{"id":100843,"date":"2026-06-26T18:20:27","date_gmt":"2026-06-26T18:20:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2033-2018-2018-01349-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:27","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:27","slug":"ac2033-2018-2018-01349-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2033-2018-2018-01349-00\/","title":{"rendered":"AC2033-2018 (2018-01349-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2033-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01349-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, se procede al estudio de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n formulada por MARIA ORANGEL VALBUENA DE SANTOS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Descongesti\u00f3n el 12 de noviembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2016, en el proceso simulaci\u00f3n que le promovi\u00f3 a ALBERTO SANTOS y a la que se vincul\u00f3 a VALENT\u00cdN GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ como litisconsorte necesario por pasiva. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Maria Orangel Valbuena de Santos interpuso demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Descongesti\u00f3n y que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 7 de junio de 2016, dentro del proceso de simulaci\u00f3n que le promovi\u00f3 a Alberto Santos y Valent\u00edn Garc\u00eda Jim\u00e9nez, este \u00faltimo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. <\/p>\n<p>2. Invoc\u00f3 las causales 1\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, consistentes en \u00ab[H]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos hab\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb y \u00ab[H]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado un perjuicio al recurrente\u00bb. <\/p>\n<p>3. Adujo que las causales se configuran pues, despu\u00e9s de dictada la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de aqu\u00e9lla que deneg\u00f3 las pretensiones en el juicio que pretend\u00eda la declaratoria de simulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica Nro. 1360 del 1 de julio de 2005, el demandado inicial Alberto Santos, inco\u00f3 demanda de simulaci\u00f3n en contra de Valent\u00edn Garc\u00eda Jim\u00e9nez buscando la declaratoria de simulaci\u00f3n de la misma escritura p\u00fablica, en proceso cuya demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta-Santander. <\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en esa demanda, quien figura como demandante Alberto Santos informa que Valent\u00edn Garc\u00eda \u00ab\u2026le suscribi\u00f3 un escrito a mano donde dejaba constancia de que recib\u00eda la escritura p\u00fablica nuero (sic) 1360 del 1 de Julio de 2005 del inmueble como respaldo del cr\u00e9dito de $50.000.000.00, que una vez solucionados los problemas econ\u00f3micos la restituye y a la fecha de hoy el pleito pendiente de mi mandante con su ex mujer o compa\u00f1era permanente no la ha devuelto a pesar de que est\u00e1 pagando sus intereses y por el contrario la comprometi\u00f3 en un cr\u00e9dito que hoy est\u00e1 en ejecuci\u00f3n en el juzgado 12 civil del circuito de Bucaramanga\u00bb (errores de redacci\u00f3n propios del texto original) <\/p>\n<p>Argumenta que la causal primera de revisi\u00f3n se estructura pues Maria Orangel Valbuena de Santos no ten\u00eda conocimiento de ese documento, en tanto que siempre estuvo en poder del demandado. Adem\u00e1s, se presenta tambi\u00e9n la causal sexta, pues en su sentir, se demuestra la existencia de una colusi\u00f3n en aras a defraudar econ\u00f3micamente a la demandante. <\/p>\n<p>4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien inicialmente se le reparti\u00f3 la demanda, la rechaz\u00f3 por falta de competencia, ordenando su remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, argumentando que \u00absi bien la sentencia de primer grado fue proferida por un juzgado civil del circuito, lo cierto es que ante la interposici\u00f3n del recurso vertical, una sala de decisi\u00f3n de este Tribunal Superior intervino para desatar la alzada, decisi\u00f3n que al confirmar la de primera instancia tambi\u00e9n es objeto de reproche por la demandante en revisi\u00f3n\u00bb <\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201c[s]e declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada.\u201d <\/p>\n<p>Entre las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposici\u00f3n (art\u00edculo 357 \u00eddem), complementadas en los art\u00edculos 82 al 84 ejusdem, que son aplicables a todo tipo de demandas, precisamente se hallan las que se han desconocido, conforme pasa a explicarse. <\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, debe aclarar cu\u00e1l es la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n, pues la demanda es confusa al respecto, siendo una informaci\u00f3n relevante en punto de determinar la competencia para conocer del recurso extraordinario interpuesto, conforme lo prescriben los art\u00edculos 30-2 y 31-4 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>1.2. Debe indicarse los lugares de notificaci\u00f3n de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues de los demandados s\u00f3lo se suministr\u00f3 el domicilio. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el procedimiento de revisi\u00f3n debe seguirse con todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia acusada, de manera que, la demanda debe acompa\u00f1arse de tantas copias como personas hayan sido parte en el proceso. Tambi\u00e9n se deber\u00e1 aportar copia para el archivo de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>1.3. Indicar\u00e1 el lugar en d\u00f3nde se encuentra el expediente, as\u00ed como el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita. (art. 357-3 del C.G.P.). <\/p>\n<p>1.4. Debe identificar claramente los hechos concretos que le sirven de soporte a cada causal invocada. Mem\u00f3rese que la causa f\u00e1ctica deber\u00e1 tener \u00abidoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega\u00bb, lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a que conforme al precedente de la Sala, la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u00abuna carga argumentativa cualificada\u00bb tendiente a establecer la existencia de \u00abmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u00bb y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00). <\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que corresponde a la causal primera de revisi\u00f3n, ha de proveerse argumentos para justificar la raz\u00f3n por la cual el documento en el que la soporta, podr\u00eda haber variado la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de simulaci\u00f3n. Y, en lo relativo a la causal sexta, explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la maniobra fraudulenta y cu\u00e1les fueron en concreto los perjuicios inrrogados a la recurrente. <\/p>\n<p>1.5. La pretensi\u00f3n segunda no guarda concordancia con los hechos y las causales invocadas. <\/p>\n<p>2. Por econom\u00eda procesal, claridad, garant\u00eda del derecho de defensa y como medida de direcci\u00f3n del proceso, se ordenar\u00e1 que la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda. <\/p>\n<p>3. Se aportar\u00e1 copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para el traslado a la parte pasiva. De igual manera se acompa\u00f1ar\u00e1 copia simple para el archivo de la Corte. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de revisi\u00f3n formulada por Maria Orangel Valbuena de Santos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Descongesti\u00f3n el 12 de noviembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2016, en el proceso simulaci\u00f3n que le promovi\u00f3 a Alberto Santos y a la que se vincul\u00f3 a Valent\u00edn Garc\u00eda Jim\u00e9nez como litisconsorte necesario por pasiva. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2033-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01349-00 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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