{"id":100847,"date":"2026-06-26T18:20:36","date_gmt":"2026-06-26T18:20:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2131-2018-2018-01316-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:36","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:36","slug":"ac2131-2018-2018-01316-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2131-2018-2018-01316-00\/","title":{"rendered":"AC2131-2018 (2018-01316-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2131-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01316-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Bogot\u00e1 D.C.) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), adscritos a sus respectivos Distritos Judiciales, para conocer la acci\u00f3n ejecutiva instaurada por la Cooperativa Financiera COTRAFA frente a Wilmar Lelio L\u00f3pez Sanabria y Luis Enrique Pi\u00f1eros Mej\u00eda. <\/p>\n<p>1. El actor elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para obtener la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria incorporada en el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 identificado con el n\u00famero 061000306 suscrito por la parte demanda, correspondi\u00e9ndole el reparto inicial al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, donde finc\u00f3 la competencia, arguyendo que \u00abConforme al art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso (sic), el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el domicilio de los demandados y por la cuant\u00eda\u00bb. (fl. 25, cdno. 1)<br \/>\n2. El Juzgado receptor rechaz\u00f3 la demanda y la envi\u00f3 para reparto a sus hom\u00f3logos del municipio de Funza (Cundinamarca), aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme a la regla 1\u00aa del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, con base en la informaci\u00f3n suministrada en el ac\u00e1pite de notificaciones. (fls. 29 y 30, ib\u00eddem) <\/p>\n<p>3. El Juez Civil Municipal de la ciudad de destino, no acept\u00f3 la atribuci\u00f3n que le quiso asignar el juzgador de Bogot\u00e1 y promovi\u00f3 la colisi\u00f3n que hoy se examina, destacando que el numeral primero de la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial consagrada en el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, es claro al indicar que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado; domicilio, que para el caso en estudio es la ciudad de Bogot\u00e1, tal y como lo indic\u00f3 el actor en el libelo genitor. (fls. 32, ib\u00edd) <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La colisi\u00f3n corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, disposici\u00f3n que para el caso de \u00ab\u2026los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem, cuando dispone que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Significa entonces que si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. <\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. <\/p>\n<p>4. En el caso concreto, si bien el actor inform\u00f3 que el lugar de notificaciones del accionado estaba en la municipalidad de Funza (Cundinamarca), atribuy\u00f3 de manera expresa la competencia al juzgador de Bogot\u00e1 \u00abPor el domicilio de los demandados\u00bb, conforme se colige del encabezado del escrito inaugural, lo que permite se\u00f1alar que el funcionario judicial de esta \u00faltima urbe es el competente para rituar la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la libertad que el legislador ofreci\u00f3 al demandante en materia de competencia territorial. <\/p>\n<p>5. Ahora, se tiene como desafortunada la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo demandatorio, pues es claro que vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte, <\/p>\n<p>\u2018(\u2026) el Juez (\u2026), receptor del asunto, se despoj\u00f3 de su conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte accionada estaba en (\u2026) [lugar distinto a la sede del juzgado], (\u2026), pues (\u2026) se hizo fue referencia al lugar para \u2018notificaciones\u2019. Se olvid\u00f3 entonces que \u2018para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato &#039;satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal&#039; (\u2026)\u00bb (CSJ AC 2441-2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00). <\/p>\n<p>6. De conformidad con las consideraciones precedentes, no pod\u00eda el Juzgador Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 rehusar el pleito en ciernes, teniendo en cuenta que, la elecci\u00f3n del demandante encuentra pleno respaldo en el fuero o foro territorial, el cual fue informado en la parte inaugural del libelo por la parte actora; adem\u00e1s que, incurri\u00f3 en la confusi\u00f3n de los conceptos de domicilio y lugar de notificaci\u00f3n del demandando, de manera que se le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Bogot\u00e1 D.C.) y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), se\u00f1alando que el primero de los mencionados, es el competente para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva incoada por la Cooperativa Financiera COTRAFA frente a Wilmar Lelio L\u00f3pez Sanabria y Luis Enrique Pi\u00f1eros Mej\u00eda. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la devoluci\u00f3n del expediente a la oficina indicada para lo de su competencia, inform\u00e1ndosele de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada. <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2131-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01316-00 Bogot\u00e1, D. 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