{"id":100882,"date":"2026-06-26T18:34:05","date_gmt":"2026-06-26T18:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2387-2018-2018-00181-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:34:05","modified_gmt":"2026-06-26T18:34:05","slug":"ac2387-2018-2018-00181-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2387-2018-2018-00181-00\/","title":{"rendered":"AC2387-2018 (2018-00181-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2387-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00181-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 20 veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese lo pertinente en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por el Hospital Manuel Elkin Patarroyo \u2013E.S.E., frente a la Alcald\u00eda del municipio de Atabapo, Estado Amazonas de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. La Empresa Social del Estado ejecutante pide librar mandamiento de pago contra la mencionada entidad p\u00fablica extranjera, \u201cpor la suma de $7\u00b4264.101,oo representando en [cuatro] facturas cambiarias\u201d, expedidas por raz\u00f3n de los servicios de salud prestados a los \u201cafiliados\u201d de esa autoridad for\u00e1nea, m\u00e1s los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las costas del proceso. <\/p>\n<p>1.2. En sustento de su acci\u00f3n acota, en concreto, que las cuentas de cobro cuyo cumplimiento forzado reclama, tuvieron origen en la atenci\u00f3n en salud brindada \u201ca los afiliados de [la] Alcald\u00eda de Atabapo\u201d. <\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda, a donde se dirigi\u00f3 la demanda, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer, al estimar que la ejecutada \u201cforma parte de otro Estado, en este caso la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, y de conformidad con el num. 8\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a quien le corresponde gestionar el pleito es a la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual, envi\u00f3 a esta colegiatura el expediente. <\/p>\n<p>1.4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral no avoc\u00f3 el litigio afirmando que el num. 6\u00ba del precepto 30 del C\u00f3digo General del Proceso, asigna el asunto de manera directa a la especialidad civil de esta misma Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Para dilucidar con acierto si el poder judicial colombiano tiene o no atribuci\u00f3n para tramitar el presente coercitivo, se plantear\u00e1 lo relativo a conceptualizar, a partir de lo normativo, la jurisprudencia, la doctrina, y el derecho comparado, la teor\u00eda vigente de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n de los Estados for\u00e1neos; luego dar\u00e1 paso a establecer, frente al caso, si la Corte est\u00e1 facultada para convocar a juicio a la municipalidad extranjera demandada, resolviendo desde el \u00e1mbito de la competencia, conforme a los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 30, num. 6\u00ba, del C.G.P. <\/p>\n<p>2.2. A pesar de la evoluci\u00f3n de la globalizaci\u00f3n y de los procesos de integraci\u00f3n de la comunidad internacional, el Estado, como ente abstracto, pol\u00edtico y jur\u00eddico, sigue siendo, hoy en d\u00eda, en esencia, soberano. <\/p>\n<p>La soberan\u00eda es un atributo del Estado, cualidad que le permite, adem\u00e1s de legitimarse para autodeterminarse, y organizarse gubernamental, institucional y legalmente, rehusarse a admitir, dentro del entorno de relaciones que rige, \u201cotro orden superior del cual provenga o derive su propia validez positiva\u201d1. Significa entonces, que en el medio interno, el poder estatal se halla encima de los gobernados, aun cuando dicha potestad resida en \u00e9stos; en cambio, en el \u00e1mbito externo, no reconoce ninguna entidad pol\u00edtica suprema a la que le deba subordinaci\u00f3n2. <\/p>\n<p>En materia jurisdiccional, la noci\u00f3n de igualdad soberana entre los Estados se traduce en el adagio latino \u201cpar in parem non habet imperium\u201d3, seg\u00fan el cual, un Estado no puede someter a otro a sus propios tribunales judiciales. De tal manera, que la inmunidad jurisdiccional es entendida como la imposibilidad de un Estado de juzgar ante sus jueces, a otro Estado4. <\/p>\n<p>Sin embargo, hist\u00f3ricamente, el anotado instituto ha cambiado su car\u00e1cter absoluto para relativizarse, seg\u00fan se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.2.1. En la etapa cl\u00e1sica del derecho internacional, el principio de inmunidad de los Estados se desarroll\u00f3 a partir del reconocimiento de las inmunidades y los privilegios de los soberanos extranjeros, y de sus agentes diplom\u00e1ticos. De ah\u00ed que al otorg\u00e1rsele inmunidad a estas personas, le fue luego reconocida al Estado, lo cual vino a ocurrir a comienzos del siglo XIX5. <\/p>\n<p>Durante esa \u00e9poca, la se\u00f1alada prerrogativa se hinc\u00f3 en la pr\u00e1ctica consuetudinaria de los Estados, lo cual dio lugar a la \u201cteor\u00eda tradicional de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d6, la cual comprende que todos los actos realizados por un Estado en el plano internacional, le eran imputables en su condici\u00f3n de poder p\u00fablico, de tal manera que, aun cuando realizara actividades propias de los sujetos privados, y estableciera relaciones obligatorias con ellos, no pod\u00eda ser demandado sino ante su misma justicia7. <\/p>\n<p>La historia reserv\u00f3 para el juez John Marshall de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, la labor primigenia de definir y explicitar los lineamientos de la mencionada pr\u00e1ctica consuetudinaria en una causa judicial. El asunto en cuesti\u00f3n fue \u201cThe Schooner Exchange v. McFaddon\u201d8, en donde la goleta Exchange, propiedad de dos ciudadanos norteamericanos, hab\u00eda sido incautada por un buque militar franc\u00e9s obedeciendo \u00f3rdenes de Napole\u00f3n Bonaparte, cuando navegaba en aguas de ese pa\u00eds en 1810. Dicho nav\u00edo luego fue rebautizado Balaou, reequipado y puesto a disposici\u00f3n de la marina de guerra gala. Unos a\u00f1os despu\u00e9s, el Balaou atrac\u00f3 en Filadelfia, Pensilvania (EE.UU.), y sus antiguos due\u00f1os reclamaron su restituci\u00f3n ante los tribunales estadounidenses. Por tratarse de una embarcaci\u00f3n militar francesa, la acci\u00f3n judicial implic\u00f3 demandar a dicho Estado. <\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00f3rgano