{"id":100858,"date":"2026-06-26T18:21:12","date_gmt":"2026-06-26T18:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2244-2018-2009-00482-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:21:12","modified_gmt":"2026-06-26T18:21:12","slug":"ac2244-2018-2009-00482-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2244-2018-2009-00482-01\/","title":{"rendered":"AC2244-2018 (2009-00482-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-028-2009-00482-01 <\/p>\n<p>AC2244-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-028-2009-00482-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso promovido por Flota San Vicente S.A. contra la sucesi\u00f3n doble e intestada de los causantes Jos\u00e9 del Carmen Segura Ram\u00edrez y Ana Agripina Caballero de Segura, representada por sus herederos reconocidos Marcela, Liliana, Myriam, Luz Stella, Gloria Isabel, Esperanza, Jos\u00e9 del Carmen, Milton Rufo, Nidia y Ricardo Segura Caballero y herederos indeterminados. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 fuera declarada la existencia de una obligaci\u00f3n comercial, con cargo a la masa herencial originada del fallecimiento de los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Segura Ram\u00edrez y Ana Agripina Caballero de Segura por una suma total de $703.738.161. <\/p>\n<p>2. El Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda seg\u00fan la informaci\u00f3n que se extrae de la foliatura, porque no encontr\u00f3 probada la existencia del cr\u00e9dito reclamado (folios 11, 12 y CD del folio 14, cuaderno de segundo grado). Advi\u00e9rtase que el medio electr\u00f3nico contentivo de la audiencia no pudo consultarse por su deterioro f\u00edsico. <\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 8 de marzo de 2018, desat\u00f3 el remedio vertical y confirm\u00f3 en su integridad la providencia del a quo (CD \u00eddem). <\/p>\n<p>4. El apoderado de Flota San Vicente S.A. interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido el 23 de marzo de los corrientes (folios 33 y 34 ejusdem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisi\u00f3n, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.<br \/>\nLa decisi\u00f3n de admisi\u00f3n, en este contexto, entra\u00f1a una cuidadosa labor de verificaci\u00f3n, sin que la Corte pueda obviar el an\u00e1lisis de alguno de tales requisitos so pretexto de que el juzgador de instancia emiti\u00f3 una decisi\u00f3n previa, en tanto debe constatarse que, al concederse la impugnaci\u00f3n, no se haya desatendido el ordenamiento jur\u00eddico y, de haberlo hecho, deber\u00e1 advertir la situaci\u00f3n al fallador competente para que examine su decisi\u00f3n, devolviendo el expediente con la indicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n prematura (AC, 4 jul. 2013, rad. n.\u00b0 2010-00109-01). <\/p>\n<p>2. En punto al inter\u00e9s para recurrir, el art\u00edculo 338 del C.G.P., dispone que podr\u00e1 acudirse en casaci\u00f3n cuando \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb, lo cual deber\u00e1 ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente. <\/p>\n<p>Como novedad, el inciso final del art\u00edculo 342 ib\u00eddem prescribe que \u00ab[l]a cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, estableciendo una restricci\u00f3n a la actividad del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil. <\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad. <\/p>\n<p>Para evitar lo expuesto se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01). <\/p>\n<p>3. Realizadas estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casaci\u00f3n el ad quem pretermiti\u00f3 que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de las mismas, de acuerdo con lo que se pidi\u00f3 fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial. <\/p>\n<p>Este \u00d3rgano de Cierre se ha pronunciado en el siguiente sentido: <\/p>\n<p>Si el quantum del perjuicio para recurrir en casaci\u00f3n debe determinarse, en palabras la Corte, \u2018(\u2026) dentro de los l\u00edmites establecidos por las partes en sus escritos (\u2026)\u2019 (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisi\u00f3n una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuant\u00eda de que se trata contin\u00faa incierta, pero como el ad quem resolvi\u00f3 sobre el particular, la decisi\u00f3n en su contexto se torna prematura (AC 10 feb. 2014, rad. n.\u00b0 2013-02523-01). <\/p>\n<p>En contrav\u00eda, el juzgador de segunda instancia, en el auto de 23 de marzo del presente a\u00f1o, adicional al monto de las reclamaciones del promotor estimadas en $703.738.161, tuvo en cuenta su indexaci\u00f3n de acuerdo con el IPC, para llegar a una cuant\u00eda de $969.094.277, superior a los $781.242.000 exigidos para acudir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Con este proceder olvid\u00f3 que la sociedad Flota San Vicente S.A. \u00fanicamente rog\u00f3 porque \u00abse conden[e] a la sucesi\u00f3n intestada [demandada], a pagar[le], la suma de \u2026($703.738.161,oo)\u00bb (cuaderno1, folio 49), sin hacer reclamos adicionales. <\/p>\n<p>Lo anterior resulta suficiente para concluir que la concesi\u00f3n del recurso fue producto de una determinaci\u00f3n prematura. En un caso similar al presente, \u00e9ste \u00f3rgano de cierre dej\u00f3 en claro que: <\/p>\n<p>\u2026[El] juzgador de segunda instancia\u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n\u2026,\u00a0no s\u00f3lo tuvo en cuenta el monto de las reclamaciones\u00a0del demandante\u2026,\u00a0sino que incluy\u00f3\u00a0su indexaci\u00f3n\u2026.Tal proceder olvid\u00f3 que la\u00a0sociedad\u00a0Transportes L\u00edquidos de Colombia\u00a0T.L.C. S.A.\u00a0\u00fanicamente rog\u00f3 porque \u2018(\u2026)\u00a0Se condene a Dite S.A., como parte incumplida de la relaci\u00f3n contractual a pagar a favor de la demandante\u00a0(\u2026)\u00a0la suma de seiscientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos mcte ($682.482.688) por concepto de lucro cesante estimado de la p\u00e9rdida por la no exploraci\u00f3n econ\u00f3mica de los activos objeto de la relaci\u00f3n contractual\u00a0(\u2026)\u2019 (c.1, f.2), sin reclamar la actualizaci\u00f3n monetaria por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo,\u00a0excluy\u00e9ndose que el juzgador pudiera considerar este \u00faltimo\u00a0de manera oficiosa, ya que al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulaci\u00f3n (AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.\u00ba 76001-31-03-015-2014-00019-01 ). <\/p>\n<p>4. Ahora bien, en caso que se pretenda acudir al dictamen pericial para analizar el perjuicio irrogado con la sentencia que se recurre, es menester valorarlo de cara al art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual prescribe que todo labor\u00edo de esta naturaleza, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concediendo el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo. Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen, para que proceda como le compete. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-028-2009-00482-01 AC2244-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-028-2009-00482-01 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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