{"id":100848,"date":"2026-06-26T18:20:39","date_gmt":"2026-06-26T18:20:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2132-2018-2018-01169-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:39","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:39","slug":"ac2132-2018-2018-01169-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2132-2018-2018-01169-00\/","title":{"rendered":"AC2132-2018 (2018-01169-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2132-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01169-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado inadmisible la demanda mediante la cual la sociedad Sector Resources Ltd, interpuso \u00abrecurso de revisi\u00f3n\u00bb frente a la sentencia de 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9, en el proceso arbitral que le promovi\u00f3 a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Nacional \u201cCoovisenal CTA\u201d; se procede a examinar si fueron subsanados los defectos formales que motivaron la referida decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La causal de revisi\u00f3n invocada en esta oportunidad, fue la contemplada en el numeral 8\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u201c[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. <\/p>\n<p>2. Como sustento de la misma, adujo que en la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento, se viol\u00f3 el principio de congruencia, pues en la decisi\u00f3n se desconocieron los elementos de la responsabilidad civil contractual en tanto que la decisi\u00f3n estuvo motivada bajo los \u00abcimientos de la responsabilidad extracontractual, lo que conllev\u00f3 a negar las pretensiones de la demanda\u00bb. <\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que en el contrato que uni\u00f3 a las partes, se acordaron obligaciones de resultado, de manera que la culpa deb\u00eda presumirse, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal en menci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. El 10 de mayo pasado, el Despacho dispuso que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, so pena de rechazo, el impugnante subsanara el libelo se\u00f1alando, entre otros requisitos, exponiendo \u00ablos hechos concretos que id\u00f3neamente sustentan la causal de revisi\u00f3n invocada\u00bb coloc\u00e1ndole de presente los vicios procesales que seg\u00fan la Corte dan lugar al motivo octavo de censura. <\/p>\n<p>4. Transcurrido el lapso fijado, la Secretar\u00eda inform\u00f3 al Despacho que la parte actora alleg\u00f3 oportunamente el memorial. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00ab[s]e declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada.\u00bb <\/p>\n<p>2. Pretendiendo acatar lo ordenado en el auto memorado, y en lo que tuvo que ver con la exposici\u00f3n de los hechos que id\u00f3neamente sustentan la causal invocada, fuera de los expuestos en la demanda inicial, insisti\u00f3 el recurrente que en la sentencia existi\u00f3 contradicci\u00f3n porque fue contraria a \u00abla norma contractual fijada por las partes como esquema de obligaci\u00f3n de resultado\u00bb, pero adem\u00e1s agreg\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 los conceptos de da\u00f1o y perjuicio, por lo que \u00abal inobservar la existencia de la probanza del da\u00f1o, junto con la presunci\u00f3n de culpa, hizo que emergiera el vicio de incongruencia en el fallo\u00bb. <\/p>\n<p>Concluye diciendo que \u00abla parte motiva del fallo tuvo por dados los elementos estructurantes de la responsabilidad contractual, pero determin\u00f3 contradictoriamente que el da\u00f1o no estuvo probado\u00bb por lo que en su sentir, hubo incongruencia en la sentencia porque no existe concordancia \u00abentre lo decantado como sustento de la decisi\u00f3n, con lo que finalmente se decidi\u00f3\u00bb, es decir, por haber desconocido los elementos de la responsabilidad contractual.<br \/>\n3. Analizado entonces este requisito para decidir sobre la admisibilidad del recurso, habr\u00e1 de concluirse que la argumentaci\u00f3n expuesta no corresponde o no es factible subsumirla en los supuestos f\u00e1cticos que t\u00e9cnicamente puedan sustentar la irregularidad procesal en que se apoya la causal de revisi\u00f3n aducida. <\/p>\n<p>Sobre ese particular t\u00e9ngase en cuenta, que el recurrente invoc\u00f3 la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 ib\u00eddem, la cual se configura por \u00ab[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb la que conforme a pronunciamientos de la Corte, corresponde a ciertas hip\u00f3tesis puestas de presente en el prove\u00eddo inadmisorio, sin que ninguno de los hechos que aqu\u00ed se alegan como sustento de la causal, puedan ser a ellas equiparados. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las alegaciones del recurrente no est\u00e1n dirigidas a indicar ninguno de los motivos de invalidez procesal previstos en el art\u00edculo 133 \u00edd. ni alguno de los que la jurisprudencia ha decantado. <\/p>\n<p>Por el contrario, su pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a atacar el fundamento de la sentencia, insistiendo por esta v\u00eda, que el da\u00f1o s\u00ed se encontraba probado, adem\u00e1s que las cl\u00e1usulas contractuales comportaban una obligaci\u00f3n de resultado, luego claramente, dichas apreciaciones distan de la causal invocada, al tratarse del cuestionamiento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que no es objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Al respecto, es oportuno recordar al censor que, tal como le fue puesto de presente en el auto por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda (\u2026) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u2018no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n\u2019 (CLVIII, 134). <\/p>\n<p>Como puede advertirse, la fundamentaci\u00f3n expuesta por el recurrente no satisface la exigencia formal de expresar los \u00abhechos concretos\u00bb que de manera t\u00e9cnica puedan servir de basamento a la nulidad procesal invocada por v\u00eda de la causal de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y ante la falta de elementos nuevos que el demandante aporte en su subsanaci\u00f3n, resulta palmario que no dio a conocer los requerimientos formales conforme lo precisa la norma y se le pidi\u00f3 en el auto anterior. <\/p>\n<p>5. Se recuerda que este remedio extraordinario constituye un l\u00edmite al principio de la cosa juzgada en aras de la primac\u00eda del derecho material frente al formal, es decir, que privilegia la justicia sobre la seguridad jur\u00eddica. <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, <\/p>\n<p>(\u2026) aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho (G.J. t. CXLVIII, 1\u00aa parte, p\u00e1g. 14). <\/p>\n<p>Las causales de revisi\u00f3n son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva; por ello, este mecanismo extraordinario, dadas esas especiales caracter\u00edsticas, contiene, a\u00fan para su admisi\u00f3n, delimitadores espec\u00edficos de obligatoria observancia. <\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, cuando se acude a este medio de impugnaci\u00f3n buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, su procedencia, es decir, si la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se pretende admite el tr\u00e1mite excepcional planteado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso <\/p>\n<p>Por lo tanto, semejante privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de revisi\u00f3n no solo son taxativos sino que su aplicaci\u00f3n debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, \u00fanicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica debe ce\u00f1irse estrictamente a los contornos de la misma. <\/p>\n<p>Su finalidad no es reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permiti\u00e9ndole exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias extr\u00ednsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador influyeron de manera decisiva en una resoluci\u00f3n que debe ser removida por tener m\u00e1s peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada. <\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, como resulta claro que no se atendi\u00f3 a cabalidad lo ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el citado rechazo. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO.- RECHAZAR la demanda por la cual la sociedad SECTOR RESOURCES LTD interpuso recurso de extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la devoluci\u00f3n de los anexos sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2132-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01169-00 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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