federal de justicia de la naci\u00f3n norteamericana, resolvi\u00f3 que sus jueces no ten\u00edan jurisdicci\u00f3n sobre el pleito, porque la incautaci\u00f3n realizada en Francia era aparentemente legal, pues se produjo bajo su mar territorial y sus leyes. Para decidir sobre la incompetencia, recurri\u00f3 al principio de inmunidad soberana del Estado convocado, por ser \u00e9sta exclusiva y sin limitaci\u00f3n alguna. <\/p>\n<p>El mencionado fallo sirvi\u00f3 de antecedente para varias decisiones judiciales que posteriormente reafirmaron la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, como las proferidas por los tribunales brit\u00e1nicos, entre ellas, \u201cThe Parlement Belge (1880)\u201d y \u201cThe Porto Alexandre (1920)\u201d. El anotado criterio, entonces, se consolid\u00f3 a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica judicial interna de los Estados, la cual bebi\u00f3 de las normas consuetudinarias que \u00e9stos adoptaron con sus pares en el plano extranjero. <\/p>\n<p>2.2.2. En el per\u00edodo moderno del derecho internacional, la teor\u00eda plena de inmunidad jurisdiccional se mostr\u00f3 incapaz de hacer frente a las nuevas realidades pol\u00edticas del siglo XX. A inicios de los a\u00f1os mil novecientos, y con mayor fuerza, luego de la Primera Guerra Mundial, y el advenimiento de la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas -URSS, la ley y la jurisprudencia de las naciones, comenz\u00f3 lentamente a modificarse9. <\/p>\n<p>En efecto, la creciente participaci\u00f3n de los Estados en actividades mercantiles e industriales, desarrolladas bajo el amparo irrestricto de la inmunidad jurisdiccional, trajo consigo perjuicios para los particulares, al crear situaciones de obvia desigualdad, suscitando as\u00ed la necesidad de distinguir entre actos p\u00fablicos (iure imperii) y privados (ius gestionis)10, clasificaci\u00f3n que dio lugar a la \u201cteor\u00eda restringida de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d11. <\/p>\n<p>El iure imperii se refiere a los realizados por todo Estado en su car\u00e1cter de poder p\u00fablico (vgr. negociar tratados o acuerdos, permitir el ingreso de refugiados, expedir visados, deportar extranjeros, acoger peticiones de asilo, etc.), respecto de los cuales no puede ser llevado a juicio por otra entidad soberana. En tales eventos, hay exenci\u00f3n absoluta de jurisdicci\u00f3n. <\/p>\n<p>En cambio, los actos ius gestionis se refieren a las actividades desplegadas por el Estado como si se tratara de un sujeto privado, susceptibles de ser enjuiciadas ante los tribunales de otro Estado. En este evento, la inmunidad jurisdiccional cede, por ejemplo, cuando se trate de negocios civiles, comerciales, da\u00f1os por responsabilidad extracontractual, o de las relaciones laborales que pueda mantener el Estado directamente con particulares en el exterior o a trav\u00e9s de sus embajadas o consulados. <\/p>\n<p>Este \u00faltimo criterio se origin\u00f3 tambi\u00e9n en los Estados Unidos, quien incidi\u00f3 en el cambio de posici\u00f3n de los dem\u00e1s Estados. En 1952, el Sr. Jack B. Tate, consejero legal del Departamento de Estado, dirigi\u00f3 al Sr. Philip B. Perlman, procurador general encargado de ese pa\u00eds, una carta en donde anunciaba que aqu\u00e9lla autoridad adoptar\u00eda la \u201cteor\u00eda restringida de la inmunidad estatal\u201d, limitando el reconocimiento de la misma solo a los actos gubernamentales o p\u00fablicos (iure imperii), sin extenderla al ejercicio de roles privados, particularmente, a los comerciales (ius gestionis)12. A dicho documento se le conoci\u00f3 hist\u00f3ricamente como el \u201cTate letter\u201d13. <\/p>\n<p>De esta manera, la relativizaci\u00f3n de la teor\u00eda de la inmunidad jurisdiccional se vio gradualmente plasmada en diversas leyes proferidas por algunos Estados pertenecientes a la tradici\u00f3n jur\u00eddica de la common law. As\u00ed, los Estados Unidos de Am\u00e9rica, emitieron el \u201cForeign Sovereign Immunities Act (FSIA)\u201d de 1976, el Reino Unido expidi\u00f3 el \u201cState Immunity Act (SIA)\u201d de 1978, Canad\u00e1 la \u201cBill on State Immunity (CSIA)\u201d de 1982, Australia la \u201cForeign State Immunity Act (ASIA)\u201d de 1986, Singapur la \u201cState Immunity Act of 1979\u201d, Sud\u00e1frica la \u201cAfrican Foreign States Immunities of 1981\u201d y Pakistan la \u201cState Immunity Ordinance of 1981\u201d. <\/p>\n<p>Igualmente, por fuera del \u00e1mbito de la se\u00f1alada familia jur\u00eddica, Argentina expidi\u00f3 la ley sobre \u201cInmunidad Jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los Tribunales Argentinos\u201d14. <\/p>\n<p>Otros Estados, entre ellos, Austria, Italia, Francia, Alemania, Holanda15, si bien no elaboraron legislaciones internas, aplicaron la teor\u00eda restringida de la inmunidad por intermedio de su jurisprudencia, distinguiendo para tal efecto, entre actos de ius imperii y ius gestionis, gozando solo del memorado beneficio internacional las desarrolladas por el Estado bajo la primera clasificaci\u00f3n16. <\/p>\n<p>2.2.3. Paralelamente, en el \u00e1mbito del derecho internacional contempor\u00e1neo, se dej\u00f3 de lado la teor\u00eda absoluta de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, para acoger el criterio restringido.<br \/>\nA prop\u00f3sito, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 200417, tuvo como principal antecedente la recopilaci\u00f3n de reglas de car\u00e1cter consuetudinario, pues la misma surgi\u00f3 como respuesta a la unificaci\u00f3n de criterios hermen\u00e9uticos que sobre la materia ven\u00edan implementado varios pa\u00edses.