{"id":100883,"date":"2026-06-26T18:34:18","date_gmt":"2026-06-26T18:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2389-2018-2017-03191-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:34:18","modified_gmt":"2026-06-26T18:34:18","slug":"ac2389-2018-2017-03191-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2389-2018-2017-03191-00\/","title":{"rendered":"AC2389-2018 (2017-03191-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2389-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03191-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto frente al auto de 24 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto del a\u00f1o en curso, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes, promovido por Antonio Mar\u00eda Ochoa Pinto contra Esmeralda Ca\u00f1\u00f3n Zamora. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 declarar que entre \u00e9l y Esmeralda Ca\u00f1\u00f3n Zamora existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, v\u00ednculo que perdur\u00f3 durante el lapso comprendido entre junio de 1995 y marzo de 2016. Adicionalmente reclam\u00f3 por el reconocimiento de la consecuente sociedad patrimonial. <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que las personas mencionadas convivieron durante 20 a\u00f1os, entre las fechas referidas, en calidad de compa\u00f1eros permanentes, bajo el mismo techo, ofreci\u00e9ndose apoyo rec\u00edproco y conformando una comunidad de vida, como familia. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo de 15 de diciembre de 2016, declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital \u00abdesde el a\u00f1o de 1995 hasta el mes de mayo de 2016\u00bb y respecto de la sociedad patrimonial efectu\u00f3 reconocimiento a partir de \u00abel a\u00f1o 1997 hasta el mes de mayo de 2016\u00bb, ordenando su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. El ad quem, mediante determinaci\u00f3n de 10 de agosto de 2017, revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar \u00abdeclarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial propuesta por la parte demandada\u00bb y modific\u00f3 el numeral segundo, indicando que \u00abla uni\u00f3n marital de hecho, corri\u00f3 hasta el 30 de noviembre de 2014\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, revoc\u00f3 los numerales tercero y cuarto correspondientes a la estimaci\u00f3n de las s\u00faplicas sobre declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.<br \/>\n4. Contra el anterior veredicto, el demandante, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue denegada por el Tribunal mediante providencia de 24 de agosto de este a\u00f1o. <\/p>\n<p>Seg\u00fan el Magistrado Sustanciador, la impugnaci\u00f3n resulta improcedente por cuanto \u00abtanto en primera como en segunda instancia prosper\u00f3 la declaratoria del estado civil reclamado, con la modificaci\u00f3n que del extremo final temporal hizo este Tribunal, siendo esto lo que gener\u00f3 que la restante pretensi\u00f3n le resultara desfavorable a la parte actora.\u00bb <\/p>\n<p>Por ello infiri\u00f3 que \u00abel inter\u00e9s de la parte demandante en casaci\u00f3n se contrae solo en lo tocante con la sociedad patrimonial\u00bb, lo cual obliga a realizar el justiprecio de la cuant\u00eda, lo cual llevo a cabo teniendo en cuenta el valor catastral \u00abdel \u00fanico bien constitutivo de la sociedad patrimonial\u00bb equivalente a $188.000.000, que entendi\u00f3 inferior al legalmente establecido para recurrir por la v\u00eda extraordinaria. <\/p>\n<p>5. Frente a la determinaci\u00f3n denegatoria, el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente de queja, al considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 la excepci\u00f3n prevista en la parte final del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, pues al tratarse de un asunto relacionado con el estado civil, en este caso, no debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En respuesta, la Magistratura de origen, mediante auto del pasado 26 de octubre deneg\u00f3 la reposici\u00f3n planteada y dispuso la expedici\u00f3n de copias para surtir la queja, al considerar que en la sentencia impugnada \u00abno se ha dado una indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas procesales que rigen el recurso de casaci\u00f3n\u00bb enfatizando que \u00abla discusi\u00f3n o inconformidad del demandante, si bien radica en uno de los extremos temporales de la uni\u00f3n marital de hecho, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal le representa un desmedro econ\u00f3mico o patrimonial al inter\u00e9s del recurrente al cerrarle la posibilidad de perseguir la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, al declararse la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por extremo demandado.