{"id":100865,"date":"2026-06-26T18:32:33","date_gmt":"2026-06-26T18:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2317-2018-2018-00480-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:32:33","modified_gmt":"2026-06-26T18:32:33","slug":"ac2317-2018-2018-00480-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2317-2018-2018-00480-00\/","title":{"rendered":"AC2317-2018 (2018-00480-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2317-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2018-00480-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve lo que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n que Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Yacumal presenta contra la sentencia del 20 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del juicio reivindicatorio que promovi\u00f3 la Universidad del Cauca contra el recurrente y otros, para lo cual es del caso rese\u00f1ar los siguientes, <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La Universidad del Cauca present\u00f3 demanda ordinaria reivindicatoria contra los se\u00f1ores Luis Alberto Yacumal Chantre, Marina Benavides Bravo, Blanca Ilia Qui\u00f1onez, Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Yacumal, Mar\u00eda Magali Troyano Pati\u00f1o, Francisco Javier Meneses Quinayas, Ruby Enelia Yacumal Campo, Luis Armando Quenguan Imbachi, Juan Pablo Yacumal, Stella Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez, Sigifredo Bola\u00f1os Qui\u00f1onez, Jackeline Payan Perdomo, Mar\u00eda Eugenia Sol\u00eds Camacho, Socorro Bola\u00f1os Qui\u00f1onez, Carlos Humberto Payan Perdomo, Omar Benavides y dem\u00e1s personas indeterminadas, en procura de obtener la restituci\u00f3n del predio identificado con matr\u00edcula 120-0026095 de la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos (fls 2-9). <\/p>\n<p>2. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, sede judicial que despu\u00e9s de agotar las etapas que le son propias, profiri\u00f3 sentencia el primero (1\u00b0) de marzo de 2011, en la cual accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n deprecada, desestim\u00f3 las excepciones formuladas por los demandados, dispuso la restituci\u00f3n del predio, deneg\u00f3 el reconocimiento de frutos civiles a favor de la demandante, y conden\u00f3 a la Universidad al pago de mejoras, en la forma que se detall\u00f3 en el numeral sexto de la sentencia, al tiempo que neg\u00f3 \u00e9stas en relaci\u00f3n con algunos de los demandados que se vincularon al pleito (fls. 148-186). <\/p>\n<p>3. Apelada la decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en sentencia de 20 de octubre de 2011, decidi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo impugnado, con la \u00fanica modificaci\u00f3n del numeral sexto, para disponer que deb\u00edan \u00abser reconocidas mejoras a las personas indeterminadas, que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, solamente hasta el d\u00eda en que se notific\u00f3 el auto admisorio\u00bb a la curadora ad litem que se design\u00f3 para su representaci\u00f3n, esto es, \u00abhasta el 21 de noviembre del a\u00f1o 2000. Las realizadas con posterioridad no deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u00bb. (193-211). <\/p>\n<p>4. De acuerdo con las copias del juicio allegadas para efecto del presente tr\u00e1mite, se advierte que frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n el extremo demandado formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n que fue denegado por el Tribunal ad quem, en prove\u00eddo de 8 de mayo de 2015, aduciendo, en lo medular, que al existir entre los demandados un litisconsorcio voluntario y haber sido avaluado el predio en la suma de $3.509.066.700, siendo 146 personas las condenadas a restituirlo, al hacer la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica concluy\u00f3 que no alcanzaba la cuant\u00eda necesaria para reconocerles inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n (fl. 246-252). <\/p>\n<p>5. De esas 146 personas que fueron condenadas a restituir a la Universidad del Cauca el predio en contienda, los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Yacumal, Stella Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez, Enelia Campo de Yacumal, Juan Pablo Yacumal, Sa\u00fal Daza, \u00c1ngel Fredu Bola\u00f1os, Miriam Helena Guaca Hern\u00e1ndez, Miguel \u00c1ngel Ga\u00f3n, Liliana Gaona Montenegro, Guillermo Franco, Higidio Garc\u00eda, Ana Emilse Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, Lidia Ord\u00f3\u00f1ez y Nelson Rosaliano Yacumal, interpusieron recurso de queja contra el prove\u00eddo del 8 de mayo de 2015, que dispuso no conceder el recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>6. Mediante auto del 19 de febrero de 2016, esta Corte declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados. <\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Yacumal el 19 de febrero de 2018 radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que ahora se estudia, con fundamento en las causales primera y sexta del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>1. Ha sido doctrina constante de esta Corte que el recurso de revisi\u00f3n constituye una garant\u00eda procesal de justicia, a trav\u00e9s del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se est\u00e1 en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisi\u00f3n judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno. <\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica que necesariamente debe prevalecer, situaci\u00f3n que impone que dicha impugnaci\u00f3n se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculaci\u00f3n formal -tambi\u00e9n oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, so pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u00bb (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00). <\/p>\n<p>2. En lo que hace a la oportunidad para la proposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso establece que, en los eventos, como el presente, en los cuales se esgriman como causales de revisi\u00f3n las previstas en los numerales primero y sexto del art\u00edculo 355 \u00eddem, el \u00abrecurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para computar dicho t\u00e9rmino, habr\u00e1 de tomarse en consideraci\u00f3n lo indicado en el art\u00edculo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia \u00abquedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u00bb. <\/p>\n<p>Acorde con esto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos: <\/p>\n<p>\u00abi) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificaci\u00f3n. \u201cSi la sentencia no est\u00e1 sujeta a impugnaciones \u2013explica CHIOVENDA\u2013 es por s\u00ed misma firme y produce sin m\u00e1s sus efectos\u201d. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son \u2018firmes por su naturaleza\u2019. