{"id":100851,"date":"2026-06-26T18:20:46","date_gmt":"2026-06-26T18:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2140-2018-2018-01337-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:20:46","modified_gmt":"2026-06-26T18:20:46","slug":"ac2140-2018-2018-01337-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2140-2018-2018-01337-00\/","title":{"rendered":"AC2140-2018 (2018-01337-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2140-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01337-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por el demandado Reinaldo Vanegas Vel\u00e1squez, frente al auto de 9 de abril del presente a\u00f1o, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Civil-Familia, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que radic\u00f3 contra la sentencia de 13 de marzo anterior, dictada dentro del proceso reivindicatorio que en su contra y la de H\u00e9ctor Alexander Moreno promovi\u00f3 Bienes y Comercio S.A.<br \/>\nANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La promotora del libelo pidi\u00f3 declarar que le pertenecen los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 50S-40045470, 50S-40045471, 50S-40045472, 50S-40045496, 50S-40045497 y 50S-40045498; que se los restituyera la parte demandada por existir posesi\u00f3n de mala fe, sin perjuicio de la condena al de pago de frutos naturales o civiles (folios 106 y 107, copias del cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) profiri\u00f3 sentencia el 15 de agosto de 2017, en la que decidi\u00f3 entre otros aspectos: (i) declarar no probadas las excepciones planteadas por Reinaldo Vanegas Vel\u00e1squez, salvo la denominada \u00abbuena fe en la posesi\u00f3n\u00bb, (ii) acceder a la restituci\u00f3n de los predios a favor de la sociedad actora y, (iii) decretar la compensaci\u00f3n parcial entre frutos civiles y mejoras plantadas por el indicado demandado (folios 32 a 36, copias del cuaderno 4). <\/p>\n<p>3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la apelaci\u00f3n, el 13 de marzo de 2018 confirm\u00f3 la providencia cuestionada y actualiz\u00f3 \u00ablos frutos que debe restituir el demandado a la suma de\u2026($58.933.909)\u00bb (folio 35, copias del cuaderno Tribunal).<br \/>\n4. Inconforme con esa resoluci\u00f3n, Reinaldo Vanegas Vel\u00e1squez, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el Tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n con auto de 9 de abril siguiente, tras considerar que: \u00abobra [en el expediente] como referente para establecer el valor de los lotes cuya reivindicaci\u00f3n se orden\u00f3, el\u2026aval\u00fao [que relaciona un] valor comercial\u2026para el 15 de diciembre de 2008 [de] $125.400.000, [suma] que actualizad[a] con el IPC [al momento de la sentencia], asciende a $176.876.700, precio que [agregado] al valor de los frutos que debe devolver\u2026en $58.933.909\u2026[arroja como resultado] $235.810.609\u2026insuficiente\u00bb para conceder el remedio extraordinario (folios 31 y 32, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>A eso a\u00f1adi\u00f3 que de tenerse en cuenta como prueba trasladada el anterior proceso de pertenencia que promovi\u00f3 el recurrente contra la empresa demandante, en donde involucrados los mismos inmuebles, esos aval\u00faos actualizados a la fecha de esta decisi\u00f3n del ad quem, reflejan un guarismo de \u00ab$309.942.015\u00bb, exiguo para el recurso deprecado en el a\u00f1o 2018 (folio 32, \u00eddem). <\/p>\n<p>5. La \u00faltima determinaci\u00f3n fue atacada v\u00eda reposici\u00f3n por el convocado para que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio inco\u00f3 queja y solicit\u00f3 se otorgara un \u00abplazo adicional\u00bb acorde con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo General del Proceso con el fin de \u00aballegar\u00bb un dictamen pericial en aras de \u00abestablecer el justo y real precio de los inmuebles\u00bb, por cuanto \u00abno fue posible aportar[lo] en la oportunidad\u00bb. Adicionalmente, el recurrente, una vez ingresado el expediente al despacho del magistrado ponente, arrim\u00f3 experticio en relaci\u00f3n con su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>6. El reparo horizontal no prosper\u00f3 porque el Tribunal dijo que el labor\u00edo del que pretende aprovecharse fue presentado extempor\u00e1neamente, pues debi\u00f3 adosarlo con su inconformidad e indic\u00f3 que con los elementos suasorios obrantes en el expediente al momento de emitirse la providencia disentida no se acredit\u00f3 que le alcanzara el inter\u00e9s para recurrir, por tanto, orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de las piezas procesales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (folio 48, ejusdem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Corte observa que el inconforme enfil\u00f3 su discusi\u00f3n respecto del inter\u00e9s para recurrir con \u00e9nfasis en el valor de los inmuebles objeto del proceso. <\/p>\n<p>Por lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente econ\u00f3mico, por lo que con cara a la casaci\u00f3n, aplica el canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque el demandado Reinaldo Vanegas Vel\u00e1squez no alcanz\u00f3 el previsto en el mencionado art\u00edculo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $781.242.000 para el a\u00f1o 2018. <\/p>\n<p>Efectivamente, este precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb. <\/p>\n<p>Y, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En efecto, en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: <\/p>\n<p>(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambi\u00f3 el m\u00e9todo para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para acudir al citado medio de impugnaci\u00f3n, comoquiera que desech\u00f3 las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar fij\u00f3 unas reglas m\u00e1s expeditas y simples tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb1 (negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>As\u00ed, sin hesitaci\u00f3n, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior c\u00f3digo, pues simplemente debe establecerse el quantum del inter\u00e9s para recurrir \u00abcon los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, esto es, con los medios que est\u00e9n presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no despu\u00e9s, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prev\u00e9 que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasi\u00f3n presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir \u00abde plano sobre la concesi\u00f3n. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. n\u00ba 2017-1073). <\/p>\n<p>2. Bajo las anteriores premisas, el Tribunal atin\u00f3 con la denegatoria de marras por las siguientes razones: <\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan indic\u00f3 el fallador de segundo grado en auto de 9 de abril de 2018 (folio 31 vuelto, copias cuaderno del Tribunal), el labor\u00edo que obraba en el proceso reflej\u00f3 un aval\u00fao de los bienes objeto del litigio \u00abpara el 15 de diciembre de 2008\u2026por $125.400.000\u00bb cantidad que tra\u00edda a la \u00e9poca del fallo del Tribunal, no alcanza a superar los 1000 SMMLV a 2018, exigidos por el canon 338 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>2.2. El dictamen pericial aportado el 24 de abril de 2018 (folios 38 vuelto a 46 ib\u00eddem), cuando se hab\u00eda corrido traslado del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n, sin lugar a ambages fue extempor\u00e1neo en su presentaci\u00f3n y, adem\u00e1s, refleja una desidia del recurrente que en modo alguno puede constituir patente de corso para el arribo tard\u00edo de medios de convicci\u00f3n tendientes a establecer el inter\u00e9s para acudir a este mecanismo de defensa, pues admitir una tesis de estos contenidos, andar\u00eda en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 339 \u00eddem y del precedente de la Corte ut supra. (AC-2022-2018).<br \/>\n3. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>1. Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Sociedad Bienes y Comercio contra Reinaldo Vanegas Vel\u00e1squez y H\u00e9ctor Alexander Moreno. <\/p>\n<p>2. Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen.<br \/>\nNotif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\n1 Art\u00edculo 339, C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2140-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01337-00 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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