{"id":100850,"date":"2026-06-26T18:20:45","date_gmt":"2026-06-26T18:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2139-2018-2018-01170-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:45","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:45","slug":"ac2139-2018-2018-01170-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2139-2018-2018-01170-00\/","title":{"rendered":"AC2139-2018 (2018-01170-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2139-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01170-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Respecto de la demanda con que Cipriano Su\u00e1rez Molina pretende sustentar el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovieron V\u00edctor Manuel Suesca Acu\u00f1a y Blanca Estrella Molano, obs\u00e9rvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias: <\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precepto 357, numeral 2\u00ba, 3\u00ba de la ley 1564 de 2012, en concordancia con los art\u00edculos 74, 82 y 89 de la misma normatividad, falta: <\/p>\n<p>1.1. El domicilio de quienes fueron parte en el proceso cuya sentencia se cuestiona, con quienes debe seguirse el procedimiento de revisi\u00f3n (art. 82, num. 2 CGP). <\/p>\n<p>1.2. Tambi\u00e9n falta el aporte de la demanda y sus anexos en mensaje de datos o en medio electr\u00f3nico (art. 89, inciso 2\u00ba ib\u00eddem), acorde con el informe secretarial (folio 37, cuaderno 1). <\/p>\n<p>1.3. El poder debe adecuarse a los requisitos del canon 74 \u00eddem, en cuanto el asunto deber\u00e1 estar determinado y claramente identificado acorde con el objeto y naturaleza del reproche, por cuanto el anejo se encamina a un recurso de revisi\u00f3n para un \u00abproceso\u00bb, sin especificar la sentencia ni el proceso concreto en que fue proferida (folio 1, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>1.4. Tampoco fue se\u00f1alado el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo del Tribunal y el despacho judicial en que se halla el expediente (art. 357-3 \u00eddem). <\/p>\n<p>2. Hay carencia en relaci\u00f3n con el requisito formal de las causales de revisi\u00f3n invocadas, por falta de precisi\u00f3n de las circunstancias en que pretende sustentarlos, visto que se efectu\u00f3 una narraci\u00f3n general de \u00abhechos\u00bb, sin especificar con claridad los fundamentos f\u00e1cticos que puedan en realidad edificar cada una, como dispone el art\u00edculo 354, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra como requisito la expresi\u00f3n de los actos constitutivos de revisi\u00f3n \u00ab\u2026y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, formalidad propia del car\u00e1cter extraordinario y dispositivo del recurso. <\/p>\n<p>Cabe memorar que la refutaci\u00f3n por este sendero procesal, debe tener el sustento f\u00e1ctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, exigencia que no luce acatada aqu\u00ed, como se anota enseguida. <\/p>\n<p>La parte interesada pretende esgrimir las causales sexta y s\u00e9ptima de revisi\u00f3n (numerales 6\u00ba y 7\u00ba del precepto 355 del CGP). <\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese \u00abexistido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, falta concreci\u00f3n de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda.<br \/>\nSobre el punto, el recurrente expuso los siguientes hechos: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando C\u00e1rdenas como antecesor del derecho de dominio sobre el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo, recibi\u00f3 de sus acreedores un pr\u00e9stamo de $10.000.000,oo y no por $200.000.000,oo como obra en el pagar\u00e9 p\u00e1bulo de recaudo de la deuda, la que garantiz\u00f3 con hipoteca abierta sobre ese predio, mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 2312 del 9 de agosto de 2007 de la notar\u00eda 2\u00aa de Tunja y firmada por el notario 1\u00ba; (ii) en el documento escriturario, adem\u00e1s de existir yerro en el nombre del deudor, se dej\u00f3 constancia de un cr\u00e9dito amparado solo por $10.000.000,oo y con esa convicci\u00f3n el recurrente adquiri\u00f3 el bien; y (iii) en el cobro judicial iniciado con un t\u00edtulo \u00abprescrito\u00bb, no fue vinculado el directo deudor Jos\u00e9 Orlando C\u00e1rdenas, ni escuchados algunos testimonios solicitados. <\/p>\n<p>Esas circunstancias son las que pretende presentar el recurrente como contenido de la causal que pese a existir \u00abhicieron caer al juez en\u2026errores\u00bb, adem\u00e1s, no se percat\u00f3 de las citadas falencias ni tampoco adopt\u00f3 medidas para remediar