{"id":100869,"date":"2026-06-26T18:32:43","date_gmt":"2026-06-26T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2337-2018-2014-00094-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:32:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:32:43","slug":"ac2337-2018-2014-00094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2337-2018-2014-00094-01\/","title":{"rendered":"AC2337-2018 (2014-00094-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2337-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-038-2014-00094-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Henario Pardo, frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que promovi\u00f3 contra Humberto Alirio Pardo, herederos indeterminados de Teresa Pardo Betancour y personas indeterminadas.<br \/>\n1.<br \/>\nANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda, el promotor solicit\u00f3 se declarara que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C-1332118 de Bogot\u00e1.<br \/>\n2. En compendio (folios 67 a 75 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que Henario Pardo ocup\u00f3, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, la casa habitaci\u00f3n, por haberla comprado a trav\u00e9s de una promesa, aunque finalmente se escritur\u00f3 a nombre de su madre, quien la abandon\u00f3 en beneficio de aqu\u00e9l. <\/p>\n<p>3. Humberto Alirio Pardo se opuso a las s\u00faplicas (folios 131-144 ib.) y propuso las excepciones que denomin\u00f3 falta del requisito temporal para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria, carencia de elementos sustanciales en la posesi\u00f3n material, indebida acci\u00f3n para atacar o desvirtuar un justo t\u00edtulo, mala fe o temeridad del demandante, y la gen\u00e9rica. <\/p>\n<p>4. El Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2017 (folios 4-7 del cuaderno 2), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n intitulada carencia de elementos esenciales en la posesi\u00f3n material, y neg\u00f3 las pretensiones del convocante. <\/p>\n<p>5. El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (CD 15\/sept\/17, folios 7 a 9 del cuaderno 3), por los siguientes motivos:<br \/>\n5.1. Si bien se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n del demandante desde diciembre de 1993 hasta el 6 de julio de 2012, lo cierto es que este d\u00eda reconoci\u00f3 dominio ajeno, al intervenir en el proceso sucesoral de su progenitora y admitir, tanto su calidad de heredero, como que el inmueble que ahora pretende usucapir integraba los activos sucesorales, momento en el que cambi\u00f3 su calidad a la de poseedor legal de la herencia sobre la universidad patrimonial, haciendo nugatoria la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada. <\/p>\n<p>5.2. El actor no demostr\u00f3, despu\u00e9s de su participaci\u00f3n en la causa sucesoral, la interversi\u00f3n de su condici\u00f3n de heredero a la de poseedor, ni el tiempo requerido para prescribir, porque las acciones implementadas para excluir el bien de la sucesi\u00f3n fueron infructuosas, al punto que result\u00f3 incluido dentro del inventario y avaluado como parte de la masa a liquidar. <\/p>\n<p>5.3. El reconocimiento efectuado de un mejor de derecho a favor de la sucesi\u00f3n, no se desvirt\u00faa por el hecho de haber cambiado de abogado, ya que su manifestaci\u00f3n fue voluntaria, siendo aplicable el principio que proh\u00edbe alegar a su favor su propia torpeza o culpa. <\/p>\n<p>5.4. El yerro que cometi\u00f3 el a quo, consistente en calificar el comportamiento del demandante como una renuncia a la prescripci\u00f3n, no tiene injerencia en la decisi\u00f3n, ya que se trata de una interrupci\u00f3n que impide la pertenencia.<br \/>\n6. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por el demandante en tiempo se sustent\u00f3 el 29 de enero de 2018 (folios 5-23 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque que deber\u00e1 ser inadmitido por inobservar los requisitos de t\u00e9cnica exigidos para este remedio extraordinario. <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO <\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acus\u00f3 la sentencia de violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 757, 768, 780, 2512, 2522, 2523, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. <\/p>\n<p>En sustento, record\u00f3 que desde el 15 de diciembre de 1993 est\u00e1 en posesi\u00f3n del inmueble, en raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del negocio, pago del precio y cancelaci\u00f3n del 50% de los derechos notariales, s\u00f3lo que la escritura p\u00fablica se otorg\u00f3 a nombre de su ascendiente, quien jam\u00e1s interfiri\u00f3 con el dominio o detentaci\u00f3n del predio, as\u00ed como tampoco sus descendientes. <\/p>\n<p>Sostuvo que siempre ha existido corpus, ejercido a trav\u00e9s de la sociedad administradora, y animus detinendi para s\u00ed, \u00abante lo cual la posesi\u00f3n ha sido la com\u00fan de propietario o due\u00f1o que es la \u00fanica que permite adquirir por prescripci\u00f3n las cosas, y no la posesi\u00f3n material hereditaria o de bienes herenciales, como lo entendi\u00f3 el ad quem\u00bb (folio 11 del cuaderno Corte).