<br \/>\nAl respecto, vale se\u00f1alar que previo a la creaci\u00f3n de tal instrumento jur\u00eddico, ya se hab\u00eda realizado un intento de codificaci\u00f3n, como es el caso del \u201cConvenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados\u201d, suscrito en Basilea el 16 de mayo de 1972, siendo el primero en su especie, pero escasamente ratificado por los all\u00ed firmantes18. <\/p>\n<p>En nuestro hemisferio, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA- aprob\u00f3 el 21 de enero de 1983 el \u201cProyecto de Convenio Interamericano sobre la Inmunidad de Jurisdicci\u00f3n de los Estados\u201d, incluy\u00e9ndose all\u00ed la lista de circunstancias en las que un Estado extranjero pod\u00eda quedar sometido a las autoridades judiciales de otro pa\u00eds, denominadas \u201cexcepciones a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d, entre ellas los \u201cprocedimientos sobre responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios\u201d19, aunque \u00fanicamente aqu\u00e9llos derivados de \u201cactividades comerciales o de negocios llevadas a cabo en el Estado del foro (sic)\u201d. <\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito varias comisiones redactoras desarrollaron esbozos normativos para regular y restringir el alcance absoluto de la comentada prerrogativa estatal, como fueron el proyecto de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional sobre \u201clas inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (1991)\u201d20; la resoluci\u00f3n de problemas actuales concernientes a la inmunidad de los Estados en relaci\u00f3n con \u201clas cuestiones de jurisdicci\u00f3n y ejecuci\u00f3n (1991)\u201d21; y los borradores de reglas \u201csobre una Convenci\u00f3n de Inmunidad de los Estados (proyecto de Montreal de 1982, revisado en Buenos Aires en 1994)22. <\/p>\n<p>2.2.4. El anterior panorama internacional no ha sido desconocido por la jurisprudencia patria. Desde distintos \u00e1ngulos y con ciertas variaciones, ha acogido la tesis de la inmunidad jurisdiccional relativa de los Estados. <\/p>\n<p>Al respecto, en 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en auto de 13 diciembre, admiti\u00f3 la demanda presentada contra la Embajada del L\u00edbano en Colombia, luego de considerar que la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, no se ocup\u00f3 de la inmunidad jurisdiccional de los estados en materia laboral, pese a la autonom\u00eda de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, y por existir otras reflexiones que en el momento actual llevaban a razonar que tal exenci\u00f3n era relativa y no absoluta, para lo cual expuso:<br \/>\n\u201c(\u2026) [E]sta Sala adoctrin\u00f3, en auto de 13 de diciembre de 2007, sobre la viabilidad de aceptar la inmunidad relativa de jurisdicci\u00f3n de los Estados en materia laboral. Para edificar tal posici\u00f3n se vali\u00f3 de los principios generales del derecho internacional, as\u00ed como de la costumbre vigente entre las naciones, \u00e9sta \u00faltima, bajo el entendido de que no exist\u00eda norma positiva que impusiera aquella prerrogativa de manera absoluta, am\u00e9n de que el devenir hist\u00f3rico, obligaba a replantear tal postura, en aras de preservar los derechos de los trabajadores, en el marco de la globalizaci\u00f3n (&#8230;)\u201d23 (se subraya). <\/p>\n<p>Empero, a pesar de que la tesis arriba expuesta se mantuvo en vigor por la anotada Sala hasta el 201224, la Corte Constitucional, prohij\u00f3, y afirma hoy, que la aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no contradice la Carta Pol\u00edtica. Precisamente, en sentencia C-788 de 2011, se\u00f1al\u00f3: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]sta Corporaci\u00f3n ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: <\/p>\n<p>\u201c1. La jurisdicci\u00f3n laboral (\u2026). <\/p>\n<p>\u201c(i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales \u201ccuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (\u2026)\u201d; <\/p>\n<p>\u201c(ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, raz\u00f3n por la que \u201cun Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecuci\u00f3n de relaciones laborales\u201d; y <\/p>\n<p>\u201c(iii) la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplom\u00e1ticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez, \u201cmediante la afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi\u00f3n social que cubrieran tal riesgo.\u201d <\/p>\n<p>\u201c2. Las jurisdicciones civil y administrativa (\u2026) <\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: <\/p>\n<p>\u201ca) una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00eda para los fines de la misi\u00f3n;<br \/>\n\u201cb) una acci\u00f3n sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00eda, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; <\/p>\n<p>\u201cc) una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] <\/p>\n<p>d) una acci\u00f3n por da\u00f1os resultante de un accidente ocasionado por un veh\u00edculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate\u201d. <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) <\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las disposiciones anteriores, (\u2026) [se] (\u2026) reitera (\u2026) que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no contradice la Constituci\u00f3n pues no vulnera por s\u00ed mismo el principio de igualdad, [por cuanto] (\u2026) los art\u00edculos que abordan el tema contenidos en la Convenci\u00f3n deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicci\u00f3n administrativa, y (ii) los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma Convenci\u00f3n que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d (se subraya)25. <\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de tutela, la anotada Corporaci\u00f3n, en fallo T-475 de 22 de julio de 2015, indic\u00f3: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional ha sostenido de manera constante la tesis de la inmunidad restringida en su jurisprudencia, al menos en lo que respecta a situaciones en las cuales las misiones diplom\u00e1ticas, consulares o las organizaciones internacionales act\u00faen como empleadores. As\u00ed, en las sentencias\u00a0C-137 de 1996\u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y\u00a0C-788 de 2011\u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que la inmunidad diplom\u00e1tica ten\u00eda un car\u00e1cter restringido.