{"id":100841,"date":"2026-06-26T18:20:05","date_gmt":"2026-06-26T18:20:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2030-2018-2018-01062-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:05","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:05","slug":"ac2030-2018-2018-01062-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2030-2018-2018-01062-00\/","title":{"rendered":"AC2030-2018 (2018-01062-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2030-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01062-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por el apoderado de Miguel Alfonso Devia L\u00f3pez, respecto al fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por el Juez del Circuito de la Corte de Miami Dade County Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la que se decidi\u00f3 sobre la disoluci\u00f3n del matrimonio celebrado entre el convocante y Yenly Fairis Ram\u00edrez L\u00f3pez. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica, a condici\u00f3n que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n.<br \/>\nEn Colombia, tales requerimientos est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio: <\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: 1.Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u20263. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (\u2026) <\/p>\n<p>Art\u00edculo 607. Tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. (\u2026) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9n en castellano, se presentar\u00e1 con la copia del original su traducci\u00f3n en legal forma. <\/p>\n<p>No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional, tenga car\u00e1cter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio. <\/p>\n<p>2. En el presente caso se tiene que deber\u00e1 rechazarse la solicitud de reconocimiento, se echa de menos que el pronunciamiento adjuntado estuviera ejecutoriado, pues en el mismo no se indica la fecha en que qued\u00f3 en firme, los supuestos para alcanzar dicha condici\u00f3n, o que incluyeran una manifestaci\u00f3n de autoridad competente que diera cuenta de esta situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tampoco se mencionan los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el car\u00e1cter definitivo del prove\u00eddo. <\/p>\n<p>La deficiencia de este requisito resulta insalvable con el documento titulado \u00abresumen del caso\u00bb (folios 14 a 20), del que pretende echar mano el solicitante, porque esa evidencia no da cuenta de la ejecutoria de la decisi\u00f3n, no solo por ser ausente la informaci\u00f3n antes relacionada atinente a la ejecutoria, sino porque all\u00ed simplemente fue destacado que para la fecha de emisi\u00f3n del fallo (26 de octubre de 2017), no fue \u00abimpugnada\u00bb la disoluci\u00f3n (uncontested diss) (folio 15) y \u00e9sta circunstancia per se, no implica un concepto de firmeza de la providencia judicial, m\u00e1xime cuando la Corte se \u00abreserv\u00f3 la jurisdicci\u00f3n respecto al bienestar y mejor inter\u00e9s de los ni\u00f1os\u00bb y \u00abpara fines de hacer obligatoria las disposiciones de la sentencia final\u00bb. <\/p>\n<p>Este proceder desconoce lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 606 del C.G.P. y lleva a repeler el tr\u00e1mite de manera inmediata. As\u00ed ha procedido este \u00f3rgano de cierre: <\/p>\n<p>No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aport\u00f3\u2026 la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u2026 Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del tr\u00e1mite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abril 2016, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ, AC 237, 25 ene. 2016, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-00067-00. En el mismo sentido CSJ AC, 20 feb. 2015, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00254-00). <\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la copia del prove\u00eddo proferido por el Juez del Circuito de la Corte de Miami Dade County Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, del cual hace parte integral el anexo titulado \u00abconvenio de disoluci\u00f3n matrimonial\u00bb, no fue aportado en legal forma.<br \/>\nEn efecto, el aludido \u00abacuerdo\u00bb, que forja unidad con el pronunciamiento, como expresamente lo dice el numeral 6\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende (folios 10 y 13), no fue legalizado por medio del apostillaje ni tampoco adosado en copia aut\u00e9ntica expedita. <\/p>\n<p>Res\u00e1ltese que en el prove\u00eddo se incorpor\u00f3 el referido convenio y se le revisti\u00f3 car\u00e1cter vinculante para las partes a efectos de regular, no solo la disoluci\u00f3n de su v\u00ednculo, sino frente a los derechos de sus menores hijos atinentes al cuidado, custodia y alimentos, por lo que ambos documentos ten\u00edan que ser aportados en duplica apropiada conforme a derecho, como lo exige la regulaci\u00f3n patria. <\/p>\n<p>Esta deficiencia, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 607 ejusdem, unida a la anterior, conducir\u00eda al rechazo in limine de la solicitud. <\/p>\n<p>4. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en los art\u00edculos 82 y 89 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto:<br \/>\n4.1. No se alleg\u00f3 o solicit\u00f3 material suasorio que permitiera analizar que el prove\u00eddo for\u00e1neo: (i) no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3, y que (ii) no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, en especial, en lo relativo con la custodia, cuidado y alimentos de los menores hijos de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la causal de divorcio invocada. Para estos fines, era imperativo incluir, sin limitarse, a la copia id\u00f3nea de la demanda inicial de divorcio, as\u00ed como del \u00abconvenio de disoluci\u00f3n matrimonial\u00bb. <\/p>\n<p>4.2. La reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa est\u00e1 carente de demostraci\u00f3n, por cuanto: <\/p>\n<p>4.2.1. Dado que en los anexos de la demanda fueron adosados los memorandos jur\u00eddicos suscritos por los abogados Giselle C. Rosario y Hern\u00e1n D. Cardeno (folios 31 a 59), en donde establecen que el Estado de Florida, en punto al reconocimiento de fallos for\u00e1neos relativos a condenas en dinero, existen regulaciones mediante norma escrita, acorde con el art\u00edculo 177 ib\u00eddem, era menester que esas preceptivas fueran aducidas en copia, expedida por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul de ese territorio en Colombia o por c\u00f3nsul colombiano en ese pa\u00eds sin que se advierta el cumplimiento de esta carga. <\/p>\n<p>Al respecto, es importante relievar lo prescrito en los art\u00edculos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificaci\u00f3n, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible que se prueben mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en cuanto a esas leyes, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed, empero, ese labor\u00edo debe cumplir con las previsiones del art\u00edculo 226 idem, por cuanto para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe acatar las siguientes exigencias: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito; sin que se vislumbre en la foliatura la observancia de estos requerimientos. <\/p>\n<p>4.2.2. Ahora bien, como la abogada Giselle C. Rosario se\u00f1ala que hay un segundo mecanismo para el reconocimiento de prove\u00eddos extranjeros en el Estado de la Florida, cual es el principio de \u00abcortes\u00eda\u00bb; acorde con el citado canon 177 adjetivo, para su acreditaci\u00f3n se requiere del testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen, o mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos arriba expuestos, exigencias que en la solicitud son ausentes. <\/p>\n<p>4.3. En adici\u00f3n, el escrito inicial desconoce algunas de las exigencias consagradas en los art\u00edculos 82 y 89 ejusdem, por cuanto: <\/p>\n<p>(a) Omiti\u00f3 se\u00f1alar el nombre, identificaci\u00f3n y correo electr\u00f3nico de Yenly Fairis Ram\u00edrez L\u00f3pez, persona afectada con la sentencia a homologar; <\/p>\n<p>(c) Falt\u00f3 aportar copia del registro civil de nacimiento del convocante, conforme las previsiones de los art\u00edculos 110 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970, para dar cumplimiento a la exigencia del canon 84, numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso; y <\/p>\n<p>(d) Falt\u00f3 allegar el libelo inicial y sus adjuntos como mensaje de datos. <\/p>\n<p>Estas insuficiencias conducir\u00edan a la inadmisi\u00f3n del l\u00edbelo introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explic\u00f3.<br \/>\nDECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: <\/p>\n<p>Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Miguel Alfonso Devia L\u00f3pez, respecto al fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por el Juez del Circuito de la Corte de Miami Dade County Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica. <\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Tercero. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Johnatan Javier Otero Devia, para los fines previstos en el poder que obra a folio 1, previa verificaci\u00f3n de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se incorpora la impresi\u00f3n respectiva. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2030-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01062-00 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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