{"id":100874,"date":"2026-06-26T18:33:31","date_gmt":"2026-06-26T18:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2348-2018-2018-01375-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:31","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:31","slug":"ac2348-2018-2018-01375-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2348-2018-2018-01375-00\/","title":{"rendered":"AC2348-2018 (2018-01375-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">.<br \/>\nAC2348-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01375-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primer despacho, Nicol\u00e1s Narv\u00e1ez Borja pretendi\u00f3 el cobro de un saldo insoluto, originado en un pr\u00e9stamo personal exigible en Bogot\u00e1, as\u00ed como los intereses de mora causados. <\/p>\n<p>2. Ese operador judicial declar\u00f3 su falta de competencia para conocer del asunto, manifestando que de lo plasmado en el l\u00edbelo se desprende que el domicilio del convocado es Medell\u00edn, a donde dispuso su env\u00edo. <\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn lo repeli\u00f3 aduciendo que por tratarse \u201cde un proceso contencioso, derivado de un negocio jur\u00eddico\u201d, es aplicable el art\u00edculo 28, numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<br \/>\n2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideraci\u00f3n a su clase o materia, la cuant\u00eda del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la funci\u00f3n o la existencia de conexidad o unicidad, seg\u00fan sea el caso. <\/p>\n<p>Como criterio general en el art\u00edculo 28, numeral 1o del C\u00f3digo General del Proceso, se asigna la competencia al juzgador del domicilio del demandado (fuero personal), a menos que exista una disposici\u00f3n legal contraria. Ahora bien, seg\u00fan el numeral 3 ib\u00eddem en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso monitorio, el art\u00edculo 419 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que podr\u00e1 promoverlo \u00ab[q]uien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda (\u2026)\u00bb; as\u00ed las cosas, existe la posibilidad de que el actor lo interponga ante los jueces en quienes se alojan los fueros anteriormente mencionados, como se dijo en CSJ AC7727-2016, reiterado en CSJ AC8468-2017, <\/p>\n<p>cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ante esa dualidad de factores, el promotor est\u00e1 obligado a indicar cu\u00e1l prefiere y plasmar claramente su intenci\u00f3n, ya que de no hacerlo o generar incertidumbre es deber del juzgador exigir las aclaraciones pertinentes. <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC8503-2017, se dijo que <\/p>\n<p>cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administraci\u00f3n de justicia, deber\u00e1 manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo.<br \/>\n3. En el tema materia de examen, se trata de un \u201cproceso monitorio\u201d en el que el accionante especific\u00f3 que \u00ab[l]a obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., toda vez que esta es la ciudad de origen del pr\u00e9stamo al demandado\u00bb y que su domicilio es Medell\u00edn, pero en el ac\u00e1pite de competencia la adjudic\u00f3 \u00ab[d]e acuerdo a lo estipulado en el Art. 17 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) y en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el lugar de hechos y la vecindad del demandante (\u2026)\u00bb, lo que quiere decir que no precis\u00f3 de forma di\u00e1fana su elecci\u00f3n para adelantar el pleito. <\/p>\n<p>Frente a tal confusi\u00f3n, era preciso que el primer Despacho requiriera al interesado en pro de aclarar cu\u00e1l era su escogencia dentro de los patrones contemplados por la ley adjetiva, para definir si estaba o no facultado para asumirlo. As\u00ed se sostuvo en CSJ AC527-2018, en vista de que <\/p>\n<p>A pesar de la existencia de al menos dos factores con incidencia en la asignaci\u00f3n, el actor no hizo manifestaci\u00f3n alusiva al criterio de escogencia de su predilecci\u00f3n, pese a que ello era impostergable a efectos de instruir sobre los elementos determinantes de la competencia. <\/p>\n<p>Sin embargo, el funcionario de Florencia opt\u00f3 por repudiar el asunto, cuando lo correcto era que agotara previamente todas las herramientas id\u00f3neas para superar ese estado de incertidumbre. <\/p>\n<p>4. De lo anterior tenemos que el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 actu\u00f3 de forma presurosa al rechazar el conocimiento del asunto, por lo que se dispondr\u00e1 devolverle las diligencias para que oportunamente adopte los correctivos necesarios.<br \/>\nDECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el presente planteamiento del conflicto de competencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que proceda conforme a lo expuesto. <\/p>\n<p>Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado. <\/p>\n<p>Cuarto: Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>. AC2348-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01375-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ser\u00eda del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada. 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