\u00a0Espec\u00edficamente en materia laboral, en la Sentencia\u00a0T-932 de 2010\u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte orden\u00f3 que se restableciera el pago de la pensi\u00f3n a una nacional colombiana que trabaj\u00f3 en el consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga. Por su parte, en la\u00a0Sentencia T-180 de 2012\u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte concedi\u00f3 la tutela a una empleada de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, quien no hab\u00eda sido afiliada al sistema de seguridad social, y hab\u00eda sido despedida durante su embarazo (\u2026)\u201d. <\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n ilimitada de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y de los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, puede romper la igualdad de las cargas p\u00fablicas, generando un perjuicio a los ciudadanos colombianos, por impedirles a \u00e9stos acceder a la administraci\u00f3n de justicia para formular reclamaciones originadas en asuntos civiles, comerciales o laborales, contra tales sujetos extranjeros. En tal efecto, ha venido reconociendo indemnizaciones por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del da\u00f1o especial, se\u00f1alando: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]os privilegios que conceda a Estados o a sus diplom\u00e1ticos acreditados, corren a cargo de la Naci\u00f3n, y no ser\u00eda equitativo que revertieran a cargo de una persona en particular. Si del cumplimiento del tratado, que como en el caso particular que nos ocupa deviene para los actores un perjuicio cuya autor\u00eda material radica en cabeza de un agente diplom\u00e1tico, la Naci\u00f3n colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y respecto de las relaciones diplom\u00e1ticas entre los Estados. <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) <\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P. (\u2026)\u201d26 (se destaca). <\/p>\n<p>2.2.5. Recientemente, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de tutela STC-004 de 13 de enero de 2016, rectific\u00f3 su doctrina hist\u00f3rica sobre la \u201cinmunidad jurisdiccional absoluta\u201d, para acoger el enfoque contempor\u00e1neo. En tal efecto, estableci\u00f3 que los (i) Estados; (ii) organismos internacionales; y (iii) diplom\u00e1ticos y c\u00f3nsules, pod\u00edan ser juzgados bajo el imperio de la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas, siempre y cuando el asunto por el cual se les convocara a los estrados, correspondiera a actos ius gestionis. <\/p>\n<p>La ratio decidendi del citado fallo se fund\u00f3 en los siguientes tres criterios, los cuales contrarrestan la otrora imperante, teor\u00eda plena de inmunidad jurisdiccional: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad, pues de no hacerlo, nuestros nacionales, incluso la propia naci\u00f3n, tendr\u00edan que responder en el exterior sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad de la ley, pudiendo ser incluso juzgados bajo normas carentes de reciprocidad con las colombianas, ocasionando as\u00ed una situaci\u00f3n de desigualdad, priv\u00e1ndolos de los recursos legales contemplados en nuestra propia legislaci\u00f3n; <\/p>\n<p>(ii) implicar\u00eda aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y consular (ius imperii), sin distinguir de aquellas del derecho privado (ius gestionis), estas \u00faltimas, como seg\u00fan se expuso delanteramente, relacionadas con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales o posesorias y demandas indemnizatorias, situaci\u00f3n ultima contemplada en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004; y <\/p>\n<p>(iii) se prescindir\u00eda, sin oportunidad de discernir los efectos jur\u00eddicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un Estado con sede en nuestro territorio, ya sea t\u00e1cita o expresa (\u2026)\u201d (se resalta). <\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corte, en la sentencia STC-460 de 24 de enero de 2017, expuso: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro pa\u00eds no pueden ser absolutas, ni puede[n] alegarse por \u00e9stas de manera irrestricta, sin tener en cuenta si el acto que niega es de aquellos sujetos a dicha protecci\u00f3n, o la persona a favor de quien se presenta es sujeto de la misma, porque ante la ausencia de tales requisitos, dicha figura no tiene cabida, ni menos a\u00fan para restringir derechos de quienes tienen una especial protecci\u00f3n, no solo por la jurisdicci\u00f3n interna, sino por los tratados y costumbres internacionales (\u2026)\u201d (se subraya). <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los Estados extranjeros, las fuentes mencionadas except\u00faan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n (i) cuando \u00e9stos renuncian a ella (sea de manera impl\u00edcita por acudir al proceso, salvo, claro est\u00e1, que por v\u00eda de excepci\u00f3n se haga valer tal prerrogativa judicial); (ii) en material laboral, en raz\u00f3n al contrato de trabajo efectuado en territorio distinto al del Estado contratante, a menos que el empleado fuese nacional de \u00e9ste \u00faltimo; (iii) en asuntos relacionados con actividades comerciales o industriales; (iv) en causas asociadas a reclamos por da\u00f1os y perjuicios derivados de lesiones o menoscabos, siempre y cuando los hechos da\u00f1osos se hubieren producido en un territorio distinto al del Estado demandado; (v) en materia de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles de propiedad de un Estado que se encuentren ubicados en el territorio de otro Estado, ajenos, en todo caso, a la funci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular. <\/p>\n<p>2.2.6. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n de una entidad soberana extranjera, o de un agente diplom\u00e1tico, comprende, tambi\u00e9n, la de ejecuci\u00f3n. No obstante, cuando los titulares de esa garant\u00eda renuncian a ella; o se establece que la cuesti\u00f3n litigiosa incumbe actividades iure gestionis, no conlleva per s\u00e9, que una posible sentencia condenatoria u otro t\u00edtulo de suyo exigible, pueda ejecutarse sin limitaciones, pues sobre los bienes que se hallan en cabeza de tales sujetos, y con los cuales ejercen roles iure imperii, no proceden medidas cautelares. <\/p>\n<p>De tal modo, en l\u00edneas generales, la inmunidad de ejecuci\u00f3n corresponde a la imposibilidad de hacer efectivo los fallos emitidos por los jueces de un Estado respecto a otro. As\u00ed se indica en el art\u00edculo 32.4 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961; el canon 23 de la Convenci\u00f3n Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972; en la secci\u00f3n 13 (3) de la State Inmunity Act del Reino Unido (1978); en la secci\u00f3n 1609-11 de la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (1976); en el art\u00edculo 18.2 del Proyecto de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas de 1991. <\/p>\n<p>Sin embargo, la pr\u00e1ctica legislativa y judicial de algunos Estados, en l\u00ednea con la teor\u00eda contempor\u00e1nea del derecho internacional sobre \u201cinmunidad jurisdiccional\u201d, han aceptado la ejecuci\u00f3n forzosa de sentencias o cr\u00e9ditos respaldados en t\u00edtulos