{"id":100872,"date":"2026-06-26T18:33:21","date_gmt":"2026-06-26T18:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2345-2018-2015-00967-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:21","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:21","slug":"ac2345-2018-2015-00967-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2345-2018-2015-00967-01\/","title":{"rendered":"AC2345-2018 (2015-00967-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2345-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001 31 03 032 2015 00967 01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal promovido por Paola Alexandra Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Manuel Jos\u00e9 Leal Rodr\u00edguez y Neyda del Carmen Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, contra Gas Natural S.A. E.S.P., a la vinculada como llamada en garant\u00eda MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. Los accionantes pidieron condenar a la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n de la muerte de la menor Carina Alejandra Leal Rodr\u00edguez por intoxicaci\u00f3n con mon\u00f3xido de carbono. Concretaron las sumas a reconocer as\u00ed:<br \/>\nA favor de Paola Alexandra Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, $8.000.000 por da\u00f1o emergente; $14.878.867 por lucro cesante; $322.175.000 por da\u00f1o moral; $322.175.000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y $322.175.000 por da\u00f1o a bienes y derechos constitucionales. A favor de Jos\u00e9 Manuel Leal Rodr\u00edguez, $322.175.000 por cada uno de los mismos conceptos de da\u00f1o extrapatrimonial, y para Neyda del Carmen Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, $193.305.000 tambi\u00e9n por cada una de las modalidades de perjuicios inmateriales reclamados por los dem\u00e1s demandantes (fls. 318 \u2013 339, cno. 1). <\/p>\n<p>ii. La convocada se opuso, formul\u00f3 varias defensas (fls. 475 &#8211; 499 cno. 1) y llam\u00f3 en garant\u00eda a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., quien contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose al \u00e9xito de las pretensiones y formul\u00f3 enervantes (fls. 101 \u2013 120, cno. 2). <\/p>\n<p>iii. El fallo de primer grado deneg\u00f3 las pretensiones (fls. 579-580 cno. 1). <\/p>\n<p>iv. El superior, al desatar la apelaci\u00f3n de los promotores, modific\u00f3 esa determinaci\u00f3n en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s (fls. 19 -20 cno. 3). <\/p>\n<p>v. Formularon recuso de casaci\u00f3n los gestores, que les fue concedido por auto de 12 de abril de 2018, por considerar la magistrada sustanciadora que se reun\u00edan a satisfacci\u00f3n todas las exigencias legales (fls. 24 \u2013 26, ib). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los efectos la impugnaci\u00f3n planteada el 13 de marzo de 2018, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente econ\u00f3micas, si la resoluci\u00f3n desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y as\u00ed advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en AC7929-2017 al se\u00f1alar que<br \/>\n(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). <\/p>\n<p>Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de convicci\u00f3n adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia. <\/p>\n<p>Y aun cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem contempla que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto ser\u00eda tanto como permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro del debido proceso. <\/p>\n<p>En CSJ AC6081-2017 se dijo en relaci\u00f3n con el aparte transcrito que <\/p>\n<p>[e]sta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad. <\/p>\n<p>A\u00f1adiendo que <\/p>\n<p>[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01). <\/p>\n<p>A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios morales, los da\u00f1os fisiol\u00f3gicos y a la vida de relaci\u00f3n, corresponden a partidas que inciden en la fijaci\u00f3n del quantum para acoger esta v\u00eda extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese prop\u00f3sito, ya que desde anta\u00f1o la Corte ha sido consistente en que su fijaci\u00f3n en caso de decisiones condenatorias est\u00e1 asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes sobre la materia. <\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n se conserva bajo las directrices del C\u00f3digo General del Proceso y as\u00ed se resalt\u00f3 en AC1114-2018 donde se llam\u00f3 la atenci\u00f3n a que <\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones econ\u00f3micas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo tambi\u00e9n los da\u00f1os inmateriales, pero no en la cuant\u00eda reclamada, por cuanto su estimaci\u00f3n se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual as\u00ed lo ha sostenido la Corte, inclusive en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderaci\u00f3n, rectitud, naturaleza del da\u00f1o o magnitud de afectaciones s\u00edquicas que \u00e9ste depara; en fin, en cuant\u00edas de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia. <\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase de pretensiones del quantum para recurrir en casaci\u00f3n. Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, esta Corporaci\u00f3n, en torno al perjuicio moral, ha sostenido que \u201c(\u2026) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d (CSJ. Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445). <\/p>\n<p>En la \u00e9poca del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuant\u00eda que por perjuicios morales era se\u00f1alada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los \u201cmontos fijados en la jurisprudencia\u201d, ya a los \u201cl\u00edmites legales (art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal)\u201d. (CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523). <\/p>\n<p>El primer criterio, en la sistem\u00e1tica del C\u00f3digo General del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autoriz\u00f3 tener en cuenta los \u201cpar\u00e1metros jurisprudenciales m\u00e1ximos\u201d (art\u00edculo 25, ib\u00eddem), lo cual a no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial aparece reafirmado en el art\u00edculo 206, inciso 6\u00ba, ej\u00fasdem, a cuyo tenor el \u201cjuramento estimatorio no aplicar\u00e1 a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales\u201d. <\/p>\n<p>La normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimaci\u00f3n de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuant\u00eda en casaci\u00f3n, el precedente judicial, seg\u00fan el cual el \u201c(\u2026) recto criterio del fallador (\u2026) viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n (\u2026)\u201d, todo, por supuesto, seg\u00fan las circunstancias concretas en causa. <\/p>\n<p>Desde luego, la restricci\u00f3n para que la parte estime el quantum inmaterial (da\u00f1o moral y\/o a la vida de relaci\u00f3n), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la saz\u00f3n o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado. <\/p>\n<p>3. En esta oportunidad el Tribunal concluy\u00f3 que a Paola Alexandra Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Manuel Jos\u00e9 Leal Rodr\u00edguez y Neyda del Carmen Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez les asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n porque les fueron negadas todas sus expectativas, en orden a lo cual las acogi\u00f3 en su integridad, sin analizarlas diferencialmente por su naturaleza, ni percibir que entre ellas estaban la petici\u00f3n de que le resarcieran perjuicios morales, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y da\u00f1o a bienes y derechos constitucionales, y que arbitrariamente los dos primeros cuantificaron cada rubro en 500 SMLM equivalentes a $322.175.000 y la \u00faltima, estim\u00f3 cada concepto en 300 SMLMV que correspond\u00edan a $193.305.000. <\/p>\n<p>Compet\u00eda entonces al sentenciador verificar si era proporcionada la estimaci\u00f3n de los impugnadores frente a la acci\u00f3n promovida o dejar sentadas las razones por las cuales la acog\u00eda sin miramientos. Fue soslayando esa actividad, que al efectuar una simple sumatoria arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se satisfac\u00eda en cada uno de los litisconsortes el requisito del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en esta extraordinaria senda, sin percatarse siquiera que las sumas pedidas por Neyda del Carmen Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez eran diferentes a las reclamadas por los dem\u00e1s actores. <\/p>\n<p>4. Por lo expuesto el ad quem se precipit\u00f3 al conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas de cada uno de los demandantes en cuanto a la reparaci\u00f3n de las afectaciones inmateriales, quedando incierto el componente econ\u00f3mico que estaba en juego para efectos de la viabilidad del recurso. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al conceder el recurso de casaci\u00f3n formulado por los demandantes en el proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2345-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 31 03 032 2015 00967 01 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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