{"id":100877,"date":"2026-06-26T18:33:44","date_gmt":"2026-06-26T18:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2353-2018-2018-01317-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:44","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:44","slug":"ac2353-2018-2018-01317-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2353-2018-2018-01317-00\/","title":{"rendered":"AC2353-2018 (2018-01317-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2353-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-01317-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, sino fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Gloria Patricia Daza de Fuji radic\u00f3 ante el primer despacho demanda de \u00abresponsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato\u00bb contra Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. \u2013 TIGO, con ocasi\u00f3n al \u00abcontrato de arrendamiento Sitio n\u00ba BOL0099\u00bb, celebrado el 17 de julio de 2014. <\/p>\n<p>2.- El estrado en cita rechaz\u00f3 el libelo porque \u00abel domicilio de la parte [convocada] es la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb, a donde envi\u00f3 las diligencias. <\/p>\n<p>3.- El receptor igualmente las repeli\u00f3, argumentando que el marco normativo a aplicar era la regla tercera del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, porque \u00abel objeto de la Litis gira en torno a las obligaciones que emanan dentro de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en controversia, el cual encuadra en la categor\u00eda de un negocio jur\u00eddico por lo que tambi\u00e9n es competente el Juez de ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb (num. 1\u00ba, art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 \u00eddem seg\u00fan el cual \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico (\u2026) es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, caso en el cual corresponde a la promotora precisar el que escoge. <\/p>\n<p>3.- De los medios de convicci\u00f3n adosados se extrae que lo pretendido tiene como g\u00e9nesis un \u00abcontrato de arrendamiento\u00bb de una porci\u00f3n de un predio ubicado en Cartagena, y la pretensora dirigi\u00f3 la demanda al \u00abJuez Promiscuo Municipal de Turbaco\u00bb en la que pide entre otras cosas la declaratoria de \u00abincumplimiento\u00bb y que deb\u00eda honrarse en la primera urbe enunciada. Adem\u00e1s, en el acuerdo de voluntades se\u00f1al\u00f3 que la contraparte tiene su domicilio en Bogot\u00e1 e indic\u00f3 en el escrito genitor una direcci\u00f3n en la capital como lugar de notificaciones, fuera de que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de esa persona jur\u00eddica figura como domicilio principal esta ciudad. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior en presencia de esa multiplicidad de factores, todos ellos con incidencia en la determinaci\u00f3n del funcionario destinado a dirimir el litigio, no hizo aclaraci\u00f3n por cual fuero optaba, con lo que se genera un alto grado de confusi\u00f3n, lo que hac\u00eda imperativo indagar sobre tal punto para que se permita fijar a qui\u00e9n corresponde adelantarlo, siendo que, como se anot\u00f3 en CSJ AC1318-2016, citado en AC8503-2017. <\/p>\n<p>(\u2026) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).<br \/>\n4. En ese contexto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco procedi\u00f3 con ligereza al repudiar el conocimiento de la litis, por lo que se le devolver\u00e1n las diligencias para que adopte las medidas pertinentes. <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2353-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-01317-00 Bogot\u00e1, D. 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