coercitivos, siempre y cuando los bienes perseguidos sean de aqu\u00e9llos destinados por el Estado extranjero para el desenvolvimiento de actividades privadas, y en donde no se comprometa su potestad soberana. <\/p>\n<p>2.2.6.1. Por ejemplo, los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en las secciones 1610 (a) y 1610 (d) de la Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA) de 197627, precept\u00faa que los activos de un Estado for\u00e1neo situados en dicha naci\u00f3n se encuentran excluidos de inmunidad de ejecuci\u00f3n, a menos que esa autoridad renuncie a alegar dicho privilegio en un eventual juicio; o si los bienes materia de embargo los utiliza \u00e9sta para el desenvolvimiento de tareas civiles o comerciales dentro de los EE.UU. <\/p>\n<p>Recientemente, la anotada disposici\u00f3n normativa la puso en pr\u00e1ctica la justicia estadounidense, en decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Distrito de Nueva York, a cargo del juez Thomas Griesa, confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de esa ciudad, al ordenar el embargo de varios millones de d\u00f3lares de la Agencia Nacional de Promoci\u00f3n Cient\u00edfica y Tecnol\u00f3gica de la Rep\u00fablica Argentina, depositados en cuentas bancarias del pa\u00eds norte, los cuales hab\u00eda girado dicha naci\u00f3n suramericana para comprar equipamientos cient\u00edficos. <\/p>\n<p>La citada cautela se dict\u00f3 en el caso \u201cNML Capital, Ltd. v. Republic of Argentina [2011] UKSC 31\u201d, bajo el argumento que los fondos de las cuentas financieras embargadas ten\u00edan una destinaci\u00f3n comercial. Dicho pleito, denominado como el asunto de los \u201cfondos buitres (vulture funds)\u201d28, trataba de una demanda promovida por unos tenedores de bonos, entre ellos, un grupo privado de inversi\u00f3n con sede en EE.UU. (NML Capital, Ltd.29), contra el Estado argentino, en donde alegaban que \u00e9ste, de un lado, al reestructurar su deuda, viol\u00f3 la cl\u00e1usula \u201cpari passu\u201d30 o de \u201ctratamiento igualitario\u201d, en cuanto cambi\u00f3 las condiciones estructurales del cr\u00e9dito; y de otro, al negar su pago oportuno, con la excusa de entrar en \u201cdefault\u201d31. <\/p>\n<p>2.2.6.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, en sentencia 107\/1992, precis\u00f3 las siguientes pautas para determinar cuando los bienes de un Estrado extranjero, hacen parte o no de una actividad civil o comercial, a efectos de evitar cualquier extralimitaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que puedan afectar el orden p\u00fablico internacional: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a inmunidad de los Estados se asienta sobre una doble distinci\u00f3n: i) son absolutamente inmunes a la ejecuci\u00f3n los bienes de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias \u2013seg\u00fan la pr\u00e1ctica internacional contempor\u00e1nea-; ii) son inmunes a la ejecuci\u00f3n los dem\u00e1s bienes de los Estados extranjeros que est\u00e9n destinados a actividades &quot;iure imperii\u201d, pero no los destinados a actividades \u201ciure gestionis\u201d. <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) <\/p>\n<p>\u201cPara satisfacer el derecho a la ejecuci\u00f3n de sentencias, est\u00e1n habilitados para dirigir la actividad de ejecuci\u00f3n forzosa frente a aquellos bienes que est\u00e9n inequ\u00edvocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en los que no est\u00e9 empe\u00f1ada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tr\u00e1fico jur\u00eddico-privado (\u2026)\u201d (se resalta). <\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la anotada doctrina se resolvi\u00f3 el emblem\u00e1tico caso \u201cMontasa vs. Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, en donde la empresa demandante solicitaba el pago de la suma adeudada como consecuencia de la realizaci\u00f3n de unas obras en la base militar que EE.UU. tiene en el municipio de Rota, provincia de C\u00e1diz. <\/p>\n<p>El Juez de primera instancia conden\u00f3 al pa\u00eds extranjero a cancelarle la cuant\u00eda adeudada a la convocante, sumada una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. <\/p>\n<p>A pesar de cobrar firmeza la sentencia, el Estado norteamericano no sufrag\u00f3 la deuda. La firma espa\u00f1ola, por tanto, solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n del fallo, accediendo la justicia a decretar el embargo de una cuenta corriente que EE.UU. ten\u00eda en un banco espa\u00f1ol, tras aducir que la misma estaba relacionada con actividades ius gestionis, por estar afectada \u201c(\u2026) a un economato de la Base Naval (\u2026), actividad que no es b\u00e1sica o fundamental ni para la estricta actividad militar ni para la misi\u00f3n espec\u00edfica del personal militar, ni para el mantenimiento de ambos (\u2026)\u201d33. <\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, los EE.UU. apelaron la decisi\u00f3n, alegando poseer inmunidad de ejecuci\u00f3n. Finalmente, en noviembre de 2004, la Audiencia Provincial de C\u00e1diz revoc\u00f3 la cautela, se\u00f1alando que las sumas retenidas se hallaban destinadas a roles militares, raz\u00f3n por la cual, las calific\u00f3 como labores iure imperii. <\/p>\n<p>2.2.6.3. Otro caso representativo tuvo lugar en el Reino Unido, donde la C\u00e1mara de los Lores se pronunci\u00f3 en el pleito \u201cAlcom Ltd. v. Republic of Colombia (1984)\u201d34, al afirmar que la cuenta bancaria de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, utilizada para sufragar los gastos de funcionamiento, no pod\u00eda ser embargada, dado que gozaba de la presunci\u00f3n de actividad ius imperii, y por ende, revestida de inmunidad de ejecuci\u00f3n. Lo relevante de esa decisi\u00f3n para el derecho internacional fue la de imponer al acreedor de un Estado extranjero, a afectos de satisfacer su cr\u00e9dito, la carga de probar que los fondos financieros de su deudor ten\u00edan naturaleza comercial35. <\/p>\n<p>2.2.7. De acuerdo a lo discurrido, resulta claro que en el contexto internacional, as\u00ed como en la jurisprudencia colombiana, incluida las decisiones de esta Sala, se ha adoptado el criterio restringido de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, en el sentido de que solo ser\u00e1n amparadas por ese privilegio aquellas conductas que \u00e9stos desarrollen en el marco de los actos iure imperii, manteniendo el ejercicio de la potestad judicial sobre los roles iure