{"id":100842,"date":"2026-06-26T18:20:09","date_gmt":"2026-06-26T18:20:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2032-2018-2018-01158-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:09","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:09","slug":"ac2032-2018-2018-01158-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2032-2018-2018-01158-00\/","title":{"rendered":"AC2032-2018 (2018-01158-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador <\/p>\n<p>AC2032-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01158-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Manizales, para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil por \u201cproducto defectuoso\u201d, impulsado por Maira Alejandra Vargas Vallejo frente a Healthy America de Colombia S.A.S. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Petitum. La actora pidi\u00f3 declarar a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados. <\/p>\n<p>2. Causa petendi. La promotora es atleta de \u201calto rendimiento\u201d en el deporte de la nataci\u00f3n. A lo largo de los a\u00f1os ha participado en diferentes cert\u00e1menes y cosechado numerosos reconocimientos. <\/p>\n<p>En complemento de su entrenamiento corriente, consum\u00eda el producto XAMBO, fabricado por el laboratorio N.V.L. Labs de California (Estados Unidos) y distribuido en Colombia por la convocada Healthy America Colombia S.A.S. <\/p>\n<p>El aludido suplemento dietario conten\u00eda \u201cmetilhexanamina con f\u00f3rmula qu\u00edmica C7H17NM, tambi\u00e9n conocido como heptanaina\u201d, componente prohibido por los entes reguladores de las competiciones en las que participaba y cuya inclusi\u00f3n en el producto no figuraba en su empaque ni en la \u201ctabla nutricional\u201d. <\/p>\n<p>A causa de ello, fue sancionada por las autoridades disciplinarias y excluida de los concursos que se habr\u00edan de realizar durante los a\u00f1os 2015 y parte de 2016, lo cual le gener\u00f3 graves da\u00f1os y perjuicios. <\/p>\n<p>1.3. Competencia fijada en el libelo. Este fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Manizales, a quienes atribuye competencia en raz\u00f3n de ser all\u00ed el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, donde \u201cadquiri\u00f3 y consumi\u00f3 el producto defectuoso\u201d. <\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital en prove\u00eddo de 7 de marzo pasado, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n. <\/p>\n<p>Para el efecto expres\u00f3 que la competencia, por el factor territorial, correspond\u00eda al juez del lugar del domicilio de la empresa accionada, pues las pretensiones iban encaminadas al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados del consumo de un producto defectuoso, y no a la declaratoria de \u201c(\u2026) responsabilidad civil extracontractual de la demandada\u201d.<br \/>\nLo anterior, aunado a la falta de inclusi\u00f3n en el libelo del establecimiento donde adquiri\u00f3 el suplemento, eran razones suficientes para inaplicar lo prescrito en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y remitir el proceso a los estrados civiles del circuito judicial de Cali. <\/p>\n<p>1.5. Por auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00e9sta \u00faltima ciudad, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque interpretando ampliamente el libelo introductorio era factible extraer que la actora exig\u00eda el reconocimiento de los perjuicios deducidos de la \u201cresponsabilidad extracontractual\u201d del extremo convocado, y por lo mismo, el asunto se encuadraba en la hip\u00f3tesis fijada en la aludida regla 6\u00aa del citado canon 28. <\/p>\n<p>Por consiguiente, se apart\u00f3 del conocimiento de las diligencias, planteando el conflicto negativo y despachando, subsecuentemente, el expediente a esta Corporaci\u00f3n a fin que lo dirimiera. