{"id":100876,"date":"2026-06-26T18:33:43","date_gmt":"2026-06-26T18:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2352-2018-2018-01392-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:43","slug":"ac2352-2018-2018-01392-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2352-2018-2018-01392-00\/","title":{"rendered":"AC2352-2018 (2018-01392-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2352-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-01392-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Campamento y Once Civil Municipal de Medell\u00edn, para conocer del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de Jhon Fredy Arboleda Posada contra Carlos Mario Heano Garc\u00eda, Ingenier\u00eda y Construcciones S.A.S., y Seguros Generales Suramericana S.A. <\/p>\n<p>1. Ante el primer despacho, el accionante pretende que los enjuiciados sean declarados \u00abcivilmente responsables\u00bb por los perjuicios generados en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de noviembre de 2015, en \u00abel paraje denominado San Luis, Vereda Ca\u00f1averal jurisdicci\u00f3n del municipio de Campamento\u00bb, y, de contera, se condene al pago de los mismos.<br \/>\n2. Ese estrado rechaz\u00f3 el pleito y lo remiti\u00f3 a los Juzgados Municipales de Medell\u00edn, sustentado en que si bien \u00abel hecho efectivamente sucedi\u00f3 en esta localidad (\u2026) lo cierto es que todos los demandados tienen un domicilio definido, que adem\u00e1s es com\u00fan para los tres opositores pues todos se encuentran radicados en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, por lo que prevalec\u00eda lo consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. El receptor la repeli\u00f3 y suscit\u00f3 el conflicto que aqu\u00ed se resuelve, en suma, porque John Fredy est\u00e1 facultado para reclamar en el domicilio de los responsables o en el lugar en el que ocurri\u00f3 el accidente, de suerte que como hizo uso de dicha prerrogativa, esto es, haber iniciado la litis en el sitio de la colisi\u00f3n referida, no le era permitido al estrado rehusarlo. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideraci\u00f3n a su clase o materia, la cuant\u00eda del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la funci\u00f3n o la existencia de conexidad o unicidad, seg\u00fan sea del caso. <\/p>\n<p>Como criterio general el primer numeral del art\u00edculo 20 ib\u00eddem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. Ahora bien, para los \u00ablos procesos originados en responsabilidad extracontractual\u00bb existe un fuero concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en el \u00ablugar donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb (n\u00fam. 6\u00ba, art. 28 ut supra). <\/p>\n<p>De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de un incidente automovil\u00edstico, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripci\u00f3n geogr\u00e1fica en que habiten con \u00e1nimo de permanencia los llamados a juicio, o, en su lugar, en el territorio donde acaeci\u00f3 aqu\u00e9l; escogimiento que atribuir\u00e1 la competencia a prevenci\u00f3n al juez preferido. <\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, la Corte en AC1802 de 2018, sostuvo que <\/p>\n<p>[d]e dichas normas se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, tambi\u00e9n lo es, y a elecci\u00f3n del demandante, el del lugar en el que ocurri\u00f3 el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinaci\u00f3n en vinculante para la autoridad judicial. <\/p>\n<p>3. En este caso, revisado el l\u00edbelo se constata que Jhon Fredy persigue el reconocimiento y pago de los da\u00f1os generados con la colisi\u00f3n de la camioneta de placas VVM-13D, el 25 de noviembre de 2015, en la v\u00eda que comunica el municipio del Campamento con Yarumal. Para ello, acudi\u00f3 al \u00abJuzgado Promiscuo Municipal Campamento Antioquia\u00bb, luego de delimitar la \u00abcompetencia y cuant\u00eda\u00bb en \u00abla estimaci\u00f3n de las pretensiones la cual es menor cuant\u00eda y por el lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb. <\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3, entonces, el receptor primigenio al renunciar al estudio de la controversia con base en un factor que, aunque aplicable, no era exclusivo, habida cuenta que de conformidad con lo estudiado y de cara a lo consignado en el escrito inicial, se avizora di\u00e1fano c\u00f3mo el peticionario utiliz\u00f3 el fuero real especial para establecer la competencia en aqu\u00e9l, lo que era v\u00e1lido y vinculante para el juzgado. <\/p>\n<p>4. Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al Juzgado que acaba de nombrarse, a quien le corresponde continuar con la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2352-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-01392-00 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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