{"id":100839,"date":"2026-06-26T18:19:56","date_gmt":"2026-06-26T18:19:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2027-2018-2018-01058-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:56","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:56","slug":"ac2027-2018-2018-01058-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2027-2018-2018-01058-00\/","title":{"rendered":"AC2027-2018 (2018-01058-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2027-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01058-00<br \/>\nBogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer del recurso de revisi\u00f3n impetrado por Jorge Enrique Fong Soler contra la sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el recurrente contra la Sociedad Portuaria de Buenaventura. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La Sala dict\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia adiada 16 de junio de 2016, (STC7949-2016) promovida por Jorge Enrique Fong Soler contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar quebrantado el derecho fundamental del debido proceso por cuanto la corporaci\u00f3n accionada sustent\u00f3 el fallo de segundo grado en el proceso ordinario reivindicatorio que en primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el dictamen por \u00e9l objetado por error grave (sentencia de 20 de abril de 2016). <\/p>\n<p>2. Se se\u00f1ala como causal de impedimento la contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto quien manifiesta separarse del asunto, en su calidad de ponente hizo parte de la Sala donde se profiri\u00f3 la mencionada sentencia de tutela <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con la causal 2\u00aa del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, hay lugar a declararse impedido y\/o ser recusado, por \u00abhaber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1eros permanentes o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3\u00ba\u00bb. <\/p>\n<p>2. En materia de los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado su car\u00e1cter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretaci\u00f3n debe ser restringida. As\u00ed, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes seg\u00fan sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. <\/p>\n<p>3. Esta misma orientaci\u00f3n interpretativa ha sido acogida por la Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretaci\u00f3n estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analog\u00eda legis o iuris\u201d1. <\/p>\n<p>4. El quid del asunto estriba en establecer si la situaci\u00f3n particular de quien se declara impedido por haber participado en calidad de ponente en la Sala donde se adopt\u00f3 la sentencia de tutela de fecha 16 de junio de 2016, se subsume en la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP, y, por tanto, resulta concluyente para colocar en duda la garant\u00eda de imparcialidad judicial, dado que el mismo funcionario, quien ya fungi\u00f3 de magistrado sustanciador en una sentencia de tutela, vuelva a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho. <\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con esta precisa causal, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que dicha hip\u00f3tesis normativa, \u00abse concibe, respecto de un mismo proceso, porque as\u00ed el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales\u00bb (Auto de 18 de diciembre de 2013, Radicaci\u00f3n No.01284, reiterada en AC 745 de 2018, Rad. 2017-03071-00). <\/p>\n<p>6. Atendiendo a la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n, se destaca que este no constituye una nueva instancia y, adem\u00e1s, se caracteriza por ser una excepci\u00f3n a la cosa juzgada en la medida en que habilita reabrir el debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo largo del proceso o en la misma sentencia. <\/p>\n<p>6.1 Por manera que el objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n es distinto a la controversia iusfundamental que se plante\u00f3 en el tr\u00e1mite tutelar, e igualmente, se memora, que la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jur\u00eddico ya concluido, ni para superar la negligencia en la que hubieren podido incurrir las partes en la etapa probatoria del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se pretende revisar. Es m\u00e1s, este recurso se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos. <\/p>\n<p>En otras palabras, en este escenario no hay discusi\u00f3n material sobre aspectos del proceso inicial, pues tan solo deben verificarse la existencia de una o varias causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, en orden a que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>7. Por lo tanto, al ser diversos los asuntos a decidir en la acci\u00f3n de tutela y en el recurso de revisi\u00f3n, donde el juzgador cumple roles bien diferenciados, la circunstancia de haberse producido un pronunciamiento judicial en la comentada acci\u00f3n de tutela, ello no da pie para concluir la existencia de un prejuzgamiento que amerite la separaci\u00f3n del conocimiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no solo al magistrado ponente sino a todos aquellos que participaron en la respectiva Sala, donde se adopt\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia; pues no se percibe una amenaza o vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, que es la raz\u00f3n suficiente del instituto de los impedimentos y de las recusaciones.<br \/>\nAunado a lo expuesto, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no cuestiona la anotada sentencia de tutela, misma que no estudi\u00f3 el fondo del asunto f\u00e1ctico planteado en el escrito de amparo, porque el examen se limit\u00f3 a destacar la improcedencia de la tutela por su car\u00e1cter subsidiario, ya que el actor constitucional no interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo nivel, que es objeto de revisi\u00f3n, a m\u00e1s de se\u00f1alar que la acci\u00f3n constitucional no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador, independientemente que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador atacado, que era lo realmente perseguido por el tutelista; por lo que no se consider\u00f3 necesaria la injerencia del juez constitucional por la sola divergencia conceptual expresada por el libelista respecto de la sentencia reprochada. <\/p>\n<p>8. En resumen, la situaci\u00f3n esbozada como fundamento del impedimento declarado no se subsume en la hip\u00f3tesis normativa de la causal 2\u00aa del art\u00edculo 141 del CGP.. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, no acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona para conocer del recurso de revisi\u00f3n de que se trata. <\/p>\n<p>Vuelva la actuaci\u00f3n al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada <\/p>\n<p>1\u0002 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2027-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01058-00 Bogot\u00e1, D. 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