{"id":100840,"date":"2026-06-26T18:19:57","date_gmt":"2026-06-26T18:19:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2028-2018-2018-00732-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:57","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:57","slug":"ac2028-2018-2018-00732-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2028-2018-2018-00732-00\/","title":{"rendered":"AC2028-2018 (2018-00732-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2028-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2018-00732-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>1. El Honorable Magistrado Lu\u00eds Armando Tolosa Villabona manifiesta su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por los se\u00f1ores Carlos Augusto, Gloria Janneth, H\u00e9ctor Ra\u00fal Ayala Gonz\u00e1lez, Robert Johny Ayala Garc\u00eda y Gladys Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Libiam Restrepo Mogoll\u00f3n, en representaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n contra los mentados recurrentes, excepto Robert Johny Ayala Garc\u00eda, para lo cual se estima pertinente rese\u00f1ar los siguientes, <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Libiam Restrepo Mogoll\u00f3n, en representaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Restrepo Mogoll\u00f3n promovi\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Carlos Augusto, Gloria Janneth, H\u00e9ctor Ra\u00fal Ayala Gonz\u00e1lez, y Gladys Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala en su calidad de herederos del finado Benjam\u00edn Ayala Guar\u00edn. <\/p>\n<p>3. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra lo as\u00ed decidido, el cual hall\u00f3 eco ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia de 5 de abril de 2017 dispuso revocar la sentencia impugnada, para en su lugar \u00ab[D]eclarar que el menor SEBASTI\u00c1N RESTREPO MOGOLL\u00d3N es hijo extramatrimonial del se\u00f1or BENJAM\u00cdN AYALA GUAR\u00cdN (q.e.p.d.) habido der las relaciones con la se\u00f1ora LIBIAM RESTREPO MOGOLL\u00d3N\u00bb, y adopt\u00f3 las restantes determinaciones que decisi\u00f3n en tal sentido implican. (fl. 515). <\/p>\n<p>4. Insatisfechos con la determinaci\u00f3n del ad quem los se\u00f1ores Gladys Teresa Gonz\u00e1lez de Ayala y Carlos Augusto Ayala Gonz\u00e1lez, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la citada Corporaci\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 524-539), la cual con ponencia del doctor \u00c1lvaro Garc\u00eda Restrepo, el 7 de febrero de 2018 neg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar. <\/p>\n<p>5. El 15 de marzo de la calenda que avanza se radic\u00f3 ante la secretaria de esta Corporaci\u00f3n recurso de revisi\u00f3n contra la mencionada sentencia de segunda instancia, siendo asignada por reparto al despacho presidido por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, quien con soporte en la causal segunda del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso manifiesta su impedimento para conocer del mismo. <\/p>\n<p>Para resolver la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada es preciso hacer las siguientes, <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. En procura de garantizar los principios de independencia, e imparcialidad que debe reinar en las actuaciones judiciales en materia civil el legislador ha dispuesto en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso unas causales que, de presentarse, obligan al funcionario a retirarse del conocimiento de determinado asunto, o someterse a la recusaci\u00f3n de la parte que resulte afectada. <\/p>\n<p>Empero, las referidas causales, a m\u00e1s de ser taxativas, tienen una interpretaci\u00f3n y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusante motivos distintos a los all\u00ed contemplados, \u00abtodo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificaci\u00f3n que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado\u00bb (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, P\u00e1g. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, P\u00e1gs.474). <\/p>\n<p>2. Dentro de las causales contenidas en el citado art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso est\u00e1 la prevista en el numeral 2\u00b0, que alude a \u00ab[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal en cita, es claro que para su configuraci\u00f3n el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuaci\u00f3n que lleva impl\u00edcita la exclusi\u00f3n de cualquier valoraci\u00f3n subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuaci\u00f3n debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisi\u00f3n de los juicios. <\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo es necesario tener presente, en relaci\u00f3n con las instancias, que en nuestro pa\u00eds por imperativo constitucional por regla general \u00abtoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u00bb (31 C.P.), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 9\u00b0, seg\u00fan el cual \u00ablos procesos tendr\u00e1n dos instancias a menos que la ley establezca una sola\u00bb. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrir\u00e1 paso en la medida que el funcionario realice cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, lo que no se predica de los recursos extraordinarios. <\/p>\n<p>En efecto, es incuestionable que el eventual tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n no constituyen, en l\u00ednea de principio, una instancia adicional, de la cual se pueda predicar la configuraci\u00f3n de la causal alegada, habida cuenta que , \u00ab[e]n principio, el motivo expuesto est\u00e1 contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisi\u00f3n, ya que por su naturaleza corresponde a una v\u00eda extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso\u00bb1; solo de manera excepcional y para brindar la transparencia y garantizar la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones ha indicado esta Corte, que \u00abaunque en principio ella procede en relaci\u00f3n con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, por excepci\u00f3n es posible la configuraci\u00f3n de tal causal respecto de \u00e9stos cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, pues ello permite alcanzar los fines de las referidas instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (CSJ AC de 6 de jul. de 2010, exp. (2009-00974). <\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, dada la esencia de los mentados instrumentos de impugnaci\u00f3n, el solo conocimiento que pudieran tener los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los recursos extraordinario de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n, o las actuaciones que pudieran realizar en el curso de uno de ellos no generan per se la causal