\u00bb. <\/p>\n<p>6. Cumplida la carga respectiva, se remiti\u00f3 el copiado a la Corporaci\u00f3n, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibi\u00f3 pronunciamiento de la parte contraria. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Competencia y finalidad de la queja. <\/p>\n<p>La Corte es competente para resolver el presente asunto, seg\u00fan la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 3\u00ba art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso y lo hace a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1\u00ba art\u00edculo 35 ib\u00eddem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala. <\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisi\u00f3n por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, por lo que la sustentaci\u00f3n se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos. <\/p>\n<p>2. Procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y estado civil de compa\u00f1ero permanente. <\/p>\n<p>2.1. En cuanto ata\u00f1e a este medio de impugnaci\u00f3n, conviene anotar que en raz\u00f3n de su naturaleza extraordinaria y restringida, su procedencia ha sido condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley, atendiendo, entre otros aspectos, a la naturaleza del proceso, al juez que profiri\u00f3 el fallo y al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil; ello, por estar involucrados derechos personal\u00edsimos irrenunciables y carentes de un componente econ\u00f3mico. <\/p>\n<p>Dicha exclusi\u00f3n se halla extendida igualmente, a las acciones de grupo. En otras palabras, cuando la sentencia haya siso proferida en asuntos de esta \u00faltima naturaleza o involucre el estado civil, no se requiere acreditar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. <\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 338 del aludido estatuto, seg\u00fan el cual, \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb1. <\/p>\n<p>2.2. Si de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00ab[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb, entonces en un plano de igualdad, para efectos casacionales, la uni\u00f3n marital regulada en la Ley 54 de 1990 debe recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico del matrimonio, pues seg\u00fan ha quedado visto, aquella tambi\u00e9n corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de conformar una familia, y si ello es as\u00ed, no hay duda del surgimiento de un estado civil que la ley debe proteger. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ SC 19 dic. 2008, cuando al respecto, reiter\u00f3: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [A]s\u00ed como el matrimonio origina el estado civil de casado, la uni\u00f3n marital de hecho tambi\u00e9n genera el de \u2018compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u2019, porque como se advirti\u00f3, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fen\u00f3meno natural en cuesti\u00f3n ni a se\u00f1alar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definici\u00f3n, al nominar como compa\u00f1eros permanentes, \u2018para todos los efectos civiles\u2019, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u2018En ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pues no obstante este \u00faltimo constituir \u2018un estado civil\u2019, se tiene explicado que la uni\u00f3n marital de hecho en \u2018determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en consecuencia, acorde con la Constituci\u00f3n, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los consiguientes derechos y deberes (\u2026)\u2019. <\/p>\n<p>\u2018Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condici\u00f3n de casado con el de compa\u00f1ero permanente. Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontol\u00f3gica de una y otra situaci\u00f3n es distinta, y porque como se reconoci\u00f3 en el precedente inmediatamente citado, los mismos hechos hacen que la uni\u00f3n marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella\u2019.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u2018De lo dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, Le\u00f3n y Jean Mazeaud, \u2018est\u00e1\u2026 unido a la persona, como la sombra al cuerpo. M\u00e1s estrechamente todav\u00eda. Es la imagen jur\u00eddica de la persona\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>Ahora, se tiene que el mismo legislador previ\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00abTrat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb, previsi\u00f3n con la cual qued\u00f3 zanjada cualquier discusi\u00f3n sobre el tema estudiado. <\/p>\n<p>4. Caso concreto. <\/p>\n<p>La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentaci\u00f3n en la concreta consideraci\u00f3n del censor seg\u00fan la cual -a pesar de declararse en las instancias la existencia de la sociedad