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. La obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados a una determinada v\u00edctima puede presentarse como secuela de actos de la m\u00e1s variada \u00edndole, todos ellos susceptibles de reconducirse a dos categor\u00edas diferentes: <\/p>\n<p>Cuando es producido dentro de la \u00f3rbita de lo pactado y en consecuencia de la infracci\u00f3n de un v\u00ednculo negocial previo y preexistente entre las partes, y siempre en raz\u00f3n del marco de ejecuci\u00f3n fijado por \u00e9ste, eventos en los cuales asume el calificativo de \u201ccontractual\u201d, y el cl\u00e1sico principio del naeminem laedere se traduce en el deber de no lesionar a ese concreto acreedor. <\/p>\n<p>En otras ocasiones se aplica el r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual o aquiliana, cual ocurre cuando el quebranto del inter\u00e9s o derecho protegido se produce al margen de cualquier ligamen precedente entre aquellos que se relacionan con ocasi\u00f3n del da\u00f1o. <\/p>\n<p>En este segundo evento, como con acierto lo ha indicado alg\u00fan autor1, las partes \u201cse conocen\u201d a trav\u00e9s -y con ocasi\u00f3n- del hecho da\u00f1oso: el accidente de tr\u00e1nsito, la cosecha perdida por efecto de la contaminaci\u00f3n producida por los residuos t\u00f3xicos vertidos por una f\u00e1brica vecina, o el de quien por descuido deja abierto un grifo de su vivienda, produciendo una inundaci\u00f3n en el piso inferior etc.; aqu\u00ed, la violaci\u00f3n no es de un v\u00ednculo obligatorio previo y preexistente, sino del gen\u00e9rico de conducta de no da\u00f1ar a los dem\u00e1s (alterum non laedere). <\/p>\n<p>La reputada distinci\u00f3n entre una u otra clase de responsabilidad, que desde el punto de vista te\u00f3rico deviene imprescindible, ha sido recogida en multitud de fallos de esta Corporaci\u00f3n, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil2. <\/p>\n<p>No es, en efecto, una cosa de palabras sino de conceptos que se proyectan en diversas consecuencias, tocantes con la fisonom\u00eda jur\u00eddica y al grado de la culpa, la carga de la prueba, la prescripci\u00f3n, etc., de donde resulta la importancia que en el campo forense tiene la discriminaci\u00f3n exacta entre una y otra3. <\/p>\n<p>2.2. Partiendo de esas premisas, y sin desconocer que esta Corte4 y alg\u00fan sector doctrinal5 ha insistido en la naturaleza especial o \u201cex constitutione\u201d de la responsabilidad civil por productos elaborados y\/o defectuosos, derivada de la tutela establecida por la propia Carta en favor de los consumidores y\/o usuarios, nada se opone a su encuadramiento dentro de alguna de las dos categor\u00edas gen\u00e9ricas estatuidas en el derecho com\u00fan. <\/p>\n<p>\u00bfQuiere con ello decirse que las mismas nunca prescriben?. Decididamente no, pues la regla general6, sin cortapisa en estos \u00e1mbitos, indica que en alg\u00fan momento el derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, debe extinguirse. <\/p>\n<p>Para suplir ese vac\u00edo legal, en criterio de esta Corte resulta imprescindible acudir al r\u00e9gimen com\u00fan estatuido en el C\u00f3digo Civil, o en el Estatuto Mercantil, seg\u00fan el caso, en virtud del cual, como se indic\u00f3 precedentemente, la discriminaci\u00f3n entre las acciones contractuales y extracontractuales proyecta su importancia trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cada una de ellas. <\/p>\n<p>2.3. Conviene ahora precisar, dado el puntual problema jur\u00eddico planteado en el sub\u00e9xamine, a cu\u00e1l tipo de acci\u00f3n corresponde la derivada de la relaci\u00f3n que surge entre el distribuidor o vendedor no fabricante y el consumidor adquirente que sufre el da\u00f1o con ocasi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del producto defectuoso. <\/p>\n<p>Para la Corte emerge indubitable que reviste el car\u00e1cter de \u00abcontractual\u00bb, pues entre aqu\u00e9l y \u00e9ste existe un v\u00ednculo negocial previo y preexistente. Es el distribuidor o vendedor quien, a trav\u00e9s de una convenci\u00f3n, inclusive as\u00ed lo haga con representaci\u00f3n o a trav\u00e9s de un mandato oculto en nombre del productor, le suministra al consumidor-adquirente damnificado el bien respecto del cual, dada su inseguridad o defecto, ocasiona el perjuicio cuya reparaci\u00f3n se demanda. <\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, pues, en estos precisos casos no es dable invocar ni menos aplicar, para fijar la competencia por el factor territorial, la regla contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, por