gestionis; o cuando el titular de esa potestad, decida renunciar a ella expresa o impl\u00edcitamente. <\/p>\n<p>En esa l\u00f3gica, lo mismo debe decirse en materia de inmunidad de ejecuci\u00f3n, restringi\u00e9ndose esa garant\u00eda solo para asuntos ius imperii, pues de esa manera no se afectar\u00eda la soberan\u00eda del Estado demandado, a menos que esa autoridad, se itera, dimita a oponer dicho privilegio en un eventual litigio. <\/p>\n<p>Igualmente, proceder\u00e1 la acci\u00f3n persuasiva cuando esta provenga de asuntos iure gestionis, no obstante, para la practica de medidas cautelares, ser\u00e1 la parte ejecutante quien deber\u00e1 demostrar la naturaleza comercial de los bienes o activos sobre las cuales pretende hacerlas efectivas, so pena de su rechazo in l\u00edmine. <\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia, teniendo en cuenta que negar la posibilidad de llamar a ejecuci\u00f3n a un Estado extranjero, conllevar\u00eda, desconocer el derecho de los ciudadanos colombianos (incluido el Estado del foro), a acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar sus acreencias leg\u00edtimas, al punto que s\u00f3lo les dejar\u00eda el camino para demandar a la Naci\u00f3n colombiana por la v\u00eda contencioso administrativa, a fin de exigir los perjuicios causados. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, causar\u00eda un impacto negativo en la econom\u00eda, porque se desincentivar\u00eda la din\u00e1mica del mercado de bienes y servicios, y minar\u00eda la buena fe o la confianza propia de las relaciones obligatorias entre los sujetos, pues le ser\u00eda complejo a los particulares, inclusive, para las entidades p\u00fablicas de nuestro pa\u00eds (vgr. naci\u00f3n, departamentos, municipios, empresas industriales y comerciales, empresas sociales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta, etc.), llevar a cabo cualquier negocio comercial o civil con un Estado acreditante, por la contingencia de que \u00e9ste no sea forzado a cumplir, en caso de resistirse a hacerlo. <\/p>\n<p>2.2.3. En el asunto, como la procedencia de la obligaci\u00f3n coercitiva se asocia con los servicios de salud prestados por el Hospital Manuel Elkin Patarroyo \u2013E.S.E., a los afiliados de la Alcald\u00eda del municipio de Atapabo, Estado Amazonas de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en l\u00ednea de principio, la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene la facultad legal para conocer del asunto, por tratarse de un cobro de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, seg\u00fan lo precept\u00faa el canon 2\u00ba, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el art\u00edculo 100 ej\u00fasdem.<br \/>\nAs\u00ed mismo, la relaci\u00f3n que subyace de la anotada acreencia, tiene origen en dos tipos de v\u00ednculos jur\u00eddicos, aut\u00f3nomos e independientes, aunque enlazados entre s\u00ed. <\/p>\n<p>El primero, estrictamente de seguridad social, entre los usuarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), y en este caso, por los servicios prestados indirectamente a la autoridad administrativa extranjera, en particular, lo atinente a la asistencia y atenci\u00f3n en salud de sus \u201cafiliados\u201d. <\/p>\n<p>El segundo, de raigambre civil o comercial, y que ti\u00f1e el car\u00e1cter ius gestionis de la actividad cumplida por la Alcald\u00eda de Atapabo, en particular, por la forma como esta se oblig\u00f3 con el Hospital Manuel Elkin Patarroyo \u2013E.S.E., a garantizar el pago de la asistencia m\u00e9dica brindada a sus beneficiarios, esto es, mediante la consecuci\u00f3n de 4 facturas por valor de $7\u00b4264.101,oo, las cuales se expidieron, hipot\u00e9ticamente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los preceptos 50 y 56 de la Ley 1438 de 201136. <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n colombiana si tiene atribuci\u00f3n para tramitar el ejecutivo promovido por el Hospital Manuel Elkin Patarroyo \u2013E.S.E., contra la Alcald\u00eda del municipio de Atabapo, Estado Amazonas de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. <\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n a la competencia, si bien el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el precepto 29 ej\u00fasdem, asignan, en principio, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el conocimiento \u201cde los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero\u201d, para el caso, la autoridad ejecutada per s\u00e9, no es en realidad el Estado venezolano, como ente acreditado diplom\u00e1ticamente en suelo colombiano37, sino una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica del mismo, esto es, el lim\u00edtrofe municipio de Atapabo, quien, con ocasi\u00f3n a la din\u00e1mica regional fronteriza colombo-venezolana38, directamente, y sin requerir la intervenci\u00f3n de su Canciller\u00eda39 o embajada en nuestro pa\u00eds, contrat\u00f3 y se oblig\u00f3 a pagarle al Hospital Manuel Elkin Patarroyo \u2013E.S.E., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados. <\/p>\n<p>Significa entonces que la actividad ius gestionis la desarroll\u00f3 la municipalidad for\u00e1nea bajo el respaldo de su autonom\u00eda institucional40, en concreto, en su condici\u00f3n de una autoridad local fronteriza, la cual cont\u00f3, aparentemente, con la capacidad legal para celebrar negocios fuera de su extensi\u00f3n territorial, como fue gestionar y comprometerse jur\u00eddicamente con la Empresa Social del Estado convocante, sufragar los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a sus beneficiarios. <\/p>\n<p>Lo antelado guarda reciprocidad con el sistema jur\u00eddico colombiano, en particular, lo previsto en los art\u00edculos 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 4 de la Ley 191 de 1995, los cuales facultan directamente a las entidades territoriales lim\u00edtrofes, celebrar acuerdos con sus hom\u00f3logos vecinos, y sin la intervenci\u00f3n de gobierno nacional, en temas relacionados con \u201cprogramas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente\u201d41 (se subraya).