de impedimento en comento, sin menoscabo de la posibilidad de que excepcionalmente se pueda aceptar el impedimento que manifieste un magistrado con ocasi\u00f3n de los mismos si se advierte conexidad entre ellos, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9ritas oportunidades, al decir lo siguiente: <\/p>\n<p>\u00abSi bien la norma en comento se ci\u00f1e a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, por no tener tal connotaci\u00f3n, ni al exequ\u00e1tur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este pa\u00eds a las sentencias, otras providencias de similar connotaci\u00f3n y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocaci\u00f3n cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuaci\u00f3n en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere. <\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el tr\u00e1mite de un recurso extraordinario, ha conceptuado expl\u00edcitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que tambi\u00e9n se involucran en el recurso de revisi\u00f3n, es natural que, dada su condici\u00f3n humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasi\u00f3n. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estar\u00eda en duda, lo cual por s\u00ed dejar\u00eda en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y aut\u00f3noma. (\u2026) Por esto, si existe alg\u00fan motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hip\u00f3tesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisi\u00f3n, haya comprometido en otra actuaci\u00f3n judicial que no pueda calific\u00e1rsele como \u2018instancia anterior\u2019, su criterio o decisi\u00f3n sobre asuntos que tengan relaci\u00f3n con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultar\u00eda viable. (\u2026) En esa direcci\u00f3n, la Sala recientemente sostuvo que \u2018ocasiones habr\u00e1, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisi\u00f3n frente a una determinada sentencia de casaci\u00f3n, que pueda aceptarse la exteriorizaci\u00f3n de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo as\u00ed impugnado\u201d (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135\u00bb (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, rad. 1100102030002012-02952-00) <\/p>\n<p>3. De entrada se advierte la improcedencia de la recusaci\u00f3n formulada, como quiera que los supuestos f\u00e1cticos que soportan la declaraci\u00f3n de impedimento no se hallan inmersos dentro de la norma en cita, ni en los eventos excepcionales que ha previsto la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para habilitar la separaci\u00f3n del Magistrado del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto tal manifestaci\u00f3n se soporta, en lo medular, en el hecho de que el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona como integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n el 7 de febrero de la presente anualidad, deneg\u00f3 el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que algunos de los recurrentes interpusieron contra la sentencia que es motivo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de este otro medio de impugnaci\u00f3n extraordinaria, evento que no se subsume en el postulado que prev\u00e9 el citado art\u00edculo 141 numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso, ni en los casos de excepci\u00f3n previstos por esta Corte. <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que, revisadas las actuaciones se advierte que si bien tanto en la acci\u00f3n de amparo como en el presente se cuestiona la misma sentencia, es lo cierto que lo definido en aquella no genera dependencia a lo que habr\u00e1 de resolverse en el recurso de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n por falta de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que se profiri\u00f3 la sentencia y la solicitud tutelar; tambi\u00e9n por subsidiariedad, por cuanto la sentencia hab\u00eda cobrado firmeza al no haber interpuesto el interesado,, oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que contra la misma proced\u00eda, desestimando en este punto el argumento referente a la presunta negligencia de los mandatarios judiciales en la defensa de sus derechos; y adem\u00e1s, ante la limitaci\u00f3n que se impone al juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales, se estableci\u00f3 que la sentencia objeto de reproche no era fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario que tornara la misma una v\u00eda de hecho, para por esa v\u00eda habilitar la intromisi\u00f3n del juez constitucional, sin que resultaran admisibles los cuestionamientos referidos a la valoraci\u00f3n que hiciera el tribunal a la prueba gen\u00e9tica practicada entre uno de los demandados y el menor reclamante, ni otra realizada con posterioridad al fallo. <\/p>\n<p>Por su parte, con el recurso de revisi\u00f3n se pretende obtener la invalidez de aquella decisi\u00f3n, aduciendo como fundamento para ello la concurrencia de las causales sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso referentes a \u00ab[H]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb y \u00ab[E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb, aspectos que a no dudar se subsumen en supuestos que no han sido objeto de valoraci\u00f3n y menos de decisi\u00f3n por esta Corte. <\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, no emerge la posible dependencia entre lo actuado en la acci\u00f3n de tutela y el presente tr\u00e1mite que pueda considerarse motivo suficiente para presumir la eventual alteraci\u00f3n del \u00e1nimo del funcionario que afecte los postulados de independencia e imparcial que habiliten de manera excepcional considerar configurada la causal de impedimento que prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso y por esa v\u00eda separar al Honorable Magistrado del conocimiento de este asunto. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: No aceptar la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada por el se\u00f1or Magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona, por las razones indicadas en precedencia. <\/p>\n<p>Segundo: Vuelva la actuaci\u00f3n al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<br \/>\n1\u0002 CSJ SC. Auto AC-2028 de 23 de abril de 2014, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2012-02110-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2028-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2018-00732-00 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 1. El Honorable Magistrado Lu\u00eds Armando Tolosa Villabona manifiesta su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por los se\u00f1ores Carlos Augusto, Gloria Janneth, H\u00e9ctor Ra\u00fal Ayala Gonz\u00e1lez, Robert Johny Ayala Garc\u00eda y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}