{"id":100871,"date":"2026-06-26T18:33:17","date_gmt":"2026-06-26T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2344-2018-2013-00017-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:17","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:17","slug":"ac2344-2018-2013-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2344-2018-2013-00017-01\/","title":{"rendered":"AC2344-2018 (2013-00017-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2344-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 25899-31-03-001-2013-00017-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Nanlio Segovia Pulecio y \u00c1ngel Antonio Ortiz Gamboa, frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra promovi\u00f3 Luis Alfredo Garrido Pont\u00f3n, y en el que intervinieron Libardo Rivera Henao y Camilo Buitrago Mart\u00ednez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda y sus anexos, el promotor solicit\u00f3 se declarara como due\u00f1o del bien denominado El \u00c1ngel, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 176-73261 de Zipaquir\u00e1 y, como consecuencia, se ordenara a los demandados su restituci\u00f3n dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. <\/p>\n<p>2. En compendio (folios 63 a 69 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que Luis Alfredo Garrido Pont\u00f3n compr\u00f3 el fundo por escritura p\u00fablica n.\u00b0 3287 de 10 de diciembre de 1999, otorgada en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, pero la posesi\u00f3n estaba en cabeza de Nanlio Segovia Pulecio y \u00c1ngel Antonio Ortiz Gamboa, quienes promovieron un proceso de pertenencia que se resolvi\u00f3 en su contra. <\/p>\n<p>Record\u00f3 que adquiri\u00f3 el dominio de Hern\u00e1n Jaramillo S\u00e1nchez, quien a su vez negoci\u00f3 con Rodrigo de Jes\u00fas Zapata Casta\u00f1o, adquirente de Promotora de Inversiones Limitada, lo que demuestra un tiempo \u00abque se remonta o supera en mayor grado el lapso de posesi\u00f3n a aquel que supuestamente alegaron los demandados\u2026 en el proceso de pertenencia\u00bb (folio 66). <\/p>\n<p>3. Nanlio Segovia Pulecio, de forma extempor\u00e1nea, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda (folios 160-164 ib.), bajo el argumento que el demandante \u00abjam\u00e1s ha sido poseedor, tenedor, ni ejercido como propietario\u00bb. <\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquir\u00e1, el 6 de abril de 2016 (folios 420-422 ejusdem), accedi\u00f3 a las pretensiones al encontrar satisfechos los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la finca, dejando a las partes en libertad para que procedan frente a las restituciones mutuas. <\/p>\n<p>5. El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, previo rechazo de la s\u00faplica para suspender el proceso (CD folio 15 del cuaderno 12), por encontrar cumplidos los presupuestos de la pretensi\u00f3n promovida:<br \/>\n5.1. La legitimaci\u00f3n del demandante para incitar la acci\u00f3n est\u00e1 demostrada por ser el due\u00f1o, y su t\u00edtulo no haberse extinguido por prescripci\u00f3n extintiva o por resoluci\u00f3n judicial, siendo irrelevante que aqu\u00e9l no hubiera ejercido la posesi\u00f3n del predio, ya que esta es la finalidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. <\/p>\n<p>5.2. Se prob\u00f3 la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos de dominio anterior al inicio de la posesi\u00f3n por los demandados, sin que se haya desvirtuado la calidad de propietario del accionante. <\/p>\n<p>5.3. Las declaraciones de parte y de algunos testigos acreditaron la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo de los accionados desde finales de 1997 y la identidad del bien, requisitos adicionales para la viabilidad de las s\u00faplicas iniciales. <\/p>\n<p>6. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por los demandados en tiempo, se sustent\u00f3 el 19 de enero de 2018 (folios 48-59 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataque, que deber\u00e1n ser inadmitidos por inobservar los requisitos de t\u00e9cnica exigidos para este remedio extraordinario. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera, acusaron la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 168 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto el dictamen allegado al proceso concluy\u00f3 que la firma atribuida a Hern\u00e1n Jaramillo S\u00e1nchez, en la escritura de venta n.