{"id":100845,"date":"2026-06-26T18:20:32","date_gmt":"2026-06-26T18:20:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2092-2018-2018-01308-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:32","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:32","slug":"ac2092-2018-2018-01308-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2092-2018-2018-01308-00\/","title":{"rendered":"AC2092-2018 (2018-01308-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2092-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01308-00 <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por quien dice ser el apoderado, para los fines del presente proceso, de Claudia Fernanda Garc\u00eda Becerra, respecto a la sentencia 136\/2001 R.G. 3207\/C\/2001, de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal de Pordenone, Rep\u00fablica de Italia, en la que se decidi\u00f3 sobre el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Angelo Zamarian Valerio y la convocante. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica, a condici\u00f3n que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n.<br \/>\nEn Colombia, tales requerimientos est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio: <\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: 1.Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u20263. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (\u2026) <\/p>\n<p>Art\u00edculo 607. Tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. (\u2026) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9n en castellano, se presentar\u00e1 con la copia del original su traducci\u00f3n en legal forma. <\/p>\n<p>No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional, tenga car\u00e1cter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio. <\/p>\n<p>2. En el presente caso se tiene que deber\u00e1 rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la copia del prove\u00eddo del Tribunal de Pordenone, Rep\u00fablica de Italia, no se arrim\u00f3 debidamente traducida ni se adjunt\u00f3 la constancia de ejecutoria, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 251 del C.G.P. dispone que \u00abPara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez (\u2026)\u00bb<br \/>\nNo obstante la claridad de la norma trascrita, se observa que la traducci\u00f3n de las piezas procesales y anexos fue realizada por una persona que carece de las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas. <\/p>\n<p>En efecto, la traslaci\u00f3n que se agreg\u00f3 al escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un int\u00e9rprete oficial, se hizo por Paolo Bidin quien carece de esta calidad en nuestro pa\u00eds. <\/p>\n<p>Y es que una verificaci\u00f3n del listado que al efecto lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores2 permite advertir que su nombre no aparece registrado, por lo que no posee habilitaci\u00f3n para fungir en Colombia como int\u00e9rprete autorizado. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que por traductor oficial se entiende la \u00abpersona id\u00f3nea, autorizada y acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e int\u00e9rpretes para realizar traducciones oficiales\u00bb (numeral 6 del art\u00edculo 2 del decreto 3269 de 2016, negritas fuera del texto), para lo cual deber\u00e1 \u00ab\u2026inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran\u2026\u00bb (art\u00edculo 7 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>Tal deficiencia, lleva al rechazo del tr\u00e1mite, seg\u00fan los arts. 607, numeral 2 y 606, numeral 3, en tanto a los documentos anexos debe rest\u00e1rseles m\u00e9rito demostrativo, esto es, se entender\u00e1 que no fueron allegados. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en un caso equivalente: <\/p>\n<p>[S]e observa que la interesada no aport\u00f3 la sentencia for\u00e1nea materia de homologaci\u00f3n con la traducci\u00f3n id\u00f3nea, esto es, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 251 ib\u00eddem, la efectuada por \u2018el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u2019 [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducci\u00f3n realizada por\u2026, respecto de esta no se demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u2018int\u00e9rprete oficial\u2019. <\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso, el Despacho resuelve\u2026 rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n\u00b0 2016-00111-00). <\/p>\n<p>2.2. Unido a lo anterior se advierte que en el documento aportado no se indica la fecha en que el prove\u00eddo, cuya homologaci\u00f3n se pretende, qued\u00f3 en firme, lo que impide establecer el car\u00e1cter definitivo. <\/p>\n<p>Tampoco se mencionan los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, factor que imposibilita llegar a la anterior conclusi\u00f3n relativa a la firmeza de la sentencia. <\/p>\n<p>Este proceder desconoce lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 606 ib\u00eddem y lleva a repeler el tr\u00e1mite de manera inmediata. As\u00ed ha procedido este \u00f3rgano de cierre: <\/p>\n<p>No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aport\u00f3\u2026 la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u2026 Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del tr\u00e1mite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abril 2016, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ, AC 237, 25 ene. 2016, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-00067-00. En el mismo sentido CSJ AC, 20 feb. 2015, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00254-00). <\/p>\n<p>3. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en los art\u00edculos 82, 84 y 89 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto: <\/p>\n<p>(a) No se allegaron medios suasorios con el fin de acreditar que el prove\u00eddo for\u00e1neo no \u00abvers[aba] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u00bb, seg\u00fan lo establece el estudio de esta materia para verificar la procedencia del rechazo de la petici\u00f3n por desconocer la referida restricci\u00f3n; <\/p>\n<p>(b) Dejaron de aportarse los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de los c\u00f3nyuges, necesarios para establecer su minor\u00eda de edad y de esta forma, valorar si la solicitud se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, en especial, en lo relativo con los derechos de los infantes y adolescentes; <\/p>\n<p>(c) Falt\u00f3 aportar copia del registro civil de nacimiento de la convocante, conforme las previsiones de los art\u00edculos 110 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970 para dar cumplimiento a la exigencia del canon 84, numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>(d) El memorial por el cual la solicitante dice otorgar mandato judicial a su abogado para la presente demanda (folio 1) no re\u00fane los requisitos del canon 74 ib\u00eddem, por cuanto el asunto no se encuentra determinado ni claramente identificado;<br \/>\n(e) Las pretensiones son imprecisas, pues omiti\u00f3 enarbolar una s\u00faplica para la inscripci\u00f3n de la providencia de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, en caso de autorizarse el exequatur, en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los c\u00f3nyuges; <\/p>\n<p>(f) No se indic\u00f3 el domicilio de la convocante, tampoco la identificaci\u00f3n del convocado y direcciones para notificaci\u00f3n de aquella tanto f\u00edsica como electr\u00f3nica. <\/p>\n<p>(g) Se echa de menos un juego de copias de la demanda y sus anexos para traslado. <\/p>\n<p>(h) La reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa est\u00e1 carente de demostraci\u00f3n. Al respecto, es importante relievar lo prescrito en los art\u00edculos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificaci\u00f3n, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. <\/p>\n<p>Estas insuficiencias conducir\u00edan a la inadmisi\u00f3n del l\u00edbelo introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 90 ejusdem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explic\u00f3. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: <\/p>\n<p>Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Claudia Fernanda Garc\u00eda Becerra, respecto a la sentencia 136\/2001 R.G. 3207\/C\/2001, de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal de Pordenone, Rep\u00fablica de Italia. <\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Tercero. Previo a reconocer personer\u00eda jur\u00eddica de quien dice ser el apoderado, deber\u00e1 allegarse poder en el cual se faculte al profesional del derecho para actuar en este proceso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.<br \/>\n2 Disponible en el sitio web<br \/>\nhttps:\/\/tramites.cancilleria.gov.co\/ApostillaLegalizacion\/directorio\/Traductores.aspx, consultada el 21 de mayo de 2018.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2092-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01308-00 Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por quien dice ser el apoderado, para los fines del presente proceso, de Claudia Fernanda Garc\u00eda Becerra, respecto a la sentencia 136\/2001 R.G. 3207\/C\/2001, de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal de Pordenone, Rep\u00fablica de Italia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}