{"id":100887,"date":"2026-06-26T18:34:49","date_gmt":"2026-06-26T18:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2402-2018-2018-00476-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:34:49","modified_gmt":"2026-06-26T18:34:49","slug":"ac2402-2018-2018-00476-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2402-2018-2018-00476-00\/","title":{"rendered":"AC2402-2018 (2018-00476-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2402-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00476-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y sus hom\u00f3logos Quinto de Manizales y Diecinueve de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Centro Comercial Armenia contra Alianza Fiduciaria S.A. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El establecimiento demandante present\u00f3 su escrito introductor ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD (Reparto)\u00bb de la ciudad de Armenia, pretendiendo que se obligue a la sociedad convocada a cumplir con el pago de las cuotas de administraci\u00f3n y los intereses moratorios causados por el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2017, m\u00e1s los futuros hasta la sentencia. <\/p>\n<p>2. El Juez Octavo Civil Municipal de Armenia, al que inicialmente correspondi\u00f3 la causa, dispuso su rechazo argumentando que no era posible atender al fuero obligacional toda vez que en el titulo presentado como base de recaudo \u00abno se estableci\u00f3 que el cumplimiento de esta [la obligaci\u00f3n], sea la cuidad de Armenia\u00bb por lo que concluy\u00f3 que quien deb\u00eda conocer de la demanda era el juez correspondiente al del domicilio de la entidad demandada, y en consecuencia remiti\u00f3 las diligencias a la ciudad de Manizales, atendiendo a lo enunciado en el ac\u00e1pite de notificaciones. <\/p>\n<p>En virtud de lo anterior el expediente fue recibido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, el cual a su vez se desprendi\u00f3 del asunto por falta de competencia, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la situada en la ciudad de Bogot\u00e1 por ser el domicilio principal de Alianza Fiduciaria S.A. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00abaunque en Manizales se encuentra una agencia de esta sociedad, en el presente asunto esta no se encuentra vinculada\u00bb. <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, fue rehusada la atribuci\u00f3n al considerar que la parte ejecutante contaba con tres posibilidades, las establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del art\u00edculo 28 del C.G.P., la primera referente al domicilio del demandado, la segunda en raz\u00f3n al cumplimiento obligacional y, la tercera alusiva a la existencia de una sucursal o agencia de la demandada. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Juzgado concluy\u00f3 que la parte demandante hab\u00eda optado v\u00e1lidamente por demandar en el lugar referente al cumplimiento de las obligaciones. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, que entre otros alude al lugar de cumplimiento obligacional, o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P.<br \/>\nVista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. <\/p>\n<p>Uno de los supuestos de previsi\u00f3n de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, seg\u00fan el cual \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jur\u00eddico o t\u00edtulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simult\u00e1neamente concurrente con el fuero general, e incluso con alg\u00fan otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilizaci\u00f3n del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb, usado \u00abpara indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una cosa con otra ya nombrada\u00bb1 <\/p>\n<p>Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, seg\u00fan lo establecido en las se\u00f1aladas reglas 1\u00aa y 3\u00aa ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador. <\/p>\n<p>5. Caso concreto. <\/p>\n<p>De conformidad con las premisas precedentes, la selecci\u00f3n del ejecutante respecto del funcionario que originalmente refut\u00f3 la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero de cumplimiento obligacional previamente analizado. <\/p>\n<p>En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisi\u00f3n, Armenia es la ciudad que se afirm\u00f3 en el escrito inicial como el lugar de pago o descarga, lo cual obliga a la judicatura destinataria inicial a respetar la decisi\u00f3n del accionante, que por el momento ning\u00fan reproche merece, m\u00e1s aun cuando el inmueble del que se reclaman la cuotas de administraci\u00f3n se encuentra ubicado en tal urbe. <\/p>\n<p>De manera que la separaci\u00f3n de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que seg\u00fan el precedente de la Corte, no le est\u00e1 dado al juez desconocer las afirmaciones del reclamante, m\u00e1xime cuando no ha requerido claridad sobre alg\u00fan aspecto relativo a su aptitud legal que pudiera entender ambiguo. <\/p>\n<p>En este orden, no es de recibo que en el presente evento, la declaratoria de incompetencia, adem\u00e1s de desatender el particular fuero escogido por el demandante (cumplimiento obligacional), haya incurrido en la impropia confusi\u00f3n de los conceptos domicilio y lugar de notificaciones, lo cual hizo que desacertadamente se remitieran las diligencias a la autoridad judicial de la ciudad de Manizales, a la cual, hasta el momento, ninguna atribuci\u00f3n la habilita para conocer de la causa. <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>Es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia para conocer para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar la dem\u00e1s autoridades involucradas en la colisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del Tricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2402-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00476-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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