{"id":100888,"date":"2026-06-26T18:34:51","date_gmt":"2026-06-26T18:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2403-2018-2018-00115-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:34:51","modified_gmt":"2026-06-26T18:34:51","slug":"ac2403-2018-2018-00115-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2403-2018-2018-00115-00\/","title":{"rendered":"AC2403-2018 (2018-00115-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2403-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00115-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 17 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia proferida el pasado 27 de julio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso ordinario instaurado por Antonio y Martha Cecilia Celis Vargas contra Jes\u00fas Enelia Vargas de Celis. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Los demandantes presentaron demanda pretendiendo, seg\u00fan se indica en la sentencia de primer grado, \u00ab[d]eclarar la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n\u00famero 2228 del 21 de octubre de 2013 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, por medio de la cual se realiz\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or RAFAEL CELIS POLNCO\u00bb. En consecuencia, deprec\u00f3 se procediera a la cancelaci\u00f3n del mencionado instrumento.<br \/>\nComo sustento de la pretensi\u00f3n se expuso que Jes\u00fas Enelia Vargas de Celis, quien era c\u00f3nyuge del se\u00f1or Celis Polanco, concurri\u00f3 a participar en la sucesi\u00f3n de este \u00faltimo, en la cual se le adjudic\u00f3 el 50% de los bienes inventariados, correspondientes a la masa sucesoral. <\/p>\n<p>Lo anterior, pese a que la sociedad conyugal y patrimonial que existi\u00f3 entre las referidas personas, fue liquidada y disuelta previo al deceso del causante, de acuerdo con la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1719 de la Notaria Segunda de Neiva. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo de 13 de junio de 2016, entre otras determinaciones, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de declaratoria de nulidad de la escritura p\u00fablica y emiti\u00f3 la determinaci\u00f3n consecuencial de ordenar su cancelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por la parte demandada, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, confirm\u00f3 \u00edntegramente tal proveimiento. <\/p>\n<p>4. La demandada formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al se\u00f1alado veredicto y el Magistrado Sustanciador ad quem, con auto del 17 de agosto siguiente, neg\u00f3 su concesi\u00f3n porque aun indexando el \u00abVALOR BIENES INVENTARIADOS ESCRITURA N.2228\u00bb, no se satisfac\u00eda el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, pues \u00e9ste solo ascend\u00eda a $587.737.873.<br \/>\nEsta \u00faltima decisi\u00f3n fue impugnada en reposici\u00f3n y en subsidio se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja. La impugnante, destaca que lo buscado por los demandantes era, de manera principal, la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 2228, contentiva de la sucesi\u00f3n intestada de Rafael Celis Polanco, por lo que se trata entonces de un proceso eminentemente declarativo y por ende la cuant\u00eda no resulta determinante para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Resalta que la sentencia atacada no impuso, de manera alguna, condena a pagar suma alguna a la demandada, lo que claramente indica que no aplicaba el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto este hace expresa referencia a la necesidad de cuantificar el inter\u00e9s para recurrir, es decir, cuando las pretensiones del proceso son de \u00edndole netamente econ\u00f3micas, evento que no se presenta en esta situaci\u00f3n, toda vez que la sentencia que se pretende recurrir en casaci\u00f3n es esencialmente declarativa. <\/p>\n<p>5. El ad quem desestim\u00f3 la reposici\u00f3n, esgrimiendo, en primer lugar, que el presente proceso no se encuentra cobijado dentro de la excepci\u00f3n prevista por el legislador para la exclusi\u00f3n de la cuantificaci\u00f3n del monto para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la restituci\u00f3n de los bienes que se encuentran en cabeza de la demandada, es una situaci\u00f3n que, evidentemente, comporta una afectaci\u00f3n a la misma de car\u00e1cter econ\u00f3mico y dado que esta es inferior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impon\u00eda negar la concesi\u00f3n de la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>6. El respectivo escrito se mantuvo en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para los efectos previstos en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, recibi\u00e9ndose pronunciamiento de la parte contraria, en el cual destac\u00f3 el c\u00e1lculo realizado por el ad quem y concluyendo que bajo ninguna circunstancia se