la pr\u00edstina raz\u00f3n de que no se trata de una responsabilidad de la naturaleza all\u00ed mismo exigida. De ah\u00ed que para el efecto debe acudirse a los par\u00e1metros generales se\u00f1alados en ese precepto. <\/p>\n<p>Desde luego, si es concurrente el fuero dentro del factor territorial para establecerla, por ejemplo el personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el contractual, atinente al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, ser\u00e1 el demandante, por as\u00ed autorizarlo el legislador, a quien incumbe escogerlo, de donde le es prohibido al juzgador convertirse en suced\u00e1neo de esa elecci\u00f3n. <\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar, el numeral 2\u00ba del canon 58 de la Ley 1480 de 20117, en lo que estuviere vigente, no aplica al caso, porque aunque coincida en general con las reglas de competencia del art\u00edculo 28 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que dicha norma excluy\u00f3 de los asuntos que sujeta al tr\u00e1mite verbal sumario, ahora seg\u00fan la cuant\u00eda (art. 390 p\u00e1r. 3\u00ba del Estatuto Procesal), los de \u201cresponsabilidad por producto defectuoso\u201d. <\/p>\n<p>2.5. Trasladando lo antes expuesto al s\u00fabjudice, aflora patente la sinraz\u00f3n de los argumentos esgrimidos por la oficina judicial de Manizales para desaprenderse del conocimiento de las diligencias. <\/p>\n<p>Siendo la responsabilidad reclamada, cual se avizor\u00f3, de estirpe estrictamente contractual, y el extremo actor, haciendo uso de la facultad de escogencia conferida ex lege, seleccionado el sitio del cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio celebrado con la empresa demandada, la norma llamada a fijar la competencia no es otra que la consignada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso8. <\/p>\n<p>Y dado que all\u00ed, en esa capital, fue donde se celebr\u00f3 el acto jur\u00eddico fuente de los da\u00f1os y perjuicios reclamados, y adem\u00e1s el sitio en el cual habr\u00eda de hallar cabal ejecuci\u00f3n en temas asociados con la cosa objeto del contrato, por ejemplo, el uso para el cual fue adquirido, se concluye que es a ese estrado a quien le corresponde conocer del asunto en cuesti\u00f3n, sin perjuicio de que la entidad convocada, en la debida oportunidad procesal, discuta dicha atribuci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.6. Se asignar\u00e1 entonces el asunto al mencionado administrador de justicia. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.<br \/>\nNotif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. Responsabilidad Civil Extracontractual. Madrid. 2016. P\u00e1g. 100.<br \/>\n2 Entre las m\u00e1s destacadas: CSJ SSC del 15 de diciembre de 1938; 5 de marzo de 1940; 25 de febrero de 1942; del 21 de septiembre de 1944; 31 de marzo y 23 de abril de 1955; 26 de agosto de 1958; 11 de mayo de 1970; 21 de mayo de 1983; 26 de noviembre de 1986; 30 de enero y 17 de noviembre de 2011.<br \/>\n3 Cfr. CSJ SC del 31 de marzo de 1955.<br \/>\n4 Cfr. CSJ SC del 30 de abril de 2009.<br \/>\n5 Et al: ESPINOZA APR\u00c1EZ, Brenda. La Responsabilidad por Producto Defectuoso en la Ley 1480 de 2011. Explicaci\u00f3n a partir de una Obligaci\u00f3n de Seguridad de Origen Legal y Constitucional. En: Revista de Derecho Privado. N\u00fam. 58. Junio de 2015. P\u00e1gs. 367 a 399.<br \/>\n6 Cfr. CSJ SSC del 28 de febrero de 1955; y 28 de mayo de 2015. En doctrina: HINESTROSA FORERO, Fernando. La Prescripci\u00f3n Extintiva. Bogot\u00e1. 2006. P\u00e1g. 35.<br \/>\n7 El precepto establece que los procesos que versen sobre violaci\u00f3n de los derechos de los consumidores, \u201c(\u2026) a excepci\u00f3n de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o populares\u201d, se tramitar\u00e1n por la v\u00eda se\u00f1alada para el \u201cverbal sumario\u201d, en cuyo caso \u201c[s]er\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relaci\u00f3n de consumo\u201d.<br \/>\n8 \u201c(\u2026) En los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC2032-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01158-00 Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Manizales, para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}