\u00a0 <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el enfoque territorial de las zonas de frontera, significa que los municipios y gobernaciones sustraen cierto grado de soberan\u00eda al Estado nacional, b\u00e1sicamente, en su potestad de dirigir y establecer las relaciones internacionales, para coordinar y obligarse ellos mismos con sus pares extranjeros, en todos aquellos asuntos relacionados con su competencia local. <\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces una subregla trat\u00e1ndose del numeral 6\u00ba del precepto 30 del C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido que la facultad all\u00ed atribuida a la Sala de Casaci\u00f3n para conocer de los litigios contenciosos en donde sea parte un Estado extranjero, no comprende pleitos en donde uno de los extremos procesales, corresponda a un entidad territorial for\u00e1nea localizada en la zona de frontera. <\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no es competente para tramitar el compulsivo, por dirigirse espec\u00edficamente contra un ente municipal extranjero, en condici\u00f3n de autoridad local de una zona lim\u00edtrofe, no respecto del Estado venezolano con representaci\u00f3n diplom\u00e1tica en Colombia, quien fue ajeno a la transacci\u00f3n causal de las facturas materia de cobro. <\/p>\n<p>En definitiva, ante la falta de competencia de la Corte para tramitar el proceso de que se trata, se ordenar\u00e1 devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo, en especial, para que examine si es o no el llamado a conocer conforme a los factores que la determinan. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que no es la competente para conocer del proceso en cuesti\u00f3n y ordena remitir lo actuado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda, para lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>Magistrado <\/p>\n<p>1\u0002 BIDART CAMPOS, Germ\u00e1n, \u201cLecciones elementales de pol\u00edtica\u201d. Buenos Aires, Ediar, 1973, p\u00e1g. 230.<br \/>\n2\u0002 El art\u00edculo 2.1. de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2625 (XXV\/1970), consagra la igualdad soberana de los Estados como principio fundante de la comunidad internacional y como uno de sus cimientos institucionales, as\u00ed: \u201c(\u2026) Para la realizaci\u00f3n de los Prop\u00f3sitos consignados en el Art\u00edculo 1, la Organizaci\u00f3n y sus Miembros proceder\u00e1n de acuerdo con los siguientes principios: (\u2026) La Organizaci\u00f3n est\u00e1 basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros (\u2026)\u201d.<br \/>\n3\u0002 Entre iguales no hay imperio.<br \/>\n4\u0002 ARREDONDO, Ricardo (dir.), \u201cManual de derecho internacional p\u00fablico\u201d. Buenos Aires, La Ley, 2004, p\u00e1g. 140.<br \/>\n5\u0002 Obra citada, p\u00e1g. 49.<br \/>\n6\u0002 HERN\u00c1NDEZ CRUZ, Francisco. \u201cLa inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un consulado como excepci\u00f3n en los procedimientos civiles (comentario a la sentencia de 15 de julio de 2004, dictada por la Audiencia Provisional de Almer\u00eda en el recurso de apelaci\u00f3n civil num. 195\/04)\u201d en Revista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional Vol. LVI-2004, n\u00famero 2, julio-diciembre, p\u00e1g. 793.<br \/>\n7\u0002 Producto del liberalismo decimon\u00f3nico del laissez-faire, se estimaba que la actuaci\u00f3n internacional de los Estados se daba siempre en el campo pol\u00edtico, y que los asuntos econ\u00f3micos, no solo se confiaban, sino que los desarrollaban exclusivamente los particulares.<br \/>\n8\u0002 The Schooner Exch. v. McFaddon, 11 U.S. 116, 3 L. Ed. 287, 1812 U.S. LEXIS 377, 7 Cranch 116 (U.S. Mar. 2, 1812).<br \/>\n9\u0002 PEREDA, Gonzalo \u201cLa inmunidad jurisdiccional de los Estados\u201d en \u201cEl Derecho, Diario de Doctrina y Jurisprudencia\u201d. Editorial Universidad Cat\u00f3lica de Buenos Aires, 2016. ISSN 166-8987, N\u00ba 14.074.<br \/>\n10\u0002 Ib\u00eddem.<br \/>\n11\u0002 ARREDONDO, Ricardo (dir.), \u201cManual de derecho internacional p\u00fablico\u201d. Buenos Aires, La Ley, 2004, p\u00e1g. 140<br \/>\n12\u0002 BARBOZA, Julio, \u201cDerecho internacional p\u00fablico\u201d, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2004, p\u00e1g. 327.<br \/>\n13\u0002 Letter of State Department&#039;s Acting Legal Adviser, Jack B. Tate, to the Department of Justice, 15 May 1952, 2 6 Department of State Bulletin 98.4, 1952.<br \/>\n14\u0002 Ley 24.488 de 31 de mayo de 1995, divulgada en el Bolet\u00edn Oficial el 28 de junio de 1995.<br \/>\n15\u0002 Al respecto puede consultarse a Esther Salamanca Aguado en \u201cInmunidad de jurisdicci\u00f3n del Estado y el derecho de acceso a un tribunal a prop\u00f3sito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda\u201d. Anuario espa\u00f1ol de derecho internacional,\u00a0ISSN\u00a00212-0747,\u00a0N\u00ba 18, 2002,\u00a0p\u00e1gs.\u00a0347-387.<br \/>\n16\u0002 Se\u00f1al\u00f3 Esther Salamanca Aguado que los asuntos \u201cm\u00e1s habituales llevados a juicio tienen origen en reclamaciones por accidentes de tr\u00e1nsito, en los que se ha visto envuelto un veh\u00edculo oficial. Es el caso de un ciudadano austr\u00edaco que sufri\u00f3 da\u00f1os en su coche por la conducci\u00f3n negligente de un veh\u00edculo perteneciente a la embajada de Estados Unidos. Tras presentar una demanda de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os contra el Gobierno de los Estados Unidos \u00e9ste \u00faltimo reclam\u00f3 sin \u00e9xito inmunidad, alegando que el coche oficial se encontraba trasladando el correo de la embajada en el momento de la colisi\u00f3n, consider\u00e1ndolo un \u2018acto soberano\u2019 de su Gobierno\u201d.<br \/>\n17\u0002 Sin aprobaci\u00f3n por el Estado colombiano.<br \/>\n18\u0002 Suscrito por B\u00e9lgica, Austria, Rep\u00fablica Federal de Alemania, Luxemburgo, Pa\u00edses Bajos, Reino Unido, Suiza. Entr\u00f3 en vigor el 11 de junio de 1976, tras aprobarse apenas por Chipre, Austria y B\u00e9lgica.<br \/>\n20\u0002 Sobre el proyecto puede consultarse HEB, \u201cThe International Law Commission&#039;s Draft Convention on the Jurisdictional Immunities of States and their Property\u201d, E.J.I.L., vol. 4, 1993, pp. 269 y ss.; KESSEDJIAN\/SCHREUER, \u201cLe project d&#039;articles de la Commission du droitinternational des Nations-Unies sur les immunit\u00e9s des Etats\u201d, R.G.D.I.P., vol. 96,1992, pp. 299 y ss.<br \/>\n21\u0002 Aprobado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en la sesi\u00f3n de El Cairo de 1987.