{"id":100889,"date":"2026-06-26T18:34:52","date_gmt":"2026-06-26T18:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2404-2018-2015-00681-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:34:52","modified_gmt":"2026-06-26T18:34:52","slug":"ac2404-2018-2015-00681-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2404-2018-2015-00681-01\/","title":{"rendered":"AC2404-2018 (2015-00681-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2404-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-041-2015-00681-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede el Despacho al impulso de la actuaci\u00f3n considerando su estado de tr\u00e1mite y el contenido del escrito precedente. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>El d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino conferido para la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la recurrente de forma directa se dirigi\u00f3 al despacho para: (i) revocar el poder conferido al abogado que viene ejerciendo su representaci\u00f3n judicial; (ii) solicitar la designaci\u00f3n de \u00abABOGADO especializado en Casaci\u00f3n\u00bb para la presentaci\u00f3n de \u00abla demanda que se debe presentar\u00bb; y (iii) invocar la suspensi\u00f3n del proceso, mientras acaece lo anterior. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De las referidas manifestaciones, tan solo es viable admitir la revocaci\u00f3n del mandato, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso y precisando que los efectos se surten a partir del d\u00eda 2 de marzo de 2018, en tanto es la data de presentaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala del escrito respectivo. <\/p>\n<p>2. Resulta improcedente la designaci\u00f3n de apoderado especializado para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto es aspiraci\u00f3n que escapa del \u00e1mbito de efectos del amparo de pobreza que le ha sido otorgado a la parte demandada (canon 154 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>Al respecto es preciso destacar, en primer lugar, que el nombramiento de abogado a que da derecho el amparo de pobreza tiene ocurrencia cuando la persona beneficiada no ha realizado la designaci\u00f3n, lo cual no se satisface en el presente caso, donde la peticionaria ha estado representada por profesional del derecho desde su vinculaci\u00f3n al proceso. <\/p>\n<p>Luego, la terminaci\u00f3n del mencionado apoderamiento judicial fue propiciada por la expresa voluntad de la demandada, la cual, por dem\u00e1s, fue mostrada muy tard\u00edamente, esto es, cuando la oportunidad de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria se encontraba a un d\u00eda de fenecer. <\/p>\n<p>De otra parte, la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n1, no es m\u00f3vil v\u00e1lido para predicar que su ejercicio supone la impostergable necesidad de un apoderamiento judicial especializado que desborde las aptitudes requeridas para el acompa\u00f1amiento del proceso en el cual el mismo puede suscitarse, en tanto que las partes en contienda y la Corte, est\u00e1n por igual sometidas a id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de orden p\u00fablico que delimita, por ejemplo, su procedencia, tr\u00e1mite, requisitos de admisi\u00f3n y pautas de definici\u00f3n. <\/p>\n<p>Incluso, en los eventos en los que es menester la designaci\u00f3n de apoderado para el beneficiario del amparo, la misma debe efectuarse \u00aben la forma prevista para los curadores ad litem\u00bb, lo cual implica remisi\u00f3n a la regla 7 del precepto 48 ejusdem, a cuyo tenor \u00abLa designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u00bb. <\/p>\n<p>De esta manera es n\u00edtido que el nombramiento correspondiente recae en profesional de la abogac\u00eda, sin consideraci\u00f3n a sus particulares competencias en lo que es apenas un t\u00f3pico procesal de cada una de las especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la norma referida exige tan s\u00f3lo, razonablemente, el habitual desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora, aunque el inciso 4\u00ba del mencionado precepto 154 del estatuto general de procedimiento, se\u00f1ala que \u00abSi el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casaci\u00f3n, el funcionario correspondiente proceder\u00e1 en la forma prevista en este art\u00edculo a designar el que deba sustituirlo\u00bb, lo cierto es que ello guarda relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis, diferente a la presente, en que la representaci\u00f3n judicial de la parte ha venido siendo garantizada por cuenta de la instituci\u00f3n del amparo de pobreza. <\/p>\n<p>En supuesto similar al presente ha se\u00f1alado la Sala: <\/p>\n<p>\u00ab1.1. Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 154, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General el Proceso, la designaci\u00f3n de apoderado para representar a quien no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, en la forma prevista para los curadores ad-litem, o de la lista de auxiliares de la justicia, como le preve\u00eda el art\u00edculo 163 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe hacerse cuando el directamente interesado no lo haya hecho por su cuenta. <\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba de la disposici\u00f3n vigente, igual como ocurr\u00eda con anterioridad, autoriza la sustituci\u00f3n del apoderado cuando no reside en el lugar donde debe surtirse la segunda instancia o el recurso de casaci\u00f3n. No obstante, la regulaci\u00f3n se entiende dirigida, dada la teolog\u00eda de la instituci\u00f3n, respecto del designado por el Estado, porque es el \u00fanico destinatario de las sanciones y de los derechos all\u00ed consagrados, considerando que, salvo causa justificada, se trata de un cargo de obligatorio desempe\u00f1o. <\/p>\n<p>El desplazamiento temporal o definitivo del abogado nombrado por la propia parte, como se observa, al margen de las circunstancias que fueren, debe hacerse directamente por ella. De ah\u00ed, mientras el poder al efecto otorgado se encuentre vigente, esto impide designar un representante judicial al amparado por pobre. <\/p>\n<p>1.2. En el caso, el apoderado judicial de la pretensora viene interviniendo por voluntad de \u00e9sta, pr\u00e1cticamente, desde el comienzo del litigio, y en al auto de 28 de octubre de 2015, donde se concedi\u00f3 el amparo de pobreza, se ratific\u00f3 como tal, al haber sido \u201cdesignado por la misma amparada y quien viene actuando\u201d.<br \/>\n1.3. Frente a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo impetrado, de una parte, por cuanto la actuaci\u00f3n en el presente asunto del mandatario judicial de la demandante, no se legitima en la lista de auxiliares de la justicia, tampoco en el estatuto en vigor para designar los curadores ad-litem; y de otro, porque los hechos expuestos para el efecto, la ausencia de ciertas caracter\u00edsticas de quien se presume las tiene, dada su formaci\u00f3n profesional, no responden al principio de legalidad.\u00bb (AC627-2017, 8 feb., rad. 2006-00200-01). <\/p>\n<p>3. En el panorama descrito, corresponde declarar la deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que una vez transcurrido el t\u00e9rmino concedido: (i) no se present\u00f3 demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; (ii) resulta improcedente la solicitud de designaci\u00f3n de nuevo apoderado por virtud del amparo de pobreza; y (iii) la revocatoria del mandato no implica la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n (art. 434 C.G.P.). <\/p>\n<p>Aunque la deserci\u00f3n referida comporta supuesto especial de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en tal sentido en raz\u00f3n del aludido amparo de pobreza.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. ACEPTAR la revocaci\u00f3n del poder conferido por la demandada al abogado H\u00e9ctor Isauro Vargas Rodr\u00edguez y DENEGAR las dem\u00e1s solicitudes formuladas por la aludida litigante. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandada Carmen Patricia Quintero frente a la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Luz M\u00f3nica Pinz\u00f3n Romero. <\/p>\n<p>TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 Materia flexibilizada notoriamente mediante el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya redacci\u00f3n incorpora en la actualidad el precepto 344 del C\u00f3digo General del Proceso, junto a otras disposiciones acordes con dicho prop\u00f3sito.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2404-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-041-2015-00681-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el Despacho al impulso de la actuaci\u00f3n considerando su estado de tr\u00e1mite y el contenido del escrito precedente. I. ANTECEDENTES El d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino conferido para la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}