{"id":100873,"date":"2026-06-26T18:33:27","date_gmt":"2026-06-26T18:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2346-2018-2018-01176-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:27","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:27","slug":"ac2346-2018-2018-01176-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2346-2018-2018-01176-00\/","title":{"rendered":"AC2346-2018 (2018-01176-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2346-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01176-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed y D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.-Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, Jorge Eli\u00e9cer Abaunza Malag\u00f3n reclam\u00f3 frente al Banco Agrario de Colombia S.A. \u00absucursal San Vicente de Chucur\u00ed\u201d la cancelaci\u00f3n y pago del CDT n\u00famero 6022CDT1020993 por $25.000.000. <\/p>\n<p>2.- El asunto por virtud de la cuant\u00eda fue remitido al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, y al recibirlo el Juzgado Segundo, lo repeli\u00f3, porque concluy\u00f3, del certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barrancabermeja, que all\u00ed funcionaba una agencia sin capacidad para representar al Banco conforme al art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Comercio. En consecuencia, lo rechaz\u00f3 y lo env\u00edo a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, donde se ubica su \u00abcasa principal\u00bb. <\/p>\n<p>3.- Asignado el libelo al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal se lo devolvi\u00f3 al remitente para que asumiera su conocimiento, toda vez que era indiferente si se trataba de una agencia o sucursal, al amparo de la regla 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed se rehus\u00f3 nuevamente a avocarlo, agregando con sustento en CSJ AC4051-2017, que por tratarse de una entidad p\u00fablica, la competencia se radica en forma privativa en el juez de su domicilio, no el de sus sucursales o agencias, por lo que gener\u00f3 el conflicto y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para desatarlo. <\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- La presente colisi\u00f3n involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte dirimirlo como superior funcional com\u00fan de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como precept\u00faan los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>Sin embargo, tal libertad es limitada en ciertos eventos por fueros que excluyen la aplicaci\u00f3n de cualquier otro, torn\u00e1ndose la competencia en privativa. Una de estas restricciones est\u00e1 consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues precisa que <\/p>\n<p>[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. <\/p>\n<p>Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aqu\u00e9llas (se destaca). <\/p>\n<p>En concordancia con este precepto, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem ense\u00f1a que \u00abes prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb. Significa esto, que ante la \u00abconcurrencia\u00bb de varios foros, entre ellos, el de car\u00e1cter subjetivo, se descarta la procedencia de los dem\u00e1s, pues se privilegia el status de los litigantes frente a cualquier otra circunstancia, y ser\u00e1 s\u00f3lo el \u00abjuez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb el \u00fanico habilitado para desatar una disputa en la que \u00e9sta participe. <\/p>\n<p>Sobre estas reglas, en CSJ AC-869-2018, acorde con otras providencias (AC3828-2017, AC-7256-2017, AC1593-2018), se explic\u00f3 que <\/p>\n<p>[p]or tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente el del domicilio de esa entidad. <\/p>\n<p>Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad p\u00fablica implicada\u201d. <\/p>\n<p>Ahora, para que operen los par\u00e1metros apuntados es primordial tener certeza acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ente citado, pues de descubrirse que no es \u00abuna entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, quedar\u00edan descartados para dilucidar lo pertinente. <\/p>\n<p>Si bien no existe en la ley una definici\u00f3n del concepto de \u00abentidad p\u00fablica\u00bb, para la soluci\u00f3n de esta discusi\u00f3n bien se puede hacer uso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que <\/p>\n<p>[p]ara los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50% (resalta la Sala). <\/p>\n<p>Quiere decir que bajo esos par\u00e1metros el Banco Agrario de Colombia S.A., califica como entidad p\u00fablica porque de acuerdo con certificado expedido por la Superintendencia Financiera (consultado en la p\u00e1gina web www.superfinanciera.gov.co), \u00abes una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las an\u00f3nimas\u00bb y en el panorama descrito, dada la \u00abcompetencia privativa\u00bb a que se hizo alusi\u00f3n, se sugerir\u00eda que los casos donde est\u00e9 involucrada dicha entidad se excluye la aplicaci\u00f3n de cualquier otra pauta. <\/p>\n<p>Sin embargo, no es as\u00ed, porque dicho criterio debe interpretarse sistem\u00e1ticamente dentro del \u00e1mbito que trata el tema, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil de la ley, de modo que su \u00abcontexto\u00bb sirva \u00abpara ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed, si el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso defiere la \u00abcompetencia\u00bb al \u00abjuez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, la cual en este caso corresponde una sociedad de econom\u00eda mixta de la especie de las an\u00f3nimas, sujeta al r\u00e9gimen del derecho privado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 del C\u00f3digo de Comercio, es necesario acudir al numeral 5 ejusdem, que prev\u00e9 que si la convocada es