{"id":100878,"date":"2026-06-26T18:33:45","date_gmt":"2026-06-26T18:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2355-2018-2018-01387-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:45","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:45","slug":"ac2355-2018-2018-01387-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2355-2018-2018-01387-00\/","title":{"rendered":"AC2355-2018 (2018-01387-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2355-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2018-01387-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX quien act\u00faa en causa propia y como apoderado de GUSTAVO ADOLFO CAICEDO MU\u00d1OZ contra el auto del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n no le concedi\u00f3 el extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 en el juicio verbal de deslinde y amojonamiento que promovieron junto a otros copropietarios, contra Norman Maurice Armitage Cadavid. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Julia Emma Caicedo de Holgu\u00edn, Ana Cristina Caicedo de Torres, Mar\u00eda Eugenia, Genaro Andr\u00e9s, Amparo, Gustavo Adolfo Caicedo Mu\u00f1oz, Susana y Juan Felipe Caicedo Chaux presentaron demanda de oposici\u00f3n a la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada al interior del proceso que contra ellos inici\u00f3 Norman Maurice Armitage Cadavid. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao culmin\u00f3 la primera instancia mediante sentencia del 9 de febrero de 2016 en la que modific\u00f3, en esencia, los linderos fijados inicialmente en la diligencia llevada a cabo el 26 de abril de 2010. <\/p>\n<p>3. El 2 de agosto de 2017, el Tribunal revoc\u00f3 algunos apartes de la sentencia del a-quo, modific\u00f3 y confirm\u00f3 otros; y, por ende, declar\u00f3 que la oposici\u00f3n al deslinde y amojonamiento propuesta por los demandantes prosperaba parcialmente (fls. 47 a 51). <\/p>\n<p>4. Inconforme con lo resuelto, el demandante Juan Felipe Caicedo Chaux quien act\u00faa en causa propia y como apoderado de Gustavo Adolfo Caicedo Mu\u00f1oz y de Susana Caicedo Chaux formul\u00f3 casaci\u00f3n, por lo que el Tribunal en providencia del 19 de septiembre de 2017 decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, con el fin de que \u00abrealice el aval\u00fao especificado en la parte motiva de esta providencia, a efectos de establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir\u2026\u00bb (fls. 60 a 64) <\/p>\n<p>6. El censor interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n y en subsidio recurso de s\u00faplica\u201d, aduciendo que s\u00ed ha cumplido con las cargas procesales impuestas por el Tribunal por lo que solicita que se revoque la decisi\u00f3n, y en caso de mantenerla \u00absea concedido el recurso de s\u00faplica en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 331 del C.G.P\u00bb <\/p>\n<p>7. El 13 de abril \u00faltimo, el magistrado ponente decidi\u00f3 la reposici\u00f3n neg\u00e1ndola, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso tramit\u00f3 el recurso interpuesto subsidiariamente bajo las reglas establecidas para el recurso de queja. <\/p>\n<p>Argument\u00f3 el ad quem que si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el art\u00edculo citado, no es viable interpretarlo para suponer la procedencia de un recurso subsidiario no interpuesto, resulta que en el presente caso, s\u00ed se interpuso un recurso subsidiario pero improcedente, por lo que es viable la aplicaci\u00f3n. <\/p>\n<p>8. Llegado el asunto a esta sede y corrido el traslado de rigor, los involucrados guardaron silencio. (fls. 125 vto y 129). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Sea lo primero precisar que, tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal de instancia, en este caso s\u00ed es posible aplicar el principio contemplado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso para el recurso interpuesto de manera subsidiaria, pues contrario a las ocasiones en que el recurso subsidiario no se interpone, y por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no es posible aplicarlo, en esta oportunidad, como se ha advertido, el recurso subsidiario s\u00ed se interpuso, aunque se invoc\u00f3 uno que era improcedente, de manera que, tal y como reza la norma citada corresponde al Juez \u00abtramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente\u00bb <\/p>\n<p>2. Aclarado lo anterior, y en lo que concierne entonces al recurso de queja como impugnaci\u00f3n procedente de manera subsidiaria contra aqu\u00e9lla decisi\u00f3n que deniega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se precisa que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, la competencia de la Corte se restringe a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no ajustado a la ley. <\/p>\n<p>3. Para el aludido prop\u00f3sito cumple recordar que dentro de los requisitos del aludido mecanismo extraordinario, el art\u00edculo 334 ib\u00eddem dispone que procede, entre otras sentencias, contra las dictadas en toda clase de procesos declarativos; y, el art\u00edculo 338 se\u00f1ala que cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el mismo procede cuando el \u00ab\u2026el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)\u00bb, que traducidos a pesos en 2017, anualidad en la que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, ascienden a setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos ($737.717.000). <\/p>\n<p>4. Es as\u00ed como, a prop\u00f3sito del inter\u00e9s para recurrir tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que aqu\u00e9l \u00abest\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (\u2026) a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo\u00bb (AC6011-2015, resaltado adrede). <\/p>\n<p>5. Pues bien, para la determinaci\u00f3n del mencionado inter\u00e9s, la nueva regulaci\u00f3n procesal prev\u00e9 que \u00ab\u2026su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 339). <\/p>\n<p>Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos \u00abpodr\u00e1\u00bb y \u00absi lo considera necesario\u00bb que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. <\/p>\n<p>6. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el inter\u00e9s para recurrir, o que finalmente este no se practique pese a que fue decretado de oficio por el Tribunal, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. <\/p>\n<p>En el presente caso, pese a decretarse la prueba pericial mediante prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2017 (fl.60 a 64), que como se dijo, en principio, bajo la nueva concepci\u00f3n adoptada en la codificaci\u00f3n procesal oral, no es una tarea que corresponda al ad quem, lo cierto es que no se hab\u00eda logrado su pr\u00e1ctica para la fecha en que decidi\u00f3 negarse el recurso, es decir, para el 16 de marzo de 2018 (fl. 98), casi seis meses despu\u00e9s a la fecha en que se decret\u00f3. En consecuencia, correspond\u00eda al juzgador definir el asunto con base en los elementos de juicio que obraren en el expediente y las pautas que sobre juicios de tal linaje es lo que se encuentra en disputa. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el derecho en discusi\u00f3n en este tipo de asuntos, es la franja que se encuentra en las l\u00edneas lim\u00edtrofes cuya posici\u00f3n o ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica discuten las partes, mismas que delimita los predios de propiedad de aqu\u00e9llas. De tal manera que, es el aval\u00fao de esta franja, que no la de los predios, la que determina el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona al casacionista. <\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de este tipo de juicios, la Sala en fallo CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802 expuso: <\/p>\n<p>\u2018La finalidad primordial de la acci\u00f3n de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o l\u00ednea de separaci\u00f3n entre los terrenos o predios y \u2018ello pone en claro que el deslinde en s\u00ed, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la l\u00ednea concreta y definida de separaci\u00f3n sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los due\u00f1os de los predios colindantes por medio de la l\u00ednea que se\u00f1ala donde termina el se\u00f1or\u00edo de cada uno y empieza el de los dem\u00e1s. Por eso la ley le ordena dejar \u2018a las partes en posesi\u00f3n de los respectivos terrenos, con arreglo a la l\u00ednea, si ninguna de las partes se opone\u2019 -art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposici\u00f3n\u2019 (G.J CIX, 148)\u2026El deslinde es una t\u00edpica contenci\u00f3n entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acci\u00f3n de este linaje est\u00e1 reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicci\u00f3n y por la v\u00eda del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cu\u00e1l es la l\u00ednea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equ\u00edvoca e incierta\u201d (Cas. Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040). <\/p>\n<p>Acci\u00f3n esta que encuentra fundamento en el derecho del propietario de delimitar los linderos de su fundo, contemplado en el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil, el que consagra que \u00ab[t]odo due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 exigir a los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u00bb <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el inter\u00e9s se circunscribe al valor de mercado que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ten\u00eda la franja en cuesti\u00f3n, y claramente la parte recurrente, desech\u00f3 la oportunidad de aportar un dictamen pericial dentro de la oportunidad otorgada por la ley y, en su lugar, pretendi\u00f3 determinar el inter\u00e9s con el aval\u00fao catastral de los predios involucrados en el asunto. <\/p>\n<p>Pues bien, el aval\u00fao catastral que en otrora se consideraba inid\u00f3neo para determinar el inter\u00e9s para recurrir, ahora puede comportar un elemento m\u00e1s para establecer el valor del agravio cuando tal tarea es dejada al ad quem con base en lo que obre en el expediente, pues evidentemente esta labor ha de realizarse con datos hist\u00f3ricos que han de actualizarse para la fecha en que se haya proferido la sentencia de segunda instancia que, en \u00faltimas, es la fecha en que se materializar\u00eda el agravio al recurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estuvo ajustada a derecho la decisi\u00f3n del Tribunal que en \u00faltimas decidi\u00f3 no conceder el recurso de casaci\u00f3n, pues de un lado, pese a decretar la prueba de oficio, no se logr\u00f3 su pr\u00e1ctica; y, de otro, lo cierto era que con los elementos de juicio que obraban en el expediente, no era posible determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado, atendiendo a que en este caso se fija conforme al valor de la franja en discusi\u00f3n, mismo que deb\u00eda superar el umbral de los mil salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. <\/p>\n<p>Total que, la decisi\u00f3n del Tribunal de decretar prueba de oficio para tal fin que, en \u00faltimas tampoco fue practicada, no permiti\u00f3 conocer que se haya podido superar el l\u00edmite legal para acudir al recurso extraordinario, no obstante, como ya se ha explicado, ahora son s\u00f3lo dos medios a trav\u00e9s de los cuales se acredita tal umbral: O a trav\u00e9s de la prueba pericial aportada por el recurrente; o, con los elementos de juicio que obren en el expediente; ninguna de las cuales permiten en esta oportunidad adoptar una decisi\u00f3n diferente a la que soporta la denegaci\u00f3n en su concesi\u00f3n. <\/p>\n<p>8. En ese orden de ideas, como en \u00faltimas el recurrente en casaci\u00f3n se atuvo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, al margen de lo ocurrido con el dictamen pericial decretado de oficio por el Tribunal, lo cierto es que con los existentes, no era posible determinar el valor de la franja en disputa, tal y como lo explic\u00f3 el tribunal en su providencia adiada del 19 de septiembre de 2017 (fl.60); y, en consecuencia, la decisi\u00f3n de impedir el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, estuvo ajustada. <\/p>\n<p>9. Por lo anterior, se declarar\u00e1 bien denegada la casaci\u00f3n, sin condena en costas porque no hubo intervenci\u00f3n de la parte demandada que justifique su imposici\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Juan Felipe Caicedo Chaux y Gustavo Adolfo Caicedo Mu\u00f1oz contra el auto del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n no le concedi\u00f3 el extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 en el juicio verbal de deslinde y amojonamiento ya referenciado. Sin condena en costas. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la devoluci\u00f3n de lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2355-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2018-01387-00 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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