<br \/>\nArguy\u00f3 que las pruebas demuestran la detentaci\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo por un amplio per\u00edodo, superior a 20 a\u00f1os, con actos tales como pago de impuestos, realizaci\u00f3n de mejoras, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, etc. <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que no puede considerarse que la participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su progenitora interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n, pues \u00e9sta era necesaria porque exist\u00eda otro predio, denominado La Libertad, que lo oblig\u00f3 a comparecer \u00abpara que le reconociera[n] sus derechos respecto de este inmueble; pero no del bien a usucapir, materia de esta litis, el cual equ\u00edvocamente el apoderado inicial al cual le confiri\u00f3 poder mi representado, incluy\u00f3\u00bb (folio 12). Dislate que carece de la idoneidad para interrumpir la prescripci\u00f3n, porque se hizo en un momento diferente a la presentaci\u00f3n del inventario y aval\u00fao de los bienes relictos. <\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos el an\u00e1lisis de intervenciones trascendentes en el proceso sucesoral, como la oposici\u00f3n para que el bien fuera excluido, la objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao, la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, \u00abhabiendo sido resueltas en forma desfavorable todas y cada una de las anteriores solicitudes\u00bb (folio 13). <\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que se confundi\u00f3 la posesi\u00f3n material hereditaria propia con la posesi\u00f3n material com\u00fan (de poseedor o due\u00f1o), en soporte de lo cual transcribi\u00f3 ac\u00e1pites de varias sentencias, as\u00ed como otras relativas a la interrupci\u00f3n y p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, y prescripci\u00f3n de bienes herenciales. <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil fue conculcado, porque su participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n buscaba el reconocimiento de sus derechos en el predio La Libertad. El canon 768 pues el demandante actu\u00f3 de buena fe, s\u00f3lo que debi\u00f3 escriturar el inmueble a nombre de su madre por la crisis que atravesaba con su pareja sentimental. El precepto 780, por no tenerse en cuenta su posesi\u00f3n exclusiva con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. El mandato 2522, al desconocerse que jam\u00e1s se ha desprendido de la detentaci\u00f3n f\u00edsica de la casa y no ha recocido dominio ajeno. El precepto 2532, porque se prob\u00f3 una posesi\u00f3n por el tiempo superior al exigido por la ley para usucapir, al principiar en diciembre de 1993 y extenderse hasta el 10 de febrero de 2014. <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que particip\u00f3 en el proceso sucesoral para proteger sus derechos sobre el predio rural propiedad de la causante, y para buscar la exclusi\u00f3n de la casa que detenta con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nPor esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, so pena de inadmisi\u00f3n o deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). <\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 344 de la citada codificaci\u00f3n establece que \u00ab[l]a demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener\u2026 [l]a formulaci\u00f3n\u2026 de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma\u2026 completa\u00bb.<br \/>\nLa integralidad o completitud es un principio que impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos a las premisas del fallo cuestionado1, de suerte que las controvierta en su integridad. <\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que los fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de acierto y legalidad2, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente, para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La Sala ha manifestado: <\/p>\n<p>[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01). <\/p>\n<p>Por ello, no basta denunciar que el juez de segundo grado incurri\u00f3 en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los raciocinios de la sentencia. <\/p>\n<p>3. Empero de lo comentado, en la censura bajo an\u00e1lisis, el promotor cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de m\u00faltiples pruebas, con el fin de desvirtuar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva que corr\u00eda a su favor, sin atacar el razonamiento central del fallo en este punto, como es que en el memorial de 6 de julio de 2012, fruto de la autonom\u00eda de la voluntad del accionante, se reconoci\u00f3 que el bien a usucapir era propiedad de la causante, por lo que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. <\/p>\n<p>A buen recaudo, refiri\u00e9ndose a este documento, el Tribunal in extenso sostuvo: <\/p>\n<p>[L]a prueba documental allegada\u2026 deja ver que\u2026 Enario Pardo\u2026 solicit\u00f3 expresamente el juez civil del circuito\u2026 que se le reconociera como heredero de la causante y que, de