{"id":100854,"date":"2026-06-26T18:21:03","date_gmt":"2026-06-26T18:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2225-2018-2018-01470-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:21:03","modified_gmt":"2026-06-26T18:21:03","slug":"ac2225-2018-2018-01470-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2225-2018-2018-01470-00\/","title":{"rendered":"AC2225-2018 (2018-01470-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01470-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad, Sesenta y Siete de Bogot\u00e1 y Segundo de Envigado, adscritos a los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, para conocer la acci\u00f3n ejecutiva de Logros Factoring Colombia S.A. contra Sandra Milena Ariza D\u00edaz. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad actora elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para el cobro de la obligaci\u00f3n incorporada en un pagar\u00e9, que por reparto correspondi\u00f3 al primero de tales despachos, fijando la competencia por el domicilio de la demandada. (fls. 3 al 5, cdno. 1). <\/p>\n<p>2. Esa autoridad la rechaz\u00f3 y la envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Envigado, aduciendo que es el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n el que determina la competencia. (fl. 21, ibidem.). <\/p>\n<p>3. El asunto lleg\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de destino, quien no acept\u00f3 la atribuci\u00f3n y promovi\u00f3 la colisi\u00f3n con el juzgador de Bogot\u00e1, poniendo de presente que es competente para conocer de la demanda, conforme a la regla general de competencia contemplada en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 23, ib\u00edd.). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del citado C\u00f3digo, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, disposici\u00f3n que para el caso de \u00ab\u2026los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem, cuando dispone que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Lo cual significa que si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. <\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. <\/p>\n<p>4. En el caso concreto, si bien el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n est\u00e1 en Envigado, resulta que en la demanda se indic\u00f3 de manera expresa que se atribu\u00eda la competencia por el lugar del domicilio de la demandada, lo que permite se\u00f1alar sin lugar a m\u00e1s consideraciones, que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuaci\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se equivoc\u00f3 el Juzgado Sesenta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 al repeler el pleito en ciernes, de manera que se le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad, Sesenta y Siete de Bogot\u00e1 y Segundo de Envigado, se\u00f1alando que al primero de los mencionados le corresponde conocer la acci\u00f3n ejecutiva de Logros Factoring Colombia S.A. contra Sandra Milena Ariza D\u00edaz. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado a quien se le asign\u00f3 la competencia para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n al otro juzgado involucrado en el conflicto que se ha dirimido. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01470-00 Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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