aquellas que conoci\u00f3. <\/p>\n<p>Sin embargo, tal descripci\u00f3n no muestra idoneidad alguna para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes en el proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso, u otra maniobra fraudulenta, que se hubiesen fraguado para inducir en error al juez (Resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02661-00). <\/p>\n<p>El sustrato f\u00e1ctico invocado, en realidad, se orienta a mostrar un comportamiento anterior al proceso ejecutivo, desplegado por V\u00edctor Suesca Acu\u00f1a y Blanca Estrella Molano, cuando le otorgaron un pr\u00e9stamo a Jos\u00e9 Orlando C\u00e1rdenas y este constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble del cual era due\u00f1o. <\/p>\n<p>Esas circunstancias invocadas por el recurrente, podr\u00e1n ser materia de las excepciones, pero carecen de aptitud para ser utilizadas como argumento de la causal alegada, porque de lo contrario, se abrir\u00eda paso para que el debate sustancial de la defensa subsistiera despu\u00e9s de agotarse las instancias y se propiciar\u00eda un nuevo planteamiento en este recurso; es decir, forjar\u00eda una instancia adicional, como en \u00faltimas deja traslucir la inconformidad, sin mostrar premisas que puedan edificar, ins\u00edstase, una posible conducta fraudulenta de las partes o actitud unilateral para inducir en error a la justicia. <\/p>\n<p>2.2. Respecto a la causal s\u00e9ptima, que se estructura cuando el recurrente est\u00e1 \u00aben algunos de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb, tambi\u00e9n falta concreci\u00f3n de los fundamentos de hecho para su establecimiento. <\/p>\n<p>De la argumentaci\u00f3n del recurrente se logra extractar que el reparo en este sentido, obedece a: (i) la falta de vinculaci\u00f3n al proceso ejecutivo de quien se oblig\u00f3 inicialmente y comprometi\u00f3 con hipoteca el inmueble en su condici\u00f3n de anterior propietario; (ii) no haberse practicado algunos de los testimonios postulados por el ejecutado y; (iii) adelantarse el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n con un t\u00edtulo prescrito. <\/p>\n<p>Tal sustrato no muestra ni siquiera un principio de sustento para la causal, por cuanto no puede vislumbrarse una indebida representaci\u00f3n del recurrente, cuando precisamente arrib\u00f3 a la actuaci\u00f3n procesal con un profesional del derecho en aras de la defensa de sus intereses, designado a su libre albedrio, es m\u00e1s, tuvo la oportunidad de oponerse a la legalidad de la ejecuci\u00f3n como en efecto lo hizo proponiendo las excepciones de fondo que denomin\u00f3: \u00abl\u00edmite de cuant\u00eda en la hipoteca\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abfalta de los requisitos legales del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00abcobro excesivo de los intereses en el t\u00edtulo y por ende p\u00e9rdida de los mismos\u00bb, \u00abbuena fe por parte del demandado\u00bb y \u00abenriquecimiento il\u00edcito por parte del demandante\u00bb; a m\u00e1s de que apel\u00f3 el fallo de primer grado y ante el ad quem solicit\u00f3 pruebas, seg\u00fan dijo en el recurso. <\/p>\n<p>Bajo este contexto no se aprecia de qu\u00e9 manera se podr\u00eda edificar la causal alegada, si el recurrente fue parte en el proceso y tuvo la representaci\u00f3n judicial apropiada. <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, si el cuestionamiento es por no haberse citado al deudor inicial en el cr\u00e9dito hipotecario, es asunto que s\u00f3lo podr\u00e1 alegar este \u00faltimo, que ser\u00eda el hipot\u00e9tico afectado, de tal manera que el recurrente carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para invocar tal situaci\u00f3n, la cual, por cierto, es motivo de rechazo de la demanda de revisi\u00f3n a voces del precepto 358, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para cada una de las causales de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas. <\/p>\n<p>Se arrimar\u00e1n las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducci\u00f3n de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.). <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.<br \/>\n2. Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para eso, so pena de rechazo. <\/p>\n<p>3. Reconocer personer\u00eda a la abogada Cindy Johanna Ram\u00edrez Franco, para efectos del poder que obra a folio 1 de este cuaderno. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2139-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01170-00 Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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