alcanza el monto m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n que es, se reitera, de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<br \/>\n1. Competencia y finalidad de la queja. <\/p>\n<p>La Corte es competente para resolver el presente asunto, seg\u00fan la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 3, art\u00edculo 30, del C\u00f3digo General del Proceso, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1\u00ba, art\u00edculo 35 ib\u00eddem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala. <\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisi\u00f3n por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, por lo que la sustentaci\u00f3n se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos. <\/p>\n<p>2. Procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, su procedencia se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que el aludido medio de impugnaci\u00f3n: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: <\/p>\n<p>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. <\/p>\n<p>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. <\/p>\n<p>3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: <\/p>\n<p>\u00abCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb <\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casaci\u00f3n, sino aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuant\u00eda monetaria actual y perjudicial al impugnante. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiter\u00f3: \u00ab(\u2026) [E]l car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de casaci\u00f3n se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no s\u00f3lo a los motivos o causales para su procedencia, sino tambi\u00e9n a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con \u00e9l (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Conviene precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidaci\u00f3n de condena en concreto). <\/p>\n<p>No obstante, en el nuevo compendio contin\u00faa siendo preponderante la estimaci\u00f3n del importe de la resoluci\u00f3n desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al requisito de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, el art\u00edculo 339 de dicha codificaci\u00f3n prev\u00e9: \u00abCuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb (Destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>De manera que para determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si lo considera necesario, lo aporte con el escrito de impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>3. Caso concreto. <\/p>\n<p>3.1. En el presente asunto, se recuerda, los demandantes pidieron declarar \u00abla nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n\u00famero 2228 del 21 de octubre de 2013 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva\u00bb, mediante la cual se realiz\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Celis Polanco y como consecuencia de ello solicitaron la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de tal instrumento. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente que la finalidad de las declaraciones requeridas es la recuperaci\u00f3n de los bienes que le fueron ileg\u00edtimamente adjudicados a la demandada, toda vez que al momento del deceso del se\u00f1or Rafael Celis Polanco, \u00e9sta ya no ten\u00eda v\u00ednculo alguno con el causante, que la habilitara para hacerse parte de la sucesi\u00f3n; estas solicitudes, que por dem\u00e1s fueron acogidas, tienen una innegable repercusi\u00f3n en la \u00f3rbita jur\u00eddico-patrimonial de la perjudicada. <\/p>\n<p>Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa ello no quiere decir que tal condici\u00f3n apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el car\u00e1cter declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos esencialmente patrimoniales; adem\u00e1s, la connotaci\u00f3n declarativa pura de la pretensi\u00f3n no es una clasificaci\u00f3n que trascienda para efectos de establecer la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, como si lo es que la decisi\u00f3n recurrida se hubiese gestado en el marco de una acci\u00f3n de un grupo o verse sobre el estado civil, como se indic\u00f3 atr\u00e1s. <\/p>\n<p>La anterior tesis, ha sido planteada por esta Sala en procesos de nulidad de testamento, cuya pretensi\u00f3n justamente era declarativa pura, pero con un claro contenido jur\u00eddico-patrimonial. De ah\u00ed, se estableci\u00f3 la necesidad de cuantificar el justiprecio para recurrir en casaci\u00f3n teniendo en cuenta el contexto pecuniario de la decisi\u00f3n recurrida. <\/p>\n<p>De ese modo, en AC2206-2017, expediente 2017-00264-00, se expuso: <\/p>\n<p>\u00abReglas llamadas a gobernar la procedibilidad del recurso extraordinario en esta especie de litis, de atender que trata de pretensiones con claro contenido pecuniario, por fundarse en la demanda de nulidad de un testamento, que es un negocio jur\u00eddico unilateral cuyo contenido tiene que versar sobre la distribuci\u00f3n de los bienes de linaje econ\u00f3mico del testador, tras su fallecimiento; naturalmente que tanto la prosperidad como el rev\u00e9s de las pretensiones de la demanda, tienen una innegable repercusi\u00f3n en la \u00f3rbita jur\u00eddico patrimonial de los interesados en el llamamiento sucesoral. <\/p>\n<p>Pero cualquiera que fuere la forma, \u00fanica o combinada, de la sucesi\u00f3n mortis causa, tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se discuta sobre la validez del testamento.