acuerdo a la declaraci\u00f3n anterior, se le reconozcan los derechos que le puedan corresponder dentro de la presente mortuoria. Esta manifestaci\u00f3n expresa, por lo dem\u00e1s, denota que antes que considerarse plenamente poseedor frente a la sucesi\u00f3n de su progenitora, lo que buscaba al concurrir a este tr\u00e1mite era, como el mismo lo reconoci\u00f3, que le reconocieran sus derechos que le pudieran corresponder\u2026 es decir, como heredero\u2026 <\/p>\n<p>Igualmente, en dicha petici\u00f3n [se] relacion\u00f3 dentro de los bienes de la masa sucesoral, entre otros, el lote de terreno, junto con una casa de habitaci\u00f3n\u2026 y anot\u00f3 textualmente, el inmueble fue adquirido por la fallecida Teresa Pardo Bentancur\u2026<br \/>\nEstos actos procesales, no tienen otra connotaci\u00f3n diferente a que el demandante reconoci\u00f3 dominio ajeno en cabeza de la masa sucesoral de la causante, y sin duda alguna, fue con los que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo a su favor, pues para la fecha de presentaci\u00f3n de ese memorial\u2026 no hab\u00eda cumplido el tiempo exigido por el legislador para consumar el modo adquisitivo de dominio\u2026 <\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que el demandante haya expresado que tuvo que cambiar de abogado despu\u00e9s de haber solicitado el reconocimiento como heredero en la sucesi\u00f3n de su progenitora, para centrar sus esfuerzos en el proceso de pertenencia, no desdibuja el reconocimiento de dominio ajeno efectuado, pues no puede desconocer un acto propio del que se presume que estuvo respaldado por una actitud \u2018correcta y desprovista de elementos enga\u00f1o, de fraude o de aprovechamiento de debilidades ajenas\u2019, inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos par\u00e1metros en la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuidos propios; de ah\u00ed que tal solicitud por inapropiada que hubiese sido a sus intereses, lo cierto es que hubo manifestaci\u00f3n externa de su voluntad que produjo v\u00e1lidamente los efectos jur\u00eddicos de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (minuto 11:50:45 a 11:55:00 de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo). <\/p>\n<p>Para el \u00f3rgano colegiado, en breve, el memorial radicado por el censor, por haber solicitado libre y voluntariamente su reconocimiento como heredero y la inclusi\u00f3n de la casa habitaci\u00f3n dentro del acervo sucesoral, era demostrativo de la aceptaci\u00f3n de un mejor derecho en cabeza de la causante, que enerv\u00f3 la usucapi\u00f3n, sin que sea dable alegar su propio error para restarle efectos jur\u00eddicos. <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que llanamente fue ignorada en el cargo propuesto, por cuanto el casacionista se limit\u00f3 a insistir en su posesi\u00f3n, los actos procesales realizados para excluir el activo de la sucesi\u00f3n y la necesidad de participar en el proceso de partici\u00f3n, sin realizar an\u00e1lisis alguna respecto al contenido del memorial de 6 de julio de 2012, su naturaleza voluntaria y las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio de marras. <\/p>\n<p>Este vac\u00edo pone en evidencia que el ataque no fue completo, por dejar de lado una tesis cardinal del prove\u00eddo que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar su estudio. <\/p>\n<p>Y es que, aunque se diera raz\u00f3n al recurrente en su an\u00e1lisis, la sentencia de 15 de septiembre de 2017 se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, pues de admitirse que el promotor no ha perdido la detentaci\u00f3n f\u00edsica del predio y que propendi\u00f3 por la exclusi\u00f3n del activo de la sucesi\u00f3n, esto no desestima que libremente, en un documento con pleno valor probatorio, asinti\u00f3 en que la masa sucesoral ten\u00eda un derecho superior, con lo que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n que corr\u00eda a su favor, sin que pueda alegar su propia ligereza para rechazar sus consecuencias.<br \/>\nPor incompleto, entonces, deber\u00e1 repelerse el estudio de la censura. <\/p>\n<p>4. Para abundar en razones, se advierte que se incurri\u00f3 en mixtura al plantear el cargo, en tanto el dislate propuesto por la v\u00eda directa se soport\u00f3 en consideraciones propias de la indirecta. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, los cargos deben formularse de manera separada, por lo que no es dable mezclar las diversas causales, v\u00edas o errores; en consecuencia, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, sin que sea dable fusionarlos o realizar cr\u00edticas comprensivas de varios de ellos. <\/p>\n<p>Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares de la sentencia atacada, siendo incomprensible su amalgamiento. De all\u00ed que esta Sala haya manifestado que: <\/p>\n<p>Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01). <\/p>\n<p>En el sub examine, si bien el impugnante critic\u00f3 \u00abla sentencia recurrida con fundamento en el art\u00edculo 336 del C.G.P., causal primera (1\u00aa) de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por vicios in