{"id":100855,"date":"2026-06-26T18:21:04","date_gmt":"2026-06-26T18:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2240-2018-2018-00647-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:21:04","modified_gmt":"2026-06-26T18:21:04","slug":"ac2240-2018-2018-00647-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2240-2018-2018-00647-00\/","title":{"rendered":"AC2240-2018 (2018-00647-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00647-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), en el tr\u00e1mite de la demanda para proceso verbal de mayor cuant\u00eda de responsabilidad m\u00e9dica, promovida por Cruz Viviana Murillo Gamboa contra Yeimy Magaly Camacho Acevedo y el Consultorio M\u00e9dico y Est\u00e9tico San Rafael S.A.S. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instaur\u00f3 la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara a los convocados \u00abresponsable[s] solidariamente por los da\u00f1os y perjuicios materiales e inmateriales\u00bb, causados \u00abcon ocasi\u00f3n de la negligencia m\u00e9dica, mala praxis e indiscriminadas condiciones de asepsia a la que se vio expuesta\u00bb durante un procedimiento quir\u00fargico. En consecuencia, se solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n de da\u00f1os (folios 325, cuaderno 1). <\/p>\n<p>En el libelo la demandante invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00abpor la naturaleza del asunto, la cuant\u00eda y el domicilio de la m\u00e9dica demandada\u00bb (folio 345, ejusdem). <\/p>\n<p>2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a quien se le reparti\u00f3 la demanda, la admiti\u00f3 y al definir la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de competencia\u00bb alegada por la convocada, concluy\u00f3 que la profesional de la medicina \u00abtiene como domicilio el municipio de Istmina\u00bb, acorde con las pruebas allegadas. Aplic\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso para remitir el libelo introductorio al funcionario de esa localidad (folio 29 a 31, cuaderno 2). <\/p>\n<p>3. El despacho judicial receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que otros medios suasorios que no valor\u00f3 el primer juez, determinaban el domicilio de la demandada en Bogot\u00e1, en consecuencia, no debi\u00f3 apartarse del asunto, por cuanto \u00abten\u00eda competencia a prevenci\u00f3n\u00bb (folios 517 y 518, cuaderno 1). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>Y el numeral 6\u00b0, indica \u00ab[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, en esta clase de juicios relativos a la responsabilidad civil extracontractual, en consideraci\u00f3n que se reclaman perjuicios morales con ocasi\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, la regla del factor territorial, que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado, concurre con otras, d\u00e1ndole la potestad al actor de incoar la acci\u00f3n tambi\u00e9n ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso relatado. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qu\u00e9 funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular. <\/p>\n<p>El territorial, que es el que aqu\u00ed corresponde definir, tiene como regla general que la causa deber\u00e1 surtirse ante el juez de la jurisdicci\u00f3n del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1[actual numeral 1\u00b0 art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, tambi\u00e9n se habilita a la autoridad judicial \u00abdonde ocurri\u00f3 el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6\u00b0 canon 28, del C.G.P.]). <\/p>\n<p>Quiere eso significar que en trat\u00e1ndose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteci\u00f3 el insuceso. (CSJ ATC879-2016). <\/p>\n<p>Por otra parte, resultan inadmisibles los argumentos del Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3) al pretender apartarse del conocimiento del asunto cuando dijo que: i) en Bogot\u00e1 se atiende medicamente a la demandada, seg\u00fan \u00abcertificado del Fosyga\u00bb, ii) el veh\u00edculo de su propiedad est\u00e1 matriculado en la capital de la Rep\u00fablica y, iii) la convocada posee residencia tambi\u00e9n en esa urbe. <\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones e instrumentos de juicio per se, no resultan contundentes con cara al elemento subjetivo de \u00abpermanencia\u00bb en un lugar determinado por cuanto: \u00abno siendo el \u00e1nimo un hecho tangible que pueda establecerse y probarse como la residencia, hay que atender a los actos de la persona para conocerlo\u00bb1. En el caso concreto: i) no existe soporte en el proceso acerca de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la demandada, ii) no es suficiente el lugar del registro automotor relativo a un solo bien, para inferir la intenci\u00f3n de permanencia y por ende, sobre \u00abel domicilio\u00bb y, iii) no se puede equiparar el alcance entre los conceptos de domicilio y residencia. <\/p>\n<p>En torno de esta diferenciaci\u00f3n postula la Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>Reit\u00e9rase que hay diferencia en esos conceptos, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). <\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, anduvo acertada la apreciaci\u00f3n del primigenio funcionario judicial al determinar la remisi\u00f3n del libelo introductorio a su hom\u00f3logo del municipio de Istmina (Choc\u00f3), aunado a esto, el \u00e1nimo de permanencia en esa localidad chocoana por parte de la profesional de la medicina convocada, refulge palmaria cuando: i) desde el 18 de abril de 2011, registra inscripci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para ejercer sus derechos electorales en esa localidad (folio 1, cuaderno excepciones previas) y, ii) las facturas de telefon\u00eda, internet y energ\u00eda hacen relaci\u00f3n a prestaciones de tales servicios en Istmina desde 2016 (folios 2 a 14 cuaderno 2). <\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, la accionante opt\u00f3 por demandar ante el juez \u00abde la naturaleza del asunto, la cuant\u00eda y el domicilio de la m\u00e9dica demandada\u00bb que para este caso se colige en Istmina (Choc\u00f3), localidad en donde coincide el domicilio del codemandado Consultorio M\u00e9dico y Est\u00e9tico San Rafael S.A.S. que no fue discutido y el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 288, cuaderno 1) <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo I, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1918, p. 194.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00647-00 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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