{"id":100875,"date":"2026-06-26T18:33:39","date_gmt":"2026-06-26T18:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2351-2018-2018-01435-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:39","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:39","slug":"ac2351-2018-2018-01435-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2351-2018-2018-01435-00\/","title":{"rendered":"AC2351-2018 (2018-01435-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2351-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01435-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, en la acci\u00f3n popular seguida por Rodolfo Herrera contra Bancolombia S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El actor pretendi\u00f3 se ordene a la demandada contratar un int\u00e9rprete o gu\u00eda int\u00e9rprete para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de que trata la Ley 982 de 2005 (fl.1, cno1). <\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira advirti\u00f3 su incompetencia para impulsar el caso, pues el domicilio de la convocada es Medell\u00edn y el sitio de la vulneraci\u00f3n es Charal\u00e1, Santander, por lo que dispuso su envi\u00f3 a esa ciudad.<br \/>\n3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 lo repeli\u00f3 porque de la demanda se colige que la atribuci\u00f3n la tiene el funcionario ante quien se present\u00f3, toda vez que el vocero adujo que la vulneraci\u00f3n ocurre \u00aba lo largo y ancho del territorio patrio\u00bb, y escogi\u00f3 al de ese lugar, lo que no pod\u00eda ser inadvertido por el receptor, por lo que dispuso el env\u00edo del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Comoquiera que el conflicto negativo de competencia se suscit\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El sistema adjetivo prev\u00e9 pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas del numeral primero del art\u00edculo 28 del actual r\u00e9gimen adjetivo, seg\u00fan la cual <\/p>\n<p>[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia (se relieva).<br \/>\nA su vez, el inciso 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone que para conocer de las acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb; sin embargo, al decir de la norma, \u00ab[c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda\u00bb. <\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se complementa con el numeral 5 del art\u00edculo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que si la accionada es una persona jur\u00eddica, por regla general, es \u00abcompetente el juez de su domicilio principal\u00bb, pero cuandoquiera que los hechos endilgados est\u00e9n vinculados a una \u00absucursal o agencia\u00bb, tendr\u00e1n atribuci\u00f3n, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta, regla aplicable a esta materia por virtud de la remisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998. <\/p>\n<p>De manera que, al existir todas esas posibilidades, es al promotor constitucional a quien corresponde elegir ante cu\u00e1l dependencia acude por ser esa una indicaci\u00f3n que solo a \u00e9l incumbe efectuar y que el juzgador debe respetar, sin perjuicio de lo que oportunamente discuta el convocado. <\/p>\n<p>No obstante, en cualquier caso el vocero, al ejercer la elecci\u00f3n a prevenci\u00f3n, debe soportar jur\u00eddica y factualmente su determinaci\u00f3n; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilecci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. En este caso, aunque al inicio del libelo se plante\u00f3 que la infracci\u00f3n colectiva ocurre \u00aba lo largo y ancho del territorio patrio\u00bb, en otro parte se sostuvo que \u00ab[l]a raz\u00f3n social de la entidad accionada, direcci\u00f3n de domicilio para la notificaci\u00f3n y sitio donde ocurre la posible vulneraci\u00f3n aparece en la parte final de mi demanda\u00bb y, fiel con esa advertencia, antes de suscribir el libelo, agreg\u00f3 \u00abBancolombia domicilio cra 8 No. 17-50 Pereira\u00bb, [s]itio de vulneraci\u00f3n clle 24 # 15-35 Charal\u00e1\u00bb (Se resalta). <\/p>\n<p>De esas aserciones sobresale que pese a existir al menos dos factores con incidencia en la asignaci\u00f3n, el actor no hizo manifestaci\u00f3n alusiva al criterio de escogencia por el que se inclinaba, pese a que ello era impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la fijaci\u00f3n por \u00e9l efectuada. <\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, era preciso que la funcionaria de Pereira, sede donde se instaur\u00f3 la demanda, adoptara los correctivos necesarios para superar ese estado de incertidumbre y, una vez dilucidados, entrara, ah\u00ed s\u00ed, a resolver lo pertinente, antes que repudiar de forma imprecisa y anticipada la facultad para asumirla. <\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ AC1318-2016, se expuso que <\/p>\n<p>(\u2026) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).<br \/>\n4. Significa lo anterior que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira procedi\u00f3 con ligereza al repudiar el conocimiento del asunto, ya que no agot\u00f3 los medios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n antes de rehusarse a impulsarlo sin mayor sustento factual, por lo que se dispondr\u00e1 devolverle las diligencias para que adopte los correctivos necesarios. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con lo expuesto, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2351-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01435-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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