<br \/>\nTan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias, disputas que en \u00faltimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados (CSJ AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad. 2007-01248-00, 20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599 de 18 de marzo de 2016, Rad. n.\u00b011001-02-03-000-2015-02814-00)\u00bb (Subraya fuera de texto). <\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la providencia trasuntada se exalt\u00f3 el car\u00e1cter patrimonial de un testamento por tratarse de \u00abun negocio jur\u00eddico unilateral cuyo contenido tiene que versar sobre la distribuci\u00f3n de los bienes de linaje econ\u00f3mico del testador\u00bb. En tal sentido, igual condici\u00f3n patrimonial se puede predicar de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n -acto jur\u00eddico atacado en esta Litis-; pues, si en el primer caso el testador dispone de los bienes que conforman su patrimonio una vez acaezca su deceso, en el segundo esos mismos bienes pasan al dominio de otros, mediante el modo de sucesi\u00f3n por causa de muerte, lo cual permite colegir una patente categor\u00eda econ\u00f3mica definida. <\/p>\n<p>Visto lo anterior, se torna inadmisible la apreciaci\u00f3n de la quejosa en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensi\u00f3n esencialmente econ\u00f3mica, en tanto la sola declaraci\u00f3n de nulidad constituye, per se, una solicitud que lleva impl\u00edcito un car\u00e1cter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaraci\u00f3n, como sucede en este caso, viene acompa\u00f1ada de una restituci\u00f3n de bienes. <\/p>\n<p>Por lo tanto, resultaba impostergable acreditar la magnitud del detrimento pecuniario inferido a la recurrente, con el fallo cuestionado, a fin de poder acceder al recurso extraordinario. <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, dado que contrario a lo concebido por la impugnante, las pretensiones no son de estirpe extrapatrimonial, ni se trata de acciones de grupo, como tampoco concernientes al estado civil, se impone acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, como lo establecen los art\u00edculos 338 y 339 ejusdem. <\/p>\n<p>3.2. De otro lado, conviene precisar que la demandante no ejerci\u00f3 la facultad de aportar un dictamen pericial demostrativo del inter\u00e9s econ\u00f3mico que tienen para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al acudir al valor de los bienes inventariados en la escritura declarada nula, \u00fanico elemento de juicio obrante en el expediente para cuantificar dicho factor, pues as\u00ed lo autoriza el precepto 339 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por tanto, como el ad quem, finalmente cuantific\u00f3 el valor de dichos bienes en $587.737.873,86, quantum que corresponde al perjuicio sufrido por la demandada con la sentencia recurrida, cifra que evidencia la carencia del requisito del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. <\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo expuesto, ning\u00fan reproche merece la mencionada autoridad respecto de la deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3, porque en realidad, trat\u00e1ndose de un proceso declarativo con pretensiones esencialmente econ\u00f3micas, se impone acatar dicha exigencia, la cual, en este asunto no se observa. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, la resoluci\u00f3n desfavorable del presente recurso comporta supuesto de imposici\u00f3n de condena en costas, las que se impondr\u00e1n, pero se liquidar\u00e1n en forma concentrada ante el a quo (art. 366 del C.G.P.). A modo de agencias en derecho se fijar\u00e1 la suma de $700.000.00. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n al inicio de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. SE CONDENA en costas a la parte recurrente, en cuya liquidaci\u00f3n se incluir\u00e1 la suma de $700.000.00 por concepto de agencias en derecho. El a quo efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n en forma concentrada. <\/p>\n<p>TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2403-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00115-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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