{"id":100880,"date":"2026-06-26T18:33:53","date_gmt":"2026-06-26T18:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2382-2018-2018-01499-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:33:53","modified_gmt":"2026-06-26T18:33:53","slug":"ac2382-2018-2018-01499-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2382-2018-2018-01499-00\/","title":{"rendered":"AC2382-2018 (2018-01499-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador <\/p>\n<p>AC2382-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01499-00<br \/>\nBogot\u00e1 D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tercero Civiles Municipales de Bogot\u00e1 y Zipaquir\u00e1, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogot\u00e1 frente a Ra\u00fal Pe\u00f1a Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. La actora pidi\u00f3 librar orden de pago contra el ejecutado por $45.457.113, m\u00e1s sus respectivos intereses. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. El accionado acept\u00f3 a favor de la petente dos pagar\u00e9s, vencidos desde el 24 de noviembre de 2017, e impagos a la fecha. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. La libelista lo dirigi\u00f3 a los jueces civiles municipales de Zipaquir\u00e1, respecto de los cuales radic\u00f3 la competencia \u201c(\u2026) por la \u201c(\u2026) naturaleza del proceso y el domicilio del (los) demandado(s)\u201d. <\/p>\n<p>1.4. En auto de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la referida municipalidad, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, al observar que \u201c(\u2026) el demandado Ra\u00fal Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, tienen (sic) su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. <\/p>\n<p>1.5. Por pronunciamiento 10 de mayo siguiente, el Juzgado Setenta Civil Municipal de esta capital, receptor del proceso, igualmente se sustrajo de atenderlo, tras advertir que \u201c(\u2026) en el ac\u00e1pite de notificaciones (\u2026) se se\u00f1al\u00f3 como domicilio del demandado la Calle 12\u00aa No. 32\u00aa-43 de Zipaquir\u00e1 y en el pagar\u00e9 adosado a folio 2, se precis\u00f3 como lugar para el pago de la obligaci\u00f3n Banco de Bogot\u00e1-Zipaquir\u00e1 (sic)\u201d. <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisi\u00f3n cuya historia se ha dejado rese\u00f1ada, para concluir, en m\u00e9rito de ellos, que la declaraci\u00f3n de incompetencia efectuada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, carece por completo de base. <\/p>\n<p>2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia \u201c(\u2026) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicci\u00f3n que corresponde a la Rep\u00fablica\u201d3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicci\u00f3n, pues en ella se actualiza y cristaliza. <\/p>\n<p>Para su determinaci\u00f3n se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexi\u00f3n y el territorial. \u00c9ste \u00faltimo est\u00e1 determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros4. El factor territorial se define como el resultado de la divisi\u00f3n del pa\u00eds hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los l\u00edmites de su respectiva demarcaci\u00f3n territorial pueda un \u00f3rgano ejercer la jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con un espec\u00edfico asunto. <\/p>\n<p>Vale decir, la circunscripci\u00f3n es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicci\u00f3n, con exclusi\u00f3n de quienes la desempe\u00f1an en otras zonas; empero, en aras de precisar a cu\u00e1l de los estrados de la misma categor\u00eda, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cu\u00e1l de las circunscripciones ha de situarse \u00e9ste, ser\u00e1 necesario hacer esa fijaci\u00f3n con arreglo a los foros establecidos en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2.3. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio general sentado por el numeral 1\u00ba del antelado precepto, a cuya letra &quot;(\u2026) en los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d, por as\u00ed haberlo elegido la parte ejecutante, al decir, en el ac\u00e1pite \u201ccompetencia\u201d, que la atribu\u00eda por el lugar del \u201cdomicilio del (los) demandado (s)\u201d. <\/p>\n<p>No empece, revisado el libelo introductorio y sus anexos, que hacen parte integral de \u00e9ste5, se constata, en punto al se\u00f1alamiento del domicilio del convocado, la existencia de una contradicci\u00f3n, pues mientras en aqu\u00e9l se relieva hallarse ubicado en Bogot\u00e1, en los poderes otorgados se hace alusi\u00f3n a Zipaquir\u00e1. <\/p>\n<p>Aunque el esclarecimiento de la preanotada antinomia correspond\u00eda inquirirla al juez inicial destinatario de la demanda, porque la ley le atribuye ese deber, ante su inactividad considera la Sala, haciendo una lectura extensiva e integradora de las documentales incorporadas a las diligencias, que, en efecto, el domicilio del extremo resistente se ubica dentro de la circunscripci\u00f3n territorial del referido fallador, por as\u00ed desprenderse del mandato conferido al abogado (fl. 1) y de los pagar\u00e9s adjuntados para fundamentar la ejecuci\u00f3n (fls. 2-3), en tanto, la menci\u00f3n del domicilio en Bogot\u00e1, efectuado en la parte introductoria del libelo, al no tener otra explicaci\u00f3n posible, debe interpretarse como un simple error calami. <\/p>\n<p>Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de que el demandado, en la respectiva oportunidad procesal, discuta dicha atribuci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.4. Se asignar\u00e1 el asunto al aludido funcionario. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1 GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, Julio. Instituci\u00f3n Procesal Civil Colombiana. Comentarios al C\u00f3digo Judicial. Medell\u00edn. 1956. P\u00e1gs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medell\u00edn. 1967. P\u00e1gs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1gs. 32 y ss.<br \/>\n2 Cfr. TARUFFO, Michelle\/CARPI, Federico\/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. P\u00e1gs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jur\u00eddico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. P\u00e1g. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducci\u00f3n y Parte General. Madrid. 1968. P\u00e1gs. 126 y ss.<br \/>\n3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver tambi\u00e9n: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre much\u00edsimas m\u00e1s.<br \/>\n4 Porque tambi\u00e9n puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, etc.<br \/>\n5 Cfr. CSJ SSC del 21 de junio de 2016; y 1 de abril de 2003.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC2382-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01499-00 Bogot\u00e1 D. 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