iudicando, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb (folio 10 del cuaderno Corte), siendo enf\u00e1tico en manifestar que \u00abse trata de un cargo formulado por la v\u00eda directa, ajeno e independiente a cuestiones f\u00e1cticas\u00bb (folio 22), lo cierto es que abandon\u00f3 esta senda, pues su defensa estuvo orientada a la plantear cuestiones probatorias, sin considerar que est\u00e1s deben encausarse por un conducto diferente. <\/p>\n<p>Total que, al desarrollar la acusaci\u00f3n, no se limit\u00f3 a plantear cu\u00e1l era entendimiento correcto de los c\u00e1nones legales que consider\u00f3 conculcados, sino que analiz\u00f3 diversos medios suasorios, verbigracia la promesa de compraventa, las certificaciones emitidas por MC. Zaro Ltda., el documento de inventario y aval\u00fao de bienes, la objeci\u00f3n a \u00e9ste, la solicitud de exclusi\u00f3n, la oposici\u00f3n al secuestro, entre otros, t\u00f3picos que \u00fanicamente pod\u00edan ser enarbolados con base en la causal segunda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto ll\u00e1mese la atenci\u00f3n que, cuando se endilga un yerro por la v\u00eda directa, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb (literal a. del numeral 2 del art\u00edculo 344). Esto es, el interesado tiene la carga de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en \u00abfalsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n\u00ba 2011-00189-01). <\/p>\n<p>Luego, al haberse transitado hacia aspectos de hecho, se incurri\u00f3 en un hibridismo de causales, pues, it\u00e9rese, la adecuada formulaci\u00f3n del embiste supon\u00eda que la censura se hiciera con \u00ababstracci\u00f3n\u2026 de los elementos f\u00e1cticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales\u00bb (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n\u00b0 2003-00103-013). <\/p>\n<p>Esta deficiencia, junto a la precedente, conduce al rechazo del escrito. <\/p>\n<p>5. Con todo, aunque se obviaran los yerros precedentes y se interpretara que el cargo se formul\u00f3 por la v\u00eda indirecta, \u00e9ste carecer\u00eda de claridad, porque el promotor olvid\u00f3 precisar los errores concretos de valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal, para lo cual era indispensable que hiciera una labor de contrastaci\u00f3n entre las conclusiones plasmadas en la sentencia y la realidad objetiva de los medios suasorios; dicho en otras palabras, en el cargo deb\u00edan particularizarse los instrumentos demostrativos sobre los que se enfil\u00f3 el ataque, con la puntualizaci\u00f3n de los defectos en que se incurri\u00f3 (pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento), sin que fuera posible que se limitara a plantear una nueva valoraci\u00f3n, acorde con los intereses del recurrente, como en efecto se hizo. <\/p>\n<p>As\u00ed se deduce del numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual impuso que el cargo tiene que ser perspicuo, en el sentido de que los interesados deben presentar los argumentos de forma comprensible e hilvanada, con el fin de que el yerro endilgado se manifieste de forma evidente y fuera de toda hesitaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Respecto al tema, esta Corte ha se\u00f1alado: <\/p>\n<p>Al denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose del error de hecho, la labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u2019 (SC, 15 jul. 2008, rad. n\u00b0 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. n\u00b0. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n\u00b0 2011-00270-01). <\/p>\n<p>En realidad, el ataque corresponde a un alegato de instancia, pues consiste en un nuevo relato sobre la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva y la inexistencia de la interrupci\u00f3n, sin que haya un debate dial\u00e9ctico con la sentencia cuestionada, lo que contraviene el recto entendimiento de los requisitos de la casaci\u00f3n, como han sido perfilados por esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisi\u00f3n tomada, siendo necesario que la fundamentaci\u00f3n del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para as\u00ed desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194, 30 ab. 2014, Rad. n\u00b0 2007-00175-01). <\/p>\n<p>Por tanto, a pesar de la elocuencia del cargo planteado, no tiene cabida. <\/p>\n<p>6. Ante la falta de cumplimiento de los requerimientos para una correcta formulaci\u00f3n del embate, el mismo ser\u00e1 rechazado. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por Henario Pardo dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, en su oportunidad, se devolver\u00e1 la foliatura al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01.<br \/>\n2\u0002 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01.<br \/>\n3\u0002 En el mismo sentido AC967, 21 feb. 2017, rad. n\u00b0 2007-00302-01; reitera AC, 21 feb. 2012, rad. n\u00b0 2008-00322.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2337-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-038-2014-00094-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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