{"id":100870,"date":"2026-06-26T18:32:48","date_gmt":"2026-06-26T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2342-2018-2018-01253-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:32:48","modified_gmt":"2026-06-26T18:32:48","slug":"ac2342-2018-2018-01253-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2342-2018-2018-01253-00\/","title":{"rendered":"AC2342-2018 (2018-01253-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador <\/p>\n<p>AC2342-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01253-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Quinto Civil del Circuito de Pereira, para conocer de la acci\u00f3n popular impulsada por Rodolfo Morales Herrera frente a Bancolombia S.A. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. El actor pide ordenar al opositor contratar a un int\u00e9rprete y a un gu\u00eda int\u00e9rprete. <\/p>\n<p>1.3. Competencia fijada en el libelo. Se alude a la \u201cdirecci\u00f3n de domicilio para la notificaci\u00f3n\u201d y \u201csitio donde ocurre la posible vulneraci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>1.4. En providencia de 3 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira rehus\u00f3 la competencia, porque esa localidad no correspond\u00eda ni al sitio de ocurrencia de los hechos ni al del domicilio principal del extremo resistente, seg\u00fan lo constat\u00f3 en la base de datos de la Superintendencia Financiera. <\/p>\n<p>Envi\u00f3 entonces el caso a los estrados judiciales de Bogot\u00e1, lugar donde se hallaba ubicada la sucursal de la demandada en la cual, presuntamente, se despliegan las circunstancias f\u00e1cticas lesionadoras del inter\u00e9s p\u00fablico. <\/p>\n<p>1.5. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, receptor de las diligencias, igualmente se abstuvo de conocer, pues la plaza de acontecimiento de los hechos y el del domicilio de la entidad financiera convocada s\u00ed estaban ubicados en Pereira. <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. En el \u00e1mbito nacional, a m\u00e1s de la acci\u00f3n de tutela, la de cumplimiento, la de inconstitucionalidad, la de habeas corpus, la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 expresamente las \u201cacciones populares\u201d, dentro del Cap\u00edtulo III de los \u201cDerechos Colectivos y del Ambiente\u201d. <\/p>\n<p>2.2. En ejercicio de las potestades estatuidas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, en cuyo art\u00edculo 16 determin\u00f3 que para tramitarlas \u201c[s]er\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u201d. <\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de tal precepto, el promotor de las acciones de tal linaje tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con competencia potencial lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aqu\u00e9l del domicilio principal del opositor. <\/p>\n<p>Desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del reclamante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n para el juez ante quien la concreta, por tratarse de una competencia de naturaleza concurrente o a prevenci\u00f3n, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala1 y corroborado la doctrina2. <\/p>\n<p>2.3. Trasladando lo atr\u00e1s expuesto al sub\u00e9xamine, aflora patente, le asiste raz\u00f3n a la autoridad judicial de Pereira, en el sentido de rechazar la demanda por falta de competencia territorial. Primero, porque el domicilio procesal o constituido para las notificaciones no es lo que la determina; y segundo, por cuanto en dicho lugar no se suced\u00edan las circunstancias motivadoras de la acci\u00f3n. <\/p>\n<p>No son de recibo, de contera, los argumentos esgrimidos por el fallador de esta capital para sustraerse del conocimiento de las diligencias, pues en el libelo introductorio expresamente se se\u00f1al\u00f3 que el sustrato f\u00e1ctico lesivo del inter\u00e9s colectivo acontec\u00eda en el \u00e1mbito de su circunscripci\u00f3n territorial. N\u00f3tese, el promotor escogi\u00f3 como foro el de ocurrencia de los hechos y no, como mal pareci\u00f3 entenderlo el referido sentenciador, suplant\u00e1ndole, el del domicilio principal de la llamada a juicio. <\/p>\n<p>2.4. De lo dicho se desprende que el competente para conocer el presente asunto lo es el Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien, en consecuencia y para lo de su cargo, se remitir\u00e1 el proceso. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la acci\u00f3n popular de la referencia a donde se ordena remitirle las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1 Et al: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp. 2017-02281-00. Entre much\u00edsimos m\u00e1s.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC2342-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01253-00 Bogot\u00e1 D. 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