{"id":100892,"date":"2026-06-26T18:35:03","date_gmt":"2026-06-26T18:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2409-2018-2018-01338-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:35:03","modified_gmt":"2026-06-26T18:35:03","slug":"ac2409-2018-2018-01338-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2409-2018-2018-01338-00\/","title":{"rendered":"AC2409-2018 (2018-01338-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2409-2018 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos y Promiscuo de Familia de Melgar, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria presentada por Mar\u00eda In\u00e9s Guti\u00e9rrez Garc\u00eda contra Ram\u00f3n Mar\u00eda Cuadros Cetina. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 su escrito inicial ante el \u00abJUEZ DE FAMILIA DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS, META\u00bb pretendiendo que se condene al convocado \u00aba proveer alimentos\u00bb en su favor. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicit\u00f3 el pago de alimentos provisionales por un valor de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos \u00abmientras se adelanta el presente proceso y desde la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda\u00bb. <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia se indic\u00f3 que la misma estaba dada \u00abPor la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes\u00bb citando como fundamento jur\u00eddico el numeral 1\u00b0 del articulo 411 del C\u00f3digo Civil y 397 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos, al que inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., la autoridad habilitada para su conocimiento es la del domicilio del extremo pasivo, procediendo a remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima. <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Despacho destinatario, fue rehusada la atribuci\u00f3n al tenor de lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, sosteni\u00e9ndose que \u00abel domicilio com\u00fan anterior de los c\u00f3nyuges corresponde al municipio de San Mart\u00edn de los Llanos, sin existir hasta la fecha ning\u00fan tipo de separaci\u00f3n legal (Divorcio) o liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, subsistiendo el v\u00ednculo matrimonial de los c\u00f3nyuges\u00bb. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>4. La peticionaria por medio de su apoderada, el d\u00eda 31 de mayo del presente a\u00f1o, alleg\u00f3 escrito mediante el cual solicita la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos, toda vez que el \u00abdemandado RAMON MARIA CUADROS CETINA regreso a vivir\u00bb a ese Municipio. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. <\/p>\n<p>Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Fuero personal y su concurrencia con el del domicilio com\u00fan anterior de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. <\/p>\n<p>Uno de los supuestos de previsi\u00f3n de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el inciso 1\u00b0, numeral 2, del citado art\u00edculo 28, seg\u00fan el cual \u00aben los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb (Resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>El citado foro refiere al \u00faltimo sitio donde estuvo radicada y se desarroll\u00f3 de forma habitual y estable la uni\u00f3n matrimonial o de compa\u00f1eros permanentes, condicionado a la circunstancia de permanencia en dicho \u00e1mbito territorial del integrante que promueve alguna de las causas enlistadas; ello por supuesto, para cuando se radica la respectiva reclamaci\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fuero en comentario es de aquellos que operan de forma simult\u00e1neamente concurrente, siendