{"id":100879,"date":"2026-06-26T18:33:47","date_gmt":"2026-06-26T18:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2364-2018-2018-01506-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:47","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:47","slug":"ac2364-2018-2018-01506-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2364-2018-2018-01506-00\/","title":{"rendered":"AC2364-2018 (2018-01506-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2364-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01506-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda promovida por la Cooperativa Multiactiva de Liderazgo en Aportaci\u00f3n y Cr\u00e9dito Coocr\u00e9dito contra Luz Cristina Aldana Rubio, Sandra Espinosa Carre\u00f1o, Jos\u00e9 Leandro Socha y Martha Luc\u00eda Castro C\u00e1rdenas. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $1.439.699, con intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento, a la tasa m\u00e1xima legal vigente, fundamentada en el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 n.\u00ba 44115 (otorgado el 9 noviembre de 2011) por la cuant\u00eda en menci\u00f3n para ser cancelada \u00aben una cuota pagadera el d\u00eda 29 de agosto del a\u00f1o 2017\u00bb (folio 2, cuaderno 1). <\/p>\n<p>En el libelo la ejecutante invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, por tratarse de un \u00abproceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda\u2026en raz\u00f3n de la misma y por el domicilio de los demandados\u00bb (folio 10, ejusdem). <\/p>\n<p>2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se reparti\u00f3 la demanda, la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial en raz\u00f3n que la acreedora \u00abla determin\u00f3 por el domicilio de los demandados\u00bb, el cual coincide con Bogot\u00e1 tal como se colige de la literalidad del t\u00edtulo p\u00e1bulo de cobro judicial. El libelo introductorio fue remitido a su hom\u00f3logo de la Capital de la Rep\u00fablica, por aplicaci\u00f3n de los numerales 1\u00ba y 3\u00b0, art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso Bogot\u00e1 (folio 12 y vuelto, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, pues la ejecutante escogi\u00f3 el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es decir, donde debe honrarse el cr\u00e9dito, tal como lo precept\u00faa el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.(folios 16, \u00eddem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se present\u00f3 para cobrar el importe del pagar\u00e9 que, como se expresa en su texto, deb\u00eda ser cancelado en esa ciudad, estipulaci\u00f3n que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en menci\u00f3n, por el lugar de cumplimiento de los cr\u00e9ditos derivados del respectivo negocio jur\u00eddico, a t\u00e9rminos del comentado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por tanto, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien, el domicilio del demandado es el fuero general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, en este caso tambi\u00e9n concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, al que acudi\u00f3 la actora cuando present\u00f3 el libelo ante el funcionario judicial de la ciudad de Medell\u00edn. De esta manera ejerci\u00f3 su opci\u00f3n legal. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esa decisi\u00f3n conforme el precedente de esta Corte ut supra, debi\u00f3 ser respetada por el funcionario que primero conoci\u00f3 el asunto; coligi\u00e9ndose que la demanda se enviar\u00e1 al primigenio de los funcionarios judiciales destacados. <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2364-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01506-00 Bogot\u00e1, D. 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