\u00b0 3287 de 10 de diciembre de 1999, no es de su autor\u00eda. <\/p>\n<p>Censuraron que fuera valorado el citado instrumento p\u00fablico al margen de \u00abla solicitud de suspensi\u00f3n del proceso que elev\u00f3 la parte demandada\u00bb y la prueba t\u00e9cnica, aspecto de pura legalidad que amerita la sanci\u00f3n a que se refiere el mandato fundamental invocado. <\/p>\n<p>Precisaron que la carta pol\u00edtica consagr\u00f3 una regla de exclusi\u00f3n cuando la prueba se obtiene en transgresi\u00f3n del debido proceso, que impide su valoraci\u00f3n. <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Atribuyeron los recurrentes al Tribunal una violaci\u00f3n indirecta la ley sustancial por error de derecho, en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3287 de 1999, al trasgredir el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Sostuvieron que la decisi\u00f3n de instancia no se fund\u00f3 en los medios demostrativos regular y oportunamente allegados al proceso, por cuanto el estudio grafol\u00f3gico concluy\u00f3 que la firma del vendedor, estampada en el documento en cita, no era de su creaci\u00f3n, de all\u00ed que no pudiera invocarse para comprobar el dominio, por haberse obtenido \u00abcon violaci\u00f3n del debido proceso, convirti\u00e9ndola en nula de pleno derecho, pues la tradici\u00f3n naci\u00f3 viciada de nulidad constitucional, porque el procedimiento legal para adquirir la titularidad del inmueble objeto de las pretensiones, exige que el traspaso de la propiedad provenga de su verdadero titular\u00bb (folio 57 del cuaderno Corte). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, so pena de inadmisi\u00f3n o deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 de la nueva codificaci\u00f3n prescribi\u00f3 que \u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. <\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segunda grado viol\u00f3 uno de aquellos c\u00e1nones que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, siempre que \u00e9ste sea relevante para la resoluci\u00f3n del caso1. <\/p>\n<p>Esta exigencia propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00f3rgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a trav\u00e9s de la nomofilaquia -realizaci\u00f3n del derecho sustancial- y la unificaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica de los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por esto, \u00absi el interesado no relacion\u00f3 el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado\u00bb (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00744-01). <\/p>\n<p>3. En el sub lite se observa que, si bien los dos (2) primeros embates se apoyaron en la \u00abcausal primera\u00bb (folio 53 del cuaderno Corte) y en la \u00abcausal segunda de casaci\u00f3n\u00bb (folio 56 idem), respectivamente, los interesados olvidaron citar las reglas materiales que, en su criterio, fueron desatendidas por el ad quem. <\/p>\n<p>Y es que en el escrito de sustentaci\u00f3n \u00fanicamente se listaron los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (inciso final), 164 y 168 del C\u00f3digo General del Proceso, que regulan, en su orden, los efectos de las pruebas il\u00edcitas, la necesidad de los medios suasorios, y el rechazo de plano de \u00e9stos, por lo que su contenido es eminentemente procesal, lejano a un canon que constituya, modifique o extinga v\u00ednculos concretos. <\/p>\n<p>La Sala tiene dicho que \u00abno son sustanciales las disposiciones reguladoras de\u2026 la actividad in procedendo\u00bb, por lo que \u00abpor s\u00ed solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva\u00bb (AC7549, 9 dic. 2014, rad. n\u00b0 2009-00072-02, reitera los fallos de 10 dic. 1999 y 30 may. 2011). En particular, \u00ab[c]arecen de tal condici\u00f3n las disposiciones que se limitan a\u2026 fijar pautas probatorias\u2026, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas, por no consagrar o extinguir deberes, cargas u obligaciones propias de una relaci\u00f3n sustancial concreta\u00bb (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.\u00b0 1998-01235-01). <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las censuras iniciales carecen de su soporte cardinal, por lo que no es posible admitirlas en casaci\u00f3n.<br \/>\n4. Aunado a lo expuesto, se advierte que estos embistes carecen de claridad, porque los promotores no explicaron la forma en que el Tribunal cometi\u00f3 el error de valorar una prueba il\u00edcita o ilegal. <\/p>\n<p>4.1 Ll\u00e1mese la atenci\u00f3n de que, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el cargo tiene que ser perspicuo, en el sentido de que los interesados deben presentar los argumentos de forma comprensible e hilvanada, con el fin de que el yerro imputado a la sentencia se muestre de forma evidente y fuera de toda hesitaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Para satisfacer este objetivo, es menester que se se\u00f1ale con exactitud la causal invocada, as\u00ed como los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su configuraci\u00f3n, sin incurrir en imprecisiones, contradicciones o vaguedades que atenten contra la comprensibilidad de los argumentos. <\/p>\n<p>El desconocimiento de este requisito resulta insalvable, pues la Corporaci\u00f3n no puede superar las deficiencias que advierta en raz\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo del remedio excepcional, con lo cual se evita que \u00e9ste se convierta en una instancia adicional o que se falsee la intenci\u00f3n del casacionista. <\/p>\n<p>En otra providencia manifest\u00f3: <\/p>\n<p>Sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos (CSJ AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). <\/p>\n<p>4.2. Empero de lo comentado, los casacionistas pretenden sustentar la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial en el hecho de haberse valorado la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3287 de 10 de diciembre de 1999, de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, sin explicar la forma en que se materializ\u00f3 tal dislate. <\/p>\n<p>Ciertamente, de forma reiterada se cuestion\u00f3 el mencionado instrumento, bajo la premisa de que constituye una prueba il\u00edcita que debi\u00f3 ser invalidada seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero nunca se indicaron las razones que soportan esta conclusi\u00f3n, en particular, los derechos fundamentales conculcados y la forma en que se produjo su infracci\u00f3n. <\/p>\n<p>As\u00ed, en el primer embiste, previa invocaci\u00f3n del dictamen pericial, se dijo que \u00abel asunto involucra un aspecto de pura legalidad y en esa medida amerita la sanci\u00f3n prevista en el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual conlleva al desquiciamiento del m\u00e9rito suasorio al elemento de convicci\u00f3n manchado por la ilegalidad\u00bb (folio 54 del cuaderno Corte), sin presentar los argumentos que permiten sostener que la prueba era ilegal, que la ilegalidad es sin\u00f3nimo de ilicitud y que a este medio demostrativo debi\u00f3 aplic\u00e1rsele la sanci\u00f3n consagrada en la carta fundamental. <\/p>\n<p>Lo mismo se advierte en el segundo cargo, en el que se afirm\u00f3 que \u00abla prueba documental mencionada\u2026 la obtuvo [el demandante] con violaci\u00f3n del debido proceso, convirti\u00e9ndola en nula de pleno derecho, pues la tradici\u00f3n naci\u00f3 viciada de nulidad constitucional\u00bb (folio 57 ib.), puesto que los opugnantes no expresaron c\u00f3mo se contravino su debido proceso, la fuente de la invalidez solicitada, ni su relaci\u00f3n con la norma invocada como soporte de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la vaguedad de los cargos, deber\u00e1 repelerse su estudio en casaci\u00f3n, puesto que \u00abla parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto\u00bb (CSJ, AC1555, 13 mar. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00195-01, reitera AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01). <\/p>\n<p>5. Para finalizar, se observa que en el primero cargo se incurri\u00f3 en hibridismo o mezcla, defecto proscrito por las normas procesales, en tanto el dislate propuesto por la v\u00eda directa se soport\u00f3 en consideraciones propias de la senda indirecta. <\/p>\n<p>5.1. Sobre el punto ll\u00e1mese la atenci\u00f3n que, cuando se endilga un yerro por el camino recto, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb (literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 344). Esto es, el interesado tiene la carga de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en \u00abfalsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n.\u00ba 2011-00189-01). <\/p>\n<p>El debate, entonces, se confinar\u00e1 a aspectos eminentemente jur\u00eddicos relativos a la norma que gobierna el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin que sea posible transitar hacia los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque debe hacerse con \u00ababstracci\u00f3n\u2026 de los elementos f\u00e1cticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales\u00bb (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n\u00b0 2003-00103-01. En el mismo sentido AC967, 21 feb. 2017, rad. n\u00b0 2007-00302-01; reitera AC, 21 feb. 2012, rad. n\u00b0 2008-00322). <\/p>\n<p>5.2. No obstante, en el presente, los opugnantes a pesar de arg\u00fcir una \u00abviolaci\u00f3n directa\u00bb (folio 53 del cuaderno Corte), dejaron de lado la discusi\u00f3n sobre las normas que regulan la acci\u00f3n reivindicatoria, para cuestionar la prueba de la calidad de propietario, aspecto que debi\u00f3 encausarse por un conducto diferente. <\/p>\n<p>As\u00ed, en el cargo se sostuvo que \u00ab[e]l yerro en el que incurri\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, deviene de haber apreciado la prueba del derecho de dominio en el demandante, del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, con fundamento en la escritura No. 03287 de 10 de diciembre de 1999\u2026 cuando el Tribunal no ha debido hacerlo\u00bb (folio 54 del cuaderno Corte), lo que constituye un cuestionamiento f\u00e1ctico, que debi\u00f3 estar soportado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del nuevo c\u00f3digo, siendo incorrecto que se hiciera con base en la primera causal. <\/p>\n<p>Por tanto, es claro que se incurri\u00f3 en un hibridismo de causales, pifia que, unida a los anteriores, lleva a la inadmisi\u00f3n de la censura inicial. <\/p>\n<p>CARGO TERCERO <\/p>\n<p>Achacaron al ad quem la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 947 y 950 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la demostraci\u00f3n de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria.<br \/>\nArgumentaron que se dio por acreditada la propiedad del predio El \u00c1ngel en cabeza del actor, con base en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3287 de 10 de diciembre de 1999, \u00abcuando el dictamen grafol\u00f3gico que aport\u00f3 la parte demandada, le se\u00f1al\u00f3 que la firma que aparece en el espacio de la escritura en menci\u00f3n[,] correspondiente al vendedor Hern\u00e1n Jaramillo S\u00e1nchez, no es la de dicha persona\u00bb (folio 59 del cuaderno Corte). <\/p>\n<p>Coligieron que este medio de prueba fue desfigurado, por la realidad que emana del estudio t\u00e9cnico. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Uno de los principios que rige la sustentaci\u00f3n de los cargos en casaci\u00f3n es el de integralidad o completitud, el cual impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos a las premisas del fallo cuestionado2, de suerte que las controvierta en su integridad, so pena que el embiste deba ser inadmitido. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de acierto y legalidad3, siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario. <\/p>\n<p>La Sala ha manifestado: <\/p>\n<p>[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00ba 2008-00576-01). <\/p>\n<p>Por ello, el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso exige que los cargos sean completos, en el sentido que no basta con denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia. <\/p>\n<p>2. Sin embargo, en la censura bajo estudio, el promotor se limit\u00f3 a cuestionar el valor de la escritura p\u00fablica, de cara al dictamen pericial que sirvi\u00f3 de fundamento a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, sin atacar el razonamiento central del fallo sobre este t\u00f3pico, como es la intangibilidad del t\u00edtulo de dominio hasta tanto sea desestimado por sentencia judicial. <\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que el Tribunal, al evaluar el cumplimiento de los requisitos para la reivindicaci\u00f3n, sostuvo: <\/p>\n<p>En este orden, se parte de la base de que en el caso que nos ocupa, se demostr\u00f3 la existencia del primer requisito relacionado con la titularidad de la parte demandante frente al bien cuya reivindicaci\u00f3n se demanda. Considerando, de esta manera, que existe plena prueba del t\u00edtulo y el modo que constituy\u00f3 el derecho de dominio en cabeza de Luis Alfredo Garrido Pont\u00f3n sin que se haya demostrado por prescripci\u00f3n adquisitiva en cabeza de su contraparte o de cualquier otra persona y\/o por resoluci\u00f3n judicial que invalide la titularidad, para lo cual ados\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica 3287 del 10 de diciembre del a\u00f1o 1999 vista a folio 4 a 9, corrida en la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por medio de la cual Hern\u00e1n Jaramillo S\u00e1nchez vendi\u00f3 a Luis Alfredo el predio objeto del presente asunto, cumpli\u00e9ndose entonces con el primero de los presupuestos (negrita fuera de texto, minuto 09:40:22 a 09:41:15 de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento). <\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3: <\/p>\n<p>[S]i bien en el caso de marras se presentaron cadenas traslaticias de dominio fraudulentas posteriores a la titularidad del aqu\u00ed actor, las mismas fueron canceladas como lo refleja la anotaci\u00f3n 10 del Certificado de Tradici\u00f3n 17643261, luego de adelantarse las acciones penales pertinentes como lo denota la prueba trasladada, y a la fecha de presentarse la demanda que nos ocupa, figura como propietario el se\u00f1or Luis Alfredo, por m\u00e1s de que los demandados hayan adelantado otra acci\u00f3n penal que se encuentra en tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n alegando que se presentan a falsedad en el t\u00edtulo que atribuye la propiedad de aquel (negrita fuera de texto, minuto 09:43:07 a 09:43:46). <\/p>\n<p>Para el \u00f3rgano colegiado, reit\u00e9rese, la titularidad del dominio fue debidamente acreditada, ante la ausencia de una decisi\u00f3n jurisdiccional que le restara eficacia a la escritura p\u00fablica que sirvi\u00f3 de base a la reclamaci\u00f3n, aspecto que result\u00f3 ignorado por los recurrentes. <\/p>\n<p>Este vac\u00edo pone en evidencia que el ataque no fue completo, por dejar de lado un razonamiento cardinal del prove\u00eddo que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar el estudio de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Con todo, as\u00ed se diera raz\u00f3n a los recurrentes en sus reflexiones, la sentencia de 20 de septiembre de 2017 se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, pues aunque se admitiera que el dictamen pericial prueba la falsedad de una de las r\u00fabricas plasmada en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3287 de 10 de diciembre de 1999, de ello no se sigue que este documento carezca de poder persuasivo, ante la ausencia de una sentencia judicial que le reste efectos, am\u00e9n de que el proceso penal en que se estudia la materia se encuentra en curso, como lo concluy\u00f3 el Tribunal. <\/p>\n<p>Por incompleto, entonces, deber\u00e1 repelerse el estudio del cargo tercero. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>Primero. Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por Nanlio Segovia Pulecio y \u00c1ngel Antonio Ortiz Gamboa dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, como apoderado de Nanlio Segovia Pulecio y \u00c1ngel Antonio Ortiz Gamboa. <\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, devolver la foliatura al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nNOTA: SE ANEXA CD DE LA SENTENCIA DE TRIBUNAL.<br \/>\nSala<br \/>\nSALA 14 DE FEBRERO DE 2018\u2019<br \/>\nClase<br \/>\nINADMISORIO DEMANDA DE CASACI\u00d3N<br \/>\nRadicaci\u00f3n<br \/>\n2013-00017-01<br \/>\nClase proceso<br \/>\nReivindicatorio<br \/>\nRecurrente<br \/>\nDemandados<br \/>\nOrigen<br \/>\nTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL-FAMILIA<br \/>\nPartes<br \/>\nDemandante: Luis Alfredo Garrido Pont\u00f3n<br \/>\nAbogado: Luis Alfonso Paredes Salazar<br \/>\nDemandado: Nanlio Segovia Pulecio y \u00c1ngel Antonio Ortiz Gamboa<br \/>\nAbogado: Cosme Camilo Carvajal Mahecha y Mayra Alejandra Su\u00e1rez Quesada<br \/>\nTerceros intervinientes: Libardo Rivera Henao y Camilo Buitrago Mart\u00ednez<br \/>\nAbogado: Cosme Camilo Carvajal Mahecha, Mayra Alejandra Su\u00e1rez Quesada y Fernando Gonz\u00e1lez Trivi\u00f1o.<br \/>\nPretensi\u00f3n<br \/>\nDeclarar que el demandante es el due\u00f1o del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 176-7326 del municipio de Zipaquir\u00e1. Como consecuencia, se ordene a los demandados la restituci\u00f3n del inmueble dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes.<br \/>\nDecisi\u00f3n 1\u00aa<br \/>\nEl Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquir\u00e1 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas, porque se probaron los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria.<br \/>\nDecisi\u00f3n 2\u00aa<br \/>\nLos demandados apelaron y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 20 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem consider\u00f3 que se prob\u00f3 la titularidad del dominio por el demandante, la calidad de poseedores de los demandados, la identidad del bien y el t\u00edtulo anterior del demandante.<br \/>\nDemanda<br \/>\nde<br \/>\nCasaci\u00f3n<br \/>\nCargo primero: Por la senda directa reprocharon que no se sancionara con nulidad de pleno derecho la prueba del dominio del demandante, pues se alleg\u00f3 un dictamen pericial que demuestra que una de las firmas de este documento p\u00fablico no es de autor\u00eda de quien dice ser.<br \/>\nSE INADMITEN porque no se mencionaron las normas de derecho sustancial conculcadas. Adem\u00e1s, por falta de claridad, pues los impugnantes no develaron las razones para concluir que exist\u00eda una nulidad de pleno derecho o constitucional, as\u00ed como para asimilar una prueba ilegal con una il\u00edcita. Finalmente, el cargo primero por mixtura, al descender al aspecto f\u00e1ctico sin tener en cuenta que la v\u00eda alegada era la directa.<br \/>\nCargo tercero. Denunciaron error de hecho por encontrar demostrados los supuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin advertir que al proceso se aport\u00f3 prueba cient\u00edfica que niega la autor\u00eda de una de las firmas contenidas en la escritura p\u00fablica demostrativa del dominio.<br \/>\nSE INADMITE por incompleto, pues el ad quem otorg\u00f3 m\u00e9rito suasorio a la escritura p\u00fablica en tanto no existe sentencia judicial que haya invalidado el t\u00edtulo base de la pretensi\u00f3n, am\u00e9n de que el proceso penal se encuentra en curso (en la causa civil tampoco se promovi\u00f3 tacha de falsedad por la extemporaneidad de la intervenci\u00f3n). <\/p>\n<p>1\u0002 Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n\u00b0 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n\u00b0 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n\u00b0 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n\u00b0 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.<br \/>\n2\u0002 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01.<br \/>\n3\u0002 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2344-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25899-31-03-001-2013-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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