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. P\u00e1g. 339). <\/p>\n<p>De hecho, si la definici\u00f3n del concepto de \u2018ejecutoriedad de la sentencia\u2019 expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ning\u00fan recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no est\u00e1 sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. <\/p>\n<p>ii) Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando la sentencia est\u00e1 sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando \u201chan vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.\u201d (Se subraya) <\/p>\n<p>\u201cDe lo previsto en el art\u00edculo 331 del mismo c\u00f3digo \u2013sostiene la Corte\u2013 se infiere c\u00f3mo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias judiciales son \u00fanicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o al del se\u00f1alado para la interposici\u00f3n de los que fueren procedentes, pues \u201csi determinado recurso no era procedente, es de entender que jam\u00e1s se interpuso\u201d. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00)\u00bb (CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00). <\/p>\n<p>Como viene de verse no resulta suficiente la interposici\u00f3n de cualquier recurso para que no cobren ejecutoria las providencias judiciales, resulta imperativo para esos efectos que los interpuestos resulten procedentes, pues \u00fanicamente en tal evento tal firmeza se suspender\u00e1 hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva aquel recurso. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado se tiene, que si bien a voces del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo General del Proceso se podr\u00e1 interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00abdentro de los cinco (5) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb o dentro de ese mismo plazo, pero contado desde la notificaci\u00f3n que resuelva la solicitud de adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n que oportunamente se hubiera formulado, no lo es menos que, cuando dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria resulte improcedente, habr\u00e1 lugar a predicar su ejecutoria tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, en la medida que la decisi\u00f3n que deniegue la mentada s\u00faplica tendr\u00e1 efectos retroactivos, sin que ponga o quite ley que contra la \u00faltima se hubiera interpuesto recurso de queja, con miras a procurar la concesi\u00f3n del recurso denegado, m\u00e1xime que como ha indicado la jurisprudencia constitucional la regla general es la improcedencia de este recurso, al anotar que. <\/p>\n<p>\u00abla casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casaci\u00f3n \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d1.Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las instancias (Corte Const. Sent. C-1065 de 16 de agosto de 2000). <\/p>\n<p>3. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la sentencia objeto de reproche se profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2011 (fl. 193-211), frente a la cual, si bien se interpuso recurso de casaci\u00f3n el tribunal de instancia declar\u00f3 su improcedencia, por auto del 8 de mayo de 2015 (fls 246-252), negativa frente a la cual se formul\u00f3 queja, la cual fue definida por esta Corte en auto del 19 de febrero de 2016 (fl. 253-257), declarando bien denegado el recurso.<br \/>\nComo soporte del recurso de revisi\u00f3n fueron alegadas las causales consagradas en los numerales primero y sexto del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso que, a voces del art\u00edculo 356 \u00eddem, deben esgrimirse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. <\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, como quiera que desde el 8 de mayo de 2015 se determin\u00f3 por parte del tribunal la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 por algunos de los integrantes del extremo pasivo, de acuerdo con lo indicado en precedencia, esta determinaci\u00f3n tiene efectos retroactivos para la definici\u00f3n de la oportunidad en que cobr\u00f3 ejecutoria la decisi\u00f3n impugnada y, en ese orden, se puede colegir que el plazo para procurar enervar la cosa juzgada a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n se advierte superado, gener\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de caducidad que impide avocar su tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, habida cuenta que al haberse denegado la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, mediante el auto del 8 de mayo de 2015, los efectos de esta determinaci\u00f3n se retrotraen hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la sentencia impugnada, lo que conlleva que para cuando se radic\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n el 19 de febrero de 2018, se hab\u00edan superado los dos (2) a\u00f1os que impone el art\u00edculo 356 para incoar el recurso de revisi\u00f3n por las causales que aqu\u00ed se esgrimen. <\/p>\n<p>Y no se diga, que por haberse interpuesto el recurso de queja contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n el mentado plazo se ha de computar desde el momento en que se desata aqu\u00e9l, habida cuenta que es indiscutible que este particular medio de impugnaci\u00f3n no se interpone contra la sentencia, esto es, no est\u00e1 concebido para evaluar el acierto o no de aquella decisi\u00f3n, sino que tiene un caris eminentemente procesal, puesto que se enfila de manera exclusiva contra la decisi\u00f3n que dispone negar un recurso, para que se evalu\u00e9 el acierto o no de dicha negativa, de tal manera que su formulaci\u00f3n no tiene la virtualidad de impedir aquella ejecutoria, sin perjuicio de que en los eventos en que se estime mal denegado se habilite la concesi\u00f3n del recurso de que se trate, el cual estar\u00e1 sometido a las contingencias formales que por su naturaleza le son propias. <\/p>\n<p>Corolario de lo anotado, es dable predicar que en el sub examine por haber trascurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os entre la fecha en se profiri\u00f3 la sentencia impugnada y la data de interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, caduc\u00f3 para el recurrente la oportunidad para impugnar, a trav\u00e9s de este medio, la sentencia judicial proferida en su contra, situaci\u00f3n que impone el rechazo de la presente demanda sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena el art. 358 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>4. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Yacumal contra la sentencia proferida el 20 de octubre del 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del juicio reivindicatorio que promovi\u00f3 la Universidad del Cauca contra el recurrente y otros, por caducidad. <\/p>\n<p>SEGUNDO. Devu\u00e9lvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda d\u00e9jense las anotaciones a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<br \/>\n1\u0002 Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mej\u00eda, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2317-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2018-00480-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve lo que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n que Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Yacumal presenta contra la sentencia del 20 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}