marital de hecho-, \u00abA\u00daN NO HEMOS SALIDO DEL ESTADO CIVIL\u00bb, en tanto que lo pretendido en la materia era una declaraci\u00f3n que se extendiera desde junio de 1985 hasta marzo de 2016 y el Tribunal sostuvo \u00abque la misma s\u00f3lo existi\u00f3 hasta noviembre de 2014\u00bb. <\/p>\n<p>Por ello, insiste el recurrente, contin\u00faa el debate sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00abpara establecer los extremos temporales en que se dio la uni\u00f3n marital de hecho, en especial, el \u00faltimo extremo\u00bb. <\/p>\n<p>Esta Sala ha decantado l\u00ednea sobre la particular discusi\u00f3n propuesta, en el siguiente sentido: <\/p>\n<p>\u00abPor tanto, cuando se trata de litigios de uni\u00f3n marital de hecho, donde \u00e9sta viene declarada, como ac\u00e1 acontece, el actor que recurre en casaci\u00f3n tendr\u00e1 tambi\u00e9n que establecer la extensi\u00f3n del inter\u00e9s que le asiste para impugnar, porque en tal caso la discusi\u00f3n en la senda extraordinaria no ser\u00e1 en torno del estado civil, que pac\u00edfico culmin\u00f3 en la segunda instancia, sino econ\u00f3mico: de la sociedad patrimonial. <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nUna vez declarada la uni\u00f3n marital de hecho, dentro del contexto de la Ley 54 de 1990, la discusi\u00f3n sobre su extensi\u00f3n, y m\u00e1s concretamente con la fecha hasta la cual perdur\u00f3, toca no con dicha uni\u00f3n, que declarada est\u00e1, sino, en cambio, con la sociedad patrimonial, es decir, con la acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mica que el legislador permite acumular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que har\u00eda parte de ella ser\u00eda, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento de la uni\u00f3n hasta su clausura.\u00bb (CSJ AC1764-2017, 21 mar. 2017, rad. 2016-03584-00; criterio reiterado en AC1971-2017 y AC4373-2017). <\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente tambi\u00e9n se ilustro en un caso similar al que concita la atenci\u00f3n de la Sala: <\/p>\n<p>\u00ab3. Por otra parte, es pertinente memorar brevemente que en el sub lite la promotora pidi\u00f3 declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre diciembre de 1996 y el 18 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, la sociedad patrimonial por \u00eddem lapso, sin que Ram\u00f3n Eli\u00e9cer negara que la primera se configur\u00f3, puesto que erigi\u00f3 su defensa en que finaliz\u00f3 en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribi\u00f3 la acci\u00f3n y\/o caduc\u00f3 el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin \u00e9xito, insisti\u00f3 al apelar la sentencia del a quo que acogi\u00f3 aquellas s\u00faplicas y desech\u00f3 sus defensas. <\/p>\n<p>4. De lo que se desprende claramente que la discusi\u00f3n sobre si hubo uni\u00f3n marital de hecho qued\u00f3 zanjada desde la instancia inicial, al no ser objeto de controversia por el recurrente cuando sustent\u00f3 la alzada, tanto as\u00ed que el Tribunal manifest\u00f3 que <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>5. Puestas as\u00ed las cosas, es n\u00edtido que la posible discusi\u00f3n que en esta sede aspira ventilar el convocado quedar\u00eda confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relaci\u00f3n marital, en ning\u00fan caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente econ\u00f3mico, que no es otro que el atinente a si se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa \u201cun a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros\u201d\u00bb (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01). <\/p>\n<p>Precisamente la consolidada postura jurisprudencial que se ha rese\u00f1ado es la que atendi\u00f3 y aplic\u00f3 el Tribunal, a fin de destacar que ante la prosperidad de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, la controversia qued\u00f3 situada exclusivamente en el aspecto meramente econ\u00f3mico de la sociedad patrimonial, que justamente es el t\u00f3pico donde cobra incidencia la determinaci\u00f3n del hito final de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es de total recibo la determinaci\u00f3n de avocar el examen de cuantificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desfavorable, ejercicio que en su m\u00e9rito no mereci\u00f3 reproche alguno. <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n al inicio de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por este tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 El subrayado no corresponde al texto original.<br \/>\n2\u0002 Resalta la Corte.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2389-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03191-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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