{"id":100862,"date":"2026-06-26T18:32:21","date_gmt":"2026-06-26T18:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2271-2018-2009-00278-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:32:21","modified_gmt":"2026-06-26T18:32:21","slug":"ac2271-2018-2009-00278-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2271-2018-2009-00278-01\/","title":{"rendered":"AC2271-2018 (2009-00278-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2271-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 11001-31-03-036-2009-00278-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra el auto de 23 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda presentada, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de grupo radicada bajo el n\u00famero de la referencia. <\/p>\n<p>1. Antecedentes <\/p>\n<p>1.1. La pretensi\u00f3n. Germ\u00e1n Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Perico y otros, solicitaron declarar que la sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, es responsable de los perjuicios causados por haber promocionado y recomendado inversiones en CD\u2019s, emitidos por Stanford International Bank Limited, con las consecuencias inherentes. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. La demandada, autorizada por las autoridades competentes, celebr\u00f3 un contrato de corresponsal\u00eda con entidades financieras situadas en el exterior, entre ellas Stanford International Bank Limited, respecto de sus productos y servicios. <\/p>\n<p>A su vez, Stanford Trust Company Limited, obtuvo permiso de la Superintendencia Financiera para representar en Colombia a Stanford International Bank Limited (integrante del Stanford Financial Group), adquiriendo, debidamente autorizada, el 90% de las acciones de Stanford S.A. Comisionista de Bolsa.<br \/>\nEl 16 de febrero de 2009, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Norte de Texas Divisi\u00f3n de Dallas, orden\u00f3 el control de la administraci\u00f3n de Stanford International Bank Limited y restringi\u00f3 sus operaciones. <\/p>\n<p>En coherencia, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicado de 17 de febrero de 2009, autoriz\u00f3 a Stanford Comisionista de Bolsa S.A., suspender sus actividades, incluyendo los contratos de corresponsal\u00eda. <\/p>\n<p>La demandada, en compa\u00f1\u00eda de los entes reguladores, inici\u00f3 un plan tendiente a responder a los inversionistas, en cuanto a traslado de portafolios en custodia, devoluci\u00f3n de inversiones y cancelaci\u00f3n de operaciones repo o simult\u00e1neas pendientes de cumplimiento. <\/p>\n<p>El administrador judicial en el exterior de Stanford International Bank Limited, adelant\u00f3 m\u00faltiples labores a efectos de identificar sus activos y pagar as\u00ed a los tenedores de los CD\u2019s, todo con resultados negativos.<br \/>\nStanford S.A. Comisionista de Bolsa, quien actu\u00f3 como instrumento de defraudaci\u00f3n de Stanford Financial Group, incurri\u00f3 en dolo o negligencia grave, al recomendar servicios y productos de Stanford International Bank Limited, en particular, inversiones en CD\u2019s, con informaci\u00f3n falsa. <\/p>\n<p>1.3. El escrito de r\u00e9plica. La demandada se opuso a las pretensiones, mediante la formulaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito, entre otras, inexistencia de imputabilidad, fundada en que \u201c(\u2026) en desarrollo del contrato de corresponsal\u00eda, actu\u00f3 siempre de buena fe, y en tal virtud, en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 2.2.12.3 de la Resoluci\u00f3n 948-1 de 2004 (\u2026)\u201d de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. <\/p>\n<p>1.4. La sentencia de primer grado. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 las pretensiones, aduciendo que en el proceso no se demostr\u00f3 que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, se haya obligado a manejar los recursos de los actores. <\/p>\n<p>En el contrato de corresponsal\u00eda, por el contrario, se estipul\u00f3 que la demandada actuaba en forma aut\u00f3noma e independiente, de ah\u00ed que no era agente o representante de nadie, ni asociada al conglomerado financiero. <\/p>\n<p>Su obligaci\u00f3n, simplemente, se circunscrib\u00eda a proveer los clientes a las entidades extranjeras y a brindarles a los mismos la informaci\u00f3n suficiente que les permitiera tener plena conciencia de los t\u00e9rminos y condiciones de las inversiones que hac\u00edan, as\u00ed como de las consecuencias mediatas y potenciales que asum\u00edan. <\/p>\n<p>Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, por tanto, no incurri\u00f3 en negligencia o descuido, pues para el 14 de enero de 2009, nada hac\u00eda suponer que el 17 de los mismos mes y a\u00f1o, Stanford International Bank Limited, ser\u00eda intervenida por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. <\/p>\n<p>1.5. La sentencia del Tribunal. Confirma la anterior decisi\u00f3n, porque pese a ser pac\u00edfico que ciertos miembros del grupo actor sufrieron