{"id":100844,"date":"2026-06-26T18:20:28","date_gmt":"2026-06-26T18:20:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2082-2018-2018-01053-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:28","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:28","slug":"ac2082-2018-2018-01053-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2082-2018-2018-01053-00\/","title":{"rendered":"AC2082-2018 (2018-01053-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2082-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01053-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3\u00ba Civil del Circuito de Neiva y Civil del Circuito de Funza, en el tr\u00e1mite de la demanda para proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de mayor cuant\u00eda, promovida por Carlos Alberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra Automotores Comerciales Autocom S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instaur\u00f3 la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara a la convocada \u00abha[ber] ocultado vicios redhibitorios\u00bb, sobre el bien objeto de compraventa y, en consecuencia, \u00abse rescinda\u00bb esa negociaci\u00f3n con pago de perjuicios materiales y morales e indexaci\u00f3n o intereses (folios 36 y 37, cuaderno 1).<br \/>\nEn el libelo el demandante invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00ab\u2026el lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb (folio 38, ejusdem). <\/p>\n<p>2. El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Neiva, a quien se le reparti\u00f3 la demanda, la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n del \u00abdomicilio principal\u00bb de la convocada en la ciudad de Cota (Cundinamarca) y aunado al hecho de que no se hab\u00eda pactado el lugar para \u00abel cumplimiento de\u2026la obligaci\u00f3n\u00bb, remiti\u00f3 el libelo introductorio a su hom\u00f3logo de Funza en virtud de los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (folio 47 y vuelto, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El despacho judicial receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, por cuanto \u00abel lugar de cumplimiento del contrato es Neiva\u2026donde fue pagado, entregado, llevado por garant\u00eda y matriculado el veh\u00edculo, factor al que acudi\u00f3 el demandante para determinar la competencia\u00bb de conformidad con el numeral 3\u00ba de la codificaci\u00f3n procesal (folios 51 y 52, \u00eddem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 del citado precepto dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o de t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<br \/>\nPor eso, ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>3. En el caso sub examine se circunscribe a definir a cu\u00e1l de las autoridades judiciales involucradas en la colisi\u00f3n, le incumbe tramitar la demanda promovida con el prop\u00f3sito de declarar actos de ocultamiento en los vicios de la cosa vendida atinentes de una u otra medida con el incumplimiento de ese contrato entre el promotor y Automotores Comerciales Autocom S.A., esto es, al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades (Neiva) o al del domicilio de la demandada (Cota). <\/p>\n<p>4. Al efecto, t\u00e9ngase en cuenta que la competencia fue expresamente justificada en el libelo, en el que se atribuy\u00f3 \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual fijado por las partes\u00bb. Adicionalmente, en los hechos sustentatorios de la demanda, se puso de manifiesto que el contrato se ejecutar\u00eda en Neiva, lo cual adem\u00e1s se encuentra soportado en los anexos del litigio, comoquiera que asuntos relativos a la negociaci\u00f3n del veh\u00edculo, reclamaciones dirigidas con ocasi\u00f3n a la calidad del automotor y \u00f3rdenes para su reparaci\u00f3n, autorizados por la convocada, se desarrollaron y cumplieron en esa localidad (folios 9 a 26 y 35 a 42, cuaderno 1). <\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede dejar de lado que lo que verdaderamente pretendi\u00f3 el accionante, fue que la competencia quedara radicada en raz\u00f3n del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades que se reputa insatisfecho, esto es, la autoridad jurisdiccional de Neiva. <\/p>\n<p>Dentro de esa \u00f3ptica, sin desconocer que el domicilio del extremo contradictor es Cota, lo cierto es que, sin asomo de dudas, el promotor opt\u00f3 por el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, es decir, por el fuero contractual que el ordenamiento procesal establece para estos casos. <\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Neiva, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el factor general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, \u00e9ste confluye con el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y para este caso es claro que el actor acudi\u00f3 al fuero negocial que consagra el anotado precepto. <\/p>\n<p>Reit\u00e9rese que la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>6. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Neiva, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<br \/>\nComun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.<br \/>\nNotif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2082-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01053-00 Bogot\u00e1, D. 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