{"id":100859,"date":"2026-06-26T18:21:15","date_gmt":"2026-06-26T18:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2245-2018-2018-01423-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:21:15","modified_gmt":"2026-06-26T18:21:15","slug":"ac2245-2018-2018-01423-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2245-2018-2018-01423-00\/","title":{"rendered":"AC2245-2018 (2018-01423-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2245-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01423-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la acci\u00f3n popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Banco Davivienda S.A.<br \/>\nANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra Banco Davivienda, aduciendo que este \u00faltimo, en su sucursal ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 no cuenta \u00aben el inmueble donde presta sus servicios p\u00fablicos, con mapa t\u00e1ctil, se\u00f1ales luminosas, sonoras, auditivas, alarma, tal como lo ordena la ley 982 de 2005\u00bb (folio 1, cuaderno 1). <\/p>\n<p>En el libelo expres\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 domiciliada en la \u00abAvenida 30 de Agosto No. 32-50 Pereira-Risaralda\u00bb y que el lugar de vulneraci\u00f3n est\u00e1 ubicado en la Calle 72 No. 70-63 Bogot\u00e1 (folio 1, ejusdem). <\/p>\n<p>2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se reparti\u00f3 la demanda, la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n \u00abque el accionante pretende demandar en el domicilio de la entidad accionada\u00bb, por lo cual orden\u00f3 remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1, comoquiera aplica el fuero privativo del lugar donde se est\u00e1n vulnerando los derechos (folio 4 y vuelto, ib\u00eddem).<br \/>\n3. El juzgado receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, por cuanto el actor, a prevenci\u00f3n, le asign\u00f3 la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en aplicaci\u00f3n del fuero concurrente que rige el presente asunto (folio 7 y vuelto, \u00eddem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, establece que trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, y precisa que \u00ab[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda\u00bb. <\/p>\n<p>Conforme a esa regla especial, el promotor de la acci\u00f3n popular est\u00e1 facultado para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selecci\u00f3n que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta. <\/p>\n<p>3. Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares con miras a un cambio en el criterio que viene aplic\u00e1ndose, a partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017, puede verse que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempl\u00f3 soluci\u00f3n para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jur\u00eddica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de estas, como suele ocurrir en trat\u00e1ndose de entidades financieras, de servicios p\u00fablicos, u otras empresas comerciales (AC193 de 23 de enero de 2017, AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que para casos de varios domicilios, o situaciones f\u00e1cticas relacionadas con una sucursal o agencia espec\u00edfica de una persona jur\u00eddica que sea convocada, con base en la distribuci\u00f3n racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como tambi\u00e9n para facilitar al promotor la elecci\u00f3n del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de la acci\u00f3n popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenv\u00edo que contempl\u00f3 el art\u00edculo 44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares \u00abse aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones\u00bb. <\/p>\n<p>Esa necesidad de integraci\u00f3n normativa entre los ordenamientos, se funda en la carencia de regulaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 para los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s busca hacer realidad la referida distribuci\u00f3n razonable de los asuntos judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular del convocado a juicio. <\/p>\n<p>4. De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente tambi\u00e9n el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de \u00abprocesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. <\/p>\n<p>Mandato este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la ya comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto respectivo.<br \/>\n5. Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los art\u00edculos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como en esta especie de controversia se demanda a una persona jur\u00eddica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hip\u00f3tesis \u00faltima que acompasa con \u00abel lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998. <\/p>\n<p>Y como no est\u00e1 clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde est\u00e1 la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. <\/p>\n<p>6. Por tal motivo la competencia para el presente tr\u00e1mite es del juzgado de Bogot\u00e1, ciudad donde se dice que ocurre la vulneraci\u00f3n alegada, que es el otro fuero concurrente aplicable, de acuerdo con la ya comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para casos de demandas contra personas jur\u00eddicas. <\/p>\n<p>En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso a ese despacho para que asuma su tr\u00e1mite, y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2245-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01423-00 Bogot\u00e1 D. 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