da\u00f1os, consistentes en la negativa del pago de las inversiones, no se hab\u00eda demostrado lo supuestos f\u00e1cticos del dolo o de la negligencia grave imputados a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, al \u201c(\u2026) haber promocionado servicios y productos (\u2026) y recomendando su inversi\u00f3n con informaci\u00f3n falsa\u201d <\/p>\n<p>1.5.1. En efecto, unos demandantes confesaron que la convocada no tuvo injerencia en sus inversiones, en tanto, otros entendieron realizarlas directamente con el Stanford International Bank Limited. Y si bien algunos responsabilizaron a la interpelada, llanamente, por llevar a cabo el procedimiento, aceptaron que los CD\u2019s, fueron emitidos por esa misma entidad financiera. <\/p>\n<p>De otra parte, porque si un grupo de accionantes eran versados en el mismo tipo de operaciones de tiempo atr\u00e1s, deb\u00eda presumirse que no solo conoc\u00edan las inversiones y sus riesgos, sino tambi\u00e9n que el banco extranjero respond\u00eda de la emisi\u00f3n y del pago de los t\u00edtulos respectivos. <\/p>\n<p>1.5.2. La responsabilidad derivada de no avizorar la demandada el descalabro financiero, siendo previsible, tampoco se estructuraba. Primero, al no demostrarse el desfase en el porcentaje de comisiones o que exced\u00edan lo reconocido en asuntos de similar naturaleza; y segundo, ante la ausencia de prueba sobre que las tasas de inter\u00e9s aplicadas a las inversiones fueran superiores a las reinantes en el mercado, am\u00e9n de comprobarse su fluctuaci\u00f3n, en cuanto pend\u00edan del tiempo de duraci\u00f3n. <\/p>\n<p>1.5.3. Adem\u00e1s, por cuanto los demandantes no acreditaron ninguna circunstancia que hiciera pensar a la convocada, razonablemente, que el Stanford International Bank Limited, estaba realizando operaciones irregulares para defraudar a todos los inversionistas. <\/p>\n<p>1.5.4. En suma, lo \u00fanico acreditado es que los actores realizaron las operaciones entre \u201c(\u2026) 2007 y el 22 de enero de 2009, mientras que la intervenci\u00f3n del SIB [Stanford International Bank Limited] por parte de las autoridades de los Estados Unidos ocurri\u00f3 el 16 de febrero de 2009\u201d. <\/p>\n<p>1.6. La demanda de casaci\u00f3n. En los tres cargos formulados, los pretensores recurrentes acusan al ad-quem de violar indirectamente unas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y otras del C\u00f3digo General del Proceso, am\u00e9n de los art\u00edculos 23 de la Ley 795 de 2003 y 9\u00ba del Decreto 2528 de 2007, y la Resoluci\u00f3n 948-1 de 2004 de la actual Superintendencia Financiera de Colombia. <\/p>\n<p>1.6.1. En el inicial, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores de hecho al apreciarse las pruebas que se singularizan, indicativas de que la sociedad demandada \u201cs\u00ed obr\u00f3 de una forma dolosa o con negligencia grave al inducirlos a invertir en CD\u2019s expedidos por Stanford International Bank [Limited]\u201d, seg\u00fan a espacio se explica. <\/p>\n<p>De una parte, al soslayarse el \u201cconflicto de intereses\u201d, en cuanto a la pasiva le conven\u00eda su silencio, pues actuaba como miembro del grupo financiero, mientras las pol\u00edticas de seguridad y rentabilidad las hac\u00eda para el conglomerado; y segundo, al no dejarse acreditado, est\u00e1ndolo, en general, el da\u00f1o causado, la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n, los intereses y comisiones superiores, la inadvertencia de riesgos y su asunci\u00f3n por la interpelada, y la falta de conocimiento en la materia por parte de algunos inversionistas. <\/p>\n<p>1.6.2. En el segundo, al no valorarse contra la convocada, en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cual se precisa, los indicios derivados de la contestaci\u00f3n elusiva del escrito genitor; o no presumirse ciertos, por lo mismo, en el \u00e1mbito del C\u00f3digo General del Proceso, los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Lo anterior, al decir de la censura, demostrativo del \u201cdolo o negligencia grave que se le atribuy\u00f3 a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa\u201d.<br \/>\n1.6.3. En el \u00faltimo, como consecuencia de incurrirse en error de derecho al estimarse los interrogatorios de los pretensores, pues se concluy\u00f3 que se trataba de personas versadas en las inversiones realizadas, cuando no ten\u00edan tal alcance, pues no eran expertas financistas en la materia, al punto que estuvieron asesorados por corredores de la propia demandada Stanford S.A. Comisionista de Bolsa. <\/p>\n<p>Igualmente, al darle a las normas citadas por la propia demandada en su defensa, esto es, a la Resoluci\u00f3n 984-1 de 2004 (vigente al momento de expedirse la autorizaci\u00f3n) y al Decreto 2558 de 2007 (en vigor cuando se ejecutaba el contrato de corresponsal\u00eda), un alcance distinto, pues si bien la demandada, en principio, no respond\u00eda de las bondades de los productos que ofrec\u00eda, esto no la exoneraba de actuar en forma diligente, de buena fe y de cumplir los deberes que le impon\u00eda la ley al hacer la promoci\u00f3n, mediante informaci\u00f3n clara, completa y veraz, y no falsa.