{"id":100886,"date":"2026-06-26T18:34:36","date_gmt":"2026-06-26T18:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2400-2018-2018-00654-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:34:36","modified_gmt":"2026-06-26T18:34:36","slug":"ac2400-2018-2018-00654-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2400-2018-2018-00654-00\/","title":{"rendered":"AC2400-2018 (2018-00654-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2400-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00654-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal \u2013Casanare- y su hom\u00f3logo de Arauca, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Inversiones Agrocol Insumos S.A.S. contra Ronald Jerzy Salamanca Barrera y Mario Cuevas Barrera. <\/p>\n<p>1. La sociedad demandante, present\u00f3 el escrito introductor ante el \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL (REPARTO)\u00bb, donde pretende que se ordene a los convocados a realizar el pago de la obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9 por valor de $300\u2019308.291, as\u00ed como los intereses de mora causados hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Indic\u00f3, en el ac\u00e1pite sobre competencia, que la misma estaba dada \u00abpor la ciudad en que se pact\u00f3 pagar la suma liquida de dinero\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al que correspondi\u00f3 por reparto la causa, preliminarmente expuso la imposibilidad de admitir como convocado al se\u00f1or Mario Cuevas Barrera en tanto este se encuentra acogido al r\u00e9gimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006; as\u00ed que, siguiendo lo preceptuado en esa normativa (Art. 20) concluy\u00f3 que se deb\u00eda tener como llamado a oponerse a la la pretensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente, a Ronald Jerzy Salamanca Barrera. <\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del ejecutado y atendiendo a que este \u00abse encuentra en la ciudad de Arauca, Arauca, de conformidad con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo introductorio\u00bb. <\/p>\n<p>De igual manera, descart\u00f3 que esa fuera la territorialidad donde deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n, toda vez que \u00abes la ciudad de Espinal, de acuerdo con establecido (sic) en el cuerpo del t\u00edtulo valor\u00bb, por lo que orden\u00f3 remitir las diligencias \u00aba la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca\u00bb. <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, fue rehusada la atribuci\u00f3n al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, \u00aboptando el actor por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (reparto), por lo tanto su conocimiento es a prevenci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reliev\u00f3 que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de acuerdo con lo consignado en el titulo valor, es tambi\u00e9n la cuidad de Armenia. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, alusivo entre otros, al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. <\/p>\n<p>Uno de los supuestos de previsi\u00f3n de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, seg\u00fan el cual \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jur\u00eddico o t\u00edtulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simult\u00e1neamente concurrente con el fuero general, e incluso con alg\u00fan otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilizaci\u00f3n del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb, usado \u00abpara indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una cosa con otra ya nombrada\u00bb1 <\/p>\n<p>Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, seg\u00fan lo establecido en las se\u00f1aladas reglas 1\u00aa y 3\u00aa ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador.<br \/>\n5. Caso concreto. <\/p>\n<p>En el presente caso, carece de relevancia la discusi\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del fuero preferido por la sociedad demandante a fin de radicar la competencia por el factor territorial respecto de la causa ejecutiva que intenta promover, en tanto que el proceso no est\u00e1 afecto a un foro privativo y se advierte coincidencia de los fueros personal y de cumplimiento obligacional en el mismo \u00e1mbito territorial, esto es, la ciudad de Yopal. <\/p>\n<p>Se observa claro, al tenor de los t\u00e9rminos en los que fue confeccionado el escrito inicial, que la tramitaci\u00f3n del asunto es del resorte del primero de los despachos en contienda, mismo sobre el que recae tanto la afirmaci\u00f3n del domicilio de las personas demandadas, como la calificaci\u00f3n del sitio de cumplimiento de las obligaciones denunciadas como insolutas, sin que estas manifestaciones se revelen caprichosas o infundadas, raz\u00f3n por la cual ha quedado n\u00edtidamente asentada la competencia de la aludida judicatura, al menos hasta que la contraparte cuestione tal versi\u00f3n por v\u00eda de los mecanismos pertinentes. <\/p>\n<p>Al efecto, es importante precisar que, si bien el se\u00f1or Mario Cuevas Barrera se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de insolvencia y en esa media no es posible \u00abadmitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n (\u2026) en contra del deudor\u00bb, por lo que no estar\u00eda este llamado a oponerse la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n por ministerio de la ley y, en consecuencia, su domicilio tampoco podr\u00eda considerarse para radicar la competencia, lo cierto es que el otro convocado Ronald Jerzy Salamanca Barrera tiene su domicilio en Yopal, tal y como se advirti\u00f3 en la parte introductoria de la demanda y en el ac\u00e1pite denominado \u00abDESIGNACION (sic) E IDENTIFICACION DE LAS PARTES\u00bb. <\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la separaci\u00f3n de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que seg\u00fan el precedente de la Corte, no le est\u00e1 dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante, m\u00e1xime cuando no ha requerido claridad sobre alg\u00fan aspecto que entienda ambiguo a fin de superarlo, como por ejemplo, la impropia confusi\u00f3n de los conceptos domicilio y lugar de notificaciones.<br \/>\n6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del Tricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2400-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00654-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal \u2013Casanare- y su hom\u00f3logo de Arauca, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Inversiones Agrocol Insumos S.A.S. contra Ronald Jerzy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}