persona jur\u00eddica, prima \u00abel juez de su domicilio principal\u00bb, salvo que se trate de \u00abasuntos vinculados a una sucursal o agencia\u00bb, evento en el cual se da una concurrencia donde le toca al accionante optar por uno u otro, a prevenci\u00f3n. <\/p>\n<p>De este modo, si se predica respecto del Banco Agrario un fuero territorial exclusivo, debe atenderse el camino establecido para cuando \u00e9ste tenga diferentes domicilios, pues su radio de acci\u00f3n no se limita al asiento \u00abprincipal\u00bb sino que se extiende a lo largo y ancho de la geograf\u00eda del pa\u00eds en las distintas oficinas abiertas para atenci\u00f3n al p\u00fablico, toda vez que su objeto social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 234 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00abconsiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u00bb en todo el territorio nacional a trav\u00e9s de agencias y sucursales, como se puede advertir de su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, esta \u00faltima que detenta no solo el \u00abGerente Regional Bogot\u00e1\u00bb, sino tambi\u00e9n el de las zonas \u00abSur\u00bb, \u00abOriente\u00bb, \u00abOccidente\u00bb, \u00abAntioquia\u00bb, \u00abSantanderes\u00bb, \u00abCosta\u00bb, \u00abCafetera\u00bb, entre otros. <\/p>\n<p>Y es que mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aqu\u00e9lla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jur\u00eddica, car\u00e1cter que ostenta aqu\u00ed la entidad analizada. <\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la raz\u00f3n de fijar la competencia en virtud de la relaci\u00f3n que la sociedad tenga con el litigio, como lo dijo la Sala en AC1597-2018, no es caprichosa, sino que se inspira en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que <\/p>\n<p>[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio civil del individuo. <\/p>\n<p>Adicionalmente, y no menos importante, mem\u00f3rese que el numeral 10 del art\u00edculo 28 invocado se refiere \u00fanicamente al \u00abdomicilio de la respectiva entidad\u00bb sin ce\u00f1ir la aprehensi\u00f3n del asunto a su \u00abdomicilio principal\u00bb, y donde el legislador no distingue al int\u00e9rprete no le es dable hacerlo. A su vez, si se trata de consultar el esp\u00edritu de la modificaci\u00f3n introducida al anterior C\u00f3digo de ritos civiles, no se evidencia de las Gacetas del Congreso de los proyectos de ley que dieron origen a la 1564 de 2012 (250 y 745 de 2011 C\u00e1mara, 114 y 261 de 2012 Senado), que se haya querido incorporar esa restricci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la variaci\u00f3n esencial en este punto se produjo para otorg\u00e1rsela al \u00abjuez del domicilio de la entidad\u00bb, en lugar del fuero territorial del acusado, pues el otrora numeral 18 del art\u00edculo 24 indicaba que <\/p>\n<p>[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un municipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial o comercial del Estado o alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda mixta, conocer\u00e1 el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. <\/p>\n<p>Por eso, en situaciones como la analizada, se tendr\u00e1 siempre que indagar si la empresa tiene m\u00e1s de un domicilio, y si alguno de ellos est\u00e1 ligado al juicio, porque de ser as\u00ed, el actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse. <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1816-2018 se puntualiz\u00f3 que <\/p>\n<p>(\u2026.) suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. <\/p>\n<p>3.- En el sub lite, si el pliego se present\u00f3 en San Vicente de Chucur\u00ed por la \u00abnaturaleza del negocio\u00bb y la \u00abvecindad de las partes\u00bb, dado que se implor\u00f3 la cancelaci\u00f3n y posterior expedici\u00f3n de un CDT otorgado seg\u00fan el promotor por el \u00abBanco Agrario de Colombia Surcursal San Vicente de Chucur\u00ed\u00bb, indistintamente de que la oficina de la entidad en dicho municipio corresponde a una agencia, es claro que el llamado a resolver la controversia que se le promovi\u00f3 es del servidor de esa provincia, sin que pudiera sostenerse que como el domicilio principal se sit\u00faa en Bogot\u00e1 su tr\u00e1mite deba surtirse en esta urbe. <\/p>\n<p>Si bien la funcionaria invoc\u00f3 lo previsto en CSJ AC4051-2017, donde se zanj\u00f3 un conflicto entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, enviando las diligencias a los Civiles Municipales de Bogot\u00e1, las razones que sirvieron de sustento a esa providencia quedan revaluadas con los criterios antes expuestos, ya que de mantenerse dicha posici\u00f3n, ser\u00eda tanto como afirmar que siempre que el Banco Agrario intervenga en un proceso ser\u00e1 competencia del \u00abjuez\u00bb de su \u00abdomicilio principal\u00bb, por lo que la totalidad de los pleitos impetrados frente a la compa\u00f1\u00eda ser\u00edan conocidos en dicha capital, cuando no es as\u00ed. Adem\u00e1s, con tal apreciaci\u00f3n se desdibuja el alcance y contenido del numeral 10 comentado, as\u00ed como la finalidad de los par\u00e1metros en materia de distribuci\u00f3n de la \u00abcompetencia\u00bb, dirigidos a buscar un equilibrio entre los contradictores en aras de conjurar el desgaste que les apareja comparecer a un litigio. <\/p>\n<p>4.- Por consiguiente, el primer funcionario no pod\u00eda desechar la ritualidad que inicialmente se le estableci\u00f3. En consecuencia, a \u00e9l se le ordenar\u00e1 impulsarlo. <\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed es el competente para conocer del tr\u00e1mite en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2346-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01176-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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