<br \/>\n1.7. El recurso de reposici\u00f3n. En sentir de la sociedad interpelada, los cargos formulados no se aven\u00edan a ciertos requisitos de t\u00e9cnica para recibirlos a tr\u00e1mite, puesto que conten\u00edan argumentos de hecho y de derecho que no fueron alegados ni controvertidos en las instancias. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los primeros, el supuesto \u201cconflicto de intereses\u201d alrededor del conglomerado financiero (cargo primero); los reparos de t\u00e9cnica enrostrados a la contestaci\u00f3n de la demanda y las consecuencias inherentes (cargo segundo); y la mutaci\u00f3n de las pretensiones, pues la acci\u00f3n de grupo se sustent\u00f3 en la responsabilidad extracontractual, pero ahora se alega el desconocimiento del deber de informaci\u00f3n, lo cual condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos del consumidor financiero (cargo tercero). <\/p>\n<p>Los fundamentos de derecho, de una parte, al evocarse el C\u00f3digo General del Proceso, cuando no estaba vigente en la \u00e9poca de los hechos controvertidos, menos en la fecha de la demanda; y de otra, al citarse, inclusive en el recurso de apelaci\u00f3n, el r\u00e9gimen del consumidor financiero (Ley 1328 de 2009), expedido despu\u00e9s del origen del conflicto. <\/p>\n<p>1.8. El traslado del recurso. El grupo recurrente en casaci\u00f3n, se opuso a la revocatoria del auto cuestionado. <\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos de derecho, porque en la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al paso que la menci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, ten\u00eda su raz\u00f3n en que la sentencia impugnada se emiti\u00f3 cuando ya estaba en vigor; y la referencia al estatuto del consumidor financiero (Ley 1328 de 2009), fue \u00fanicamente con el fin de resaltar el respectivo desarrollo normativo, mas no para su aplicaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, porque desde la demanda se afirm\u00f3 la interrelaci\u00f3n de la convocada con el grupo financiero de que se trata; en tanto, si la demandada aleg\u00f3 el cumplimiento del contrato de corresponsal\u00eda, en particular el deber de informaci\u00f3n, al formular la excepci\u00f3n de inexistencia de imputabilidad, no es cierto lo del cambio de plana. En adici\u00f3n, porque si los indicios, los derivados de la contestaci\u00f3n del escrito genitor del proceso, constituyen un medio de prueba y se valoran en la sentencia, mal pod\u00eda arg\u00fcirse que su alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n se exclu\u00eda. <\/p>\n<p>1.9. En ese contexto, procede la Corte a adelantar el an\u00e1lisis correspondiente. <\/p>\n<p>2. CONSDIERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Los requisitos formales del libelo casacional, previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se entiende fueron cumplidos, considerando que la protesta sobre el particular se enarbol\u00f3 alrededor del art\u00edculo 345, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem, donde expresamente se autoriza inadmitir las acusaciones que \u201cplanteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias\u201d. <\/p>\n<p>2.2. La raz\u00f3n de ser de la causal de inadmisi\u00f3n dicha estriba en la necesidad de asegurar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, integrantes del debido proceso constitucional y legal, en cuanto los juzgadores, al resolver el litigio puesto a su composici\u00f3n, deben repeler cualquier alegaci\u00f3n que, al resultar novedosa, por tanto, sorpresiva y extempor\u00e1nea, infrinja los linderos que fueron trazados por las partes en contienda desde la demanda y su r\u00e9plica, y en las dem\u00e1s oportunidades contempladas en el ordenamiento. <\/p>\n<p>La posibilidad de inadmisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, desde luego, tambi\u00e9n responde al principio de econom\u00eda procesal, pues as\u00ed las acusaciones en el \u00e1mbito extraordinario re\u00fanan los requisitos formales, nada explicar\u00eda recibirlas a tr\u00e1mite si a la postre no habr\u00eda lugar a resolverlas de m\u00e9rito. Por esto, al decir de esta Corte, en doctrina que mantiene vigencia, \u201c(\u2026) [l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d1. