{"id":100849,"date":"2026-06-26T18:20:44","date_gmt":"2026-06-26T18:20:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2133-2018-2018-01425-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:44","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:44","slug":"ac2133-2018-2018-01425-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2133-2018-2018-01425-00\/","title":{"rendered":"AC2133-2018 (2018-01425-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2133-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01425-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).<br \/>\nSe decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y esta ciudad, respectivamente, para conocer la acci\u00f3n popular de AUGUSTO BECERRA LARGO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El demandante denuncia que la referida entidad carece de ba\u00f1o p\u00fablico para ciudadanos discapacitados en su sede de la \u00abCalle de la 15 sur No. 20-52 Bogot\u00e1\u00bb, y a la vez indica que \u00abla vulneraci\u00f3n [\u2026] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio\u00bb <\/p>\n<p>2. La reclamaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que la rechaz\u00f3 el 18 de abril de 2018 y la envi\u00f3 al reparto de sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, por ser el lugar de domicilio de la accionada (fl. 2, cdno, 1). <\/p>\n<p>3. A su vez, el Juez Diecisiete Civil del Circuito del lugar de destino provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que se examina, destacando que al Juez de La Virginia \u00able asiste el deber de asumir el tr\u00e1mite de la demanda (\u2026) por cuanto el accionante opt\u00f3 por presentarla all\u00ed y esa elecci\u00f3n resulta v\u00e1lida en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n antes transcrita\u00bb (fls. 7 y 8). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, raz\u00f3n por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislaci\u00f3n vigente al momento de radicaci\u00f3n, a fin de adoptar la determinaci\u00f3n de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo. <\/p>\n<p>3. Para el caso de las acciones populares, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 prev\u00e9 que \u00ab[s]er\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor\u2026\u00bb, estableciendo as\u00ed un fuero concurrente a prevenci\u00f3n. <\/p>\n<p>De manera que, como lo ha se\u00f1alado esta Sala, <\/p>\n<p>4. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccion\u00f3 el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, La Virginia, la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricci\u00f3n ninguna en la p\u00e1gina www.superfinanciera.gov.co1, determina que el domicilio principal del Banco Davivienda S.A. es en Bogot\u00e1, de donde se deduce que la radicaci\u00f3n realizada por aqu\u00e9l no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jur\u00eddica tenga alguna sucursal en La Virginia sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracci\u00f3n que se le atribuye no hace relaci\u00f3n a ese lugar. <\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sostenido que: <\/p>\n<p>En ese orden, en el caso no se puede atender la opci\u00f3n ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su demanda, pero s\u00ed su escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medell\u00edn, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indic\u00f3, en tal sentido \u00abComo el promotor escogi\u00f3 el domicilio del accionado, \u00e9ste necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos\u00bb (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00). <\/p>\n<p>5. Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestaci\u00f3n del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del C\u00f3digo General del Proceso, y particularmente de su art\u00edculo 85, posibilita verificar esa informaci\u00f3n cuando reposa \u201cen las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla\u201d; todo en aras de \u201cprocurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d como lo ordena el art\u00edculo 42-1 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expresado, se establece que habi\u00e9ndose atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de Bogot\u00e1, a quien se le enviar\u00e1, por intermedio de la Oficina de Reparto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Bogot\u00e1 D.C), se\u00f1alando que el segundo de los Juzgados mencionados es el competente para conocer la acci\u00f3n popular de Augusto Becerra Largo contra el Banco Davivienda S.A. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado a quien se le asign\u00f3 la competencia para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n al otro juzgado involucrado en el conflicto que se ha dirimido. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=61694<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2133-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01425-00 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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