<br \/>\n22\u0002 Elaborado por el grupo de trabajo de la International Law Association (ILA) encargado del estudio de la cuesti\u00f3n de la inmunidad de los Estados, quien present\u00f3 un informe preliminar en la Conferencia de Belgrado de 1980. Posteriormente fue aprobado un proyecto de \u201cConvenci\u00f3n Internacional\u201d en la Conferencia de Montreal de 1982, luego dicha comisi\u00f3n sigui\u00f3 sus estudios en 1987 y present\u00f3 informes en la Conferencia de Queensland en 1990 y de El Cairo en 1992. Junto con su tercer informe, se present\u00f3 una versi\u00f3n revisada del proyecto de convenci\u00f3n que fue aprobado por la ILA en la Conferencia de Buenos Aires en agosto de 1994.<br \/>\n23\u0002 CSJ SCL de 18 de noviembre de 2009, Rad. 37321, la cual recogi\u00f3 la ratio decidendi de esa Corporaci\u00f3n contenido en sentencia de 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096, citada esta \u00faltima en los fallos de 8 de septiembre de 2008, Rad. 41504, y 29 de octubre de 2014, Rad. 62866 (AL 7337-2014), entre muchos otros.<br \/>\n24\u0002 CSJ SCL Rad. 37.637. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.<br \/>\n25\u0002 En ese mismo sentido puede consultarse los fallos T-344 de 2013, SU-443 de 2016, entre otros.<br \/>\n26\u0002 Consejo de Estado, Sala Plena, rad. IJ-001, 25 de agosto de 1998. M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo.<br \/>\n27\u0002 Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras.<br \/>\n28\u0002 Incapaz de pagarle a sus acreedores en el 2001, Argentina reestructur\u00f3 su deuda externa en dos rondas de negociaciones. El paquete de acuerdo consisti\u00f3 en descontar\u00a0dos tercios del valor de los bonos, proporcionando a su vez\u00a0un nuevo mecanismo pagos graduales, los cuales se cancelar\u00edan a medida que la econom\u00eda del pa\u00eds se fuera recuperando. La mayor\u00eda de los tenedores de bonos, acept\u00f3 ese trato; sin embargo, el mismo fue rechazado por una peque\u00f1a minor\u00eda, compuesta por inversionistas privados\u00a0que compraron muchos de sus bonos con un enorme descuento, tiempo\u00a0despu\u00e9s del cese de pagos del Estado argentino, e incluso luego de transcurrida la primera ronda de reestructuraci\u00f3n. Tales inversionistas\u00a0se ganaron el nombre de \u201cfondos buitre\u201d por\u00a0comprar la deuda aprovech\u00e1ndose de los momentos de dificultad que atravesaba la econom\u00eda argentina, y porque se encontraban asistidos por poderosas firmas de abogados y grupos de presi\u00f3n pol\u00edtica que forzaron la renegociaci\u00f3n.<br \/>\n29\u0002 NML Capital Ltd. es una sociedad subsidiaria de Elliott Management Company, un fondo de inversi\u00f3n\u00a0administrado por Paul Singer, quien a su vez es un importante contribuyente del Partido Republicano norteamericano (https:\/\/www.nytimes.com\/es\/2016\/04\/27\/como-resolvio-argentina-su-deuda-multimillonaria-con-los-fondos-buitre\/).<br \/>\n30\u0002 La cl\u00e1usula de tratamiento igualitario, incluida en el Fiscal Agency Agreement \u2013FAA de 1994, en virtud del cual hab\u00edan sido emitidos los bonos de NML Capital Ltd., establec\u00eda: \u201c(\u2026) Los t\u00edtulos constituir\u00e1n (\u2026) obligaciones directas, incondicionales, quirografarias y no subordinadas de la Argentina y en todo momento tendr\u00e1n un rango pari passu sin ning\u00fan tipo de preferencia entre ellas. Las obligaciones de pago de la Rep\u00fablica bajo estos t\u00edtulos tendr\u00e1n en todo momento un rango como m\u00ednimo igual que todas las otras obligaciones presentes y futuras quirografarias y no subordinadas de la Rep\u00fablica Argentina que constituyen Deuda Externa (External Indebtedness) (\u2026)\u201d (traducci\u00f3n propia).<br \/>\n31\u0002 Cesaci\u00f3n de pagos por falta de liquidez.<br \/>\n32\u0002 Disponible en http:\/\/lettersblogatory.com\/wp-content\/uploads\/2012\/04\/NML.pdf.<br \/>\n33\u0002 S\u00c1NCHEZ PATR\u00d3N, Jos\u00e9 Manuel. \u201cLa inmunidad de ejecuci\u00f3n de los bienes del Estado extranjero: El caso Montasa\/EE.UU.\u201d En \u201cRevista Espa\u00f1ola de Derecho Internacional\u201d, Vol. LVII-2005, N\u00fam. 1, enero-junio, p\u00e1g. 171 y ss.<br \/>\n34\u0002http:\/\/ebooks.cambridge.org\/clr\/case.jsf?bid=CBO9781316152027&amp;id=CBO9781316152027A049<br \/>\n35\u0002 URE\u00d1A, Ren\u00e9. \u201cDerecho de las Organizaciones Internaciones\u201d Bogot\u00e1, Ediciones Uniandes y Editorial Temis, 2008, p. 365.<br \/>\n36\u0002 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.<br \/>\n37\u0002 Tal apreciaci\u00f3n no significa confundir Estado con Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, denota simplemente reconocer que tanto la representaci\u00f3n (para negociar u obligarse) y la protecci\u00f3n de los intereses (entre ellos los judiciales) de un Estado (acreditante) dentro del territorio de otro Estado (receptor), en l\u00edneas generales, corren por cuenta de su misi\u00f3n diplom\u00e1tica, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972.<br \/>\n38\u0002 La frontera colombo-venezolana comprende una extensi\u00f3n territorial de 2.219 kms., y se conforma por una zona geopol\u00edtica con din\u00e1micas propias, en donde se comparten v\u00ednculos econ\u00f3micos, culturales, sociales, y ambientales, al punto que sin la intermediaci\u00f3n de los poderes binacionales, las autoridades locales fronterizas, de com\u00fan acuerdo, tienen la potestad de converger acciones \u201ctransfronterizas\u201d para promover el desarrollo y bienestar de los habitantes de esa regi\u00f3n, entre ellos, el intercambio de bienes y servicios p\u00fablicos (Ram\u00edrez, Socorro. (2008, enero-junio). \u201cLas Zonas de Integraci\u00f3n Fronteriza de la Comunidad Andina. Comparaci\u00f3n de sus alcances\u201d. Estudios Pol\u00edticos, 32, Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Universidad de Antioquia, 135-16).<br \/>\n39\u0002 En efecto, la labor institucional de la Canciller\u00eda, que para el caso venezolano, corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, consiste en ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa\u00edses, as\u00ed como con los organismos y mecanismos internacionales.<br \/>\n40\u0002 El municipio, seg\u00fan lo definen los art\u00edculos 16 y 168 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, es una \u201cunidad pol\u00edtica territorial\u201d, el cual goza de cierta autonom\u00eda administrativa y presupuestal respecto del Poder P\u00fablico Nacional.<br \/>\n41\u0002 Art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2387-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00181-00 Bogot\u00e1, D.C., 20 veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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