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ab initio, se encuentra plena justificaci\u00f3n criticar a los casacionistas cuando blanden, al decir de la Sala, \u201c(\u2026) un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (\u2026)\u201d2. <\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la sentencia impugnada, ciertamente, el objeto concreto y directo del recurso de casaci\u00f3n, como thema decissum, al obedecer a causales estrictas y estructurarse en las precisas hip\u00f3tesis normativas, y no el proceso, como thema decidendum, lo dicho tambi\u00e9n constituye una talanquera para que las partes puedan emplazar al Tribunal por aspectos en relaci\u00f3n con los cuales no fue llamado a responder, salvo que se encuentren gobernados por el principio inquisitivo. <\/p>\n<p>2.3. Entendida en esa dimensi\u00f3n el tema de las cuestiones de hecho o de derecho calificadas en casaci\u00f3n como novedosas o sorpresivas, en el caso, ninguno de los cargos formulados contienen la mutaci\u00f3n endilgada. <\/p>\n<p>2.3.1. El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, espet\u00f3 tres razones fundamentales, asociadas con el dolo o negligencia grave, todo derivado del deber de informaci\u00f3n, cuya prueba ech\u00f3 de menos.<br \/>\nLa primera, al encontrar desvirtuados los hechos en la misma conducta y conocimiento del tema por parte los actores; la segunda, ante la ausencia de medio alguno sobre que, siendo previsible, la convocada hab\u00eda podido avizorar el desfalco financiero y comunicarlo a los demandantes; y la tercera, en que tampoco se demostr\u00f3 ninguna circunstancia que permitiera pensar a la interpelada la ejecuci\u00f3n de operaciones financieras irregulares. <\/p>\n<p>Los cargos, por su parte, se dirigieron a mostrar que la demandada \u201cs\u00ed obr\u00f3 de una forma dolosa o con negligencia grave\u201d, al incumplir el deber de informar de manera clara, completa y veraz, y no falsa. En el primero, al quedar demostrado que actuaba como miembro del grupo financiero (conflicto de intereses); en el segundo, porque los elementos de juicio echados de menos por el Tribunal se encontraban en la conducta evasiva que observ\u00f3 al contestar el libelo incoativo del proceso; y en el tercero, porque no eran ciertos los hechos que se imputaban a los miembros del grupo pretensor. <\/p>\n<p>En el contraste, con independencia del m\u00e9rito de los cargos, pues es asunto reservado para el momento de fallar, surge claro que las cuestiones f\u00e1cticas involucradas en las acusaciones, inclusive al margen de su calificaci\u00f3n jur\u00eddica de contractual o extracontractual, devienen del debate planteado desde las instancias, en particular, con la conducta dolosa o negligente imputada a la convocada, supuestamente por suministrar informaci\u00f3n falsa, respecto del manejo de las inversiones de los demandantes. <\/p>\n<p>Ergo, si el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado, en la perspectiva subjetiva anotada, el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, y si en los cargos se sostiene que esa conclusi\u00f3n es contraevidente, no se entiende c\u00f3mo en el recurso de reposici\u00f3n se afirma que ello resulta novedoso para la contraparte y para la jurisdicci\u00f3n del Estado, cuando, seg\u00fan se observa, todo aparece correlacionado. <\/p>\n<p>2.3.2. En casaci\u00f3n, las \u201c(&#8230;) cuestiones (\u2026) de derecho\u201d no planteadas en las instancias, hace alusi\u00f3n al derecho subjetivo involucrado, esto es, a las instituciones o fen\u00f3menos jur\u00eddicas de que se trate, y no a la pertinencia de las normas sustantivas se\u00f1aladas como violadas. <\/p>\n<p>La distinci\u00f3n es del mismo legislador, porque en la hip\u00f3tesis de que ninguna de las disposiciones legales enunciadas haya sido base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el defecto ser\u00eda netamente formal, ergo, viable la inadmisi\u00f3n de los cargos formulados que lo ameriten, pero con fundamento en el art\u00edculo 346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de General del Proceso, y no en el 2\u00ba, en concordancia con lo consagrado a respecto en el art\u00edculo 344, ib\u00eddem. <\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n, por tanto, desde esa otra \u00f3ptica invocada, tampoco puede ser de recibo, porque la pertinencia o no de los preceptos del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y del Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), citados en el desarrollo de las acusaciones, nada tienen que ver con cuestiones de derecho distintas a las planteadas en las instancias. <\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, el auto confutado debe ser confirmado. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, no repone el auto de 23 de marzo de 2018. <\/p>\n<p>Se reconoce a la doctora Susana Hidvegi Arango, como apoderada judicial de la sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, en los t\u00e9rminos del poder de sustituci\u00f3n a ella otorgado. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.<br \/>\n2 CSJ. Civil. Sentencia 122 de 12 de septiembre de 2006, expediente 2037, reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006, radicaci\u00f3n 2037, y de 12 de enero de 2007, radicado 00145, entre otros.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2271-2018 Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-036-2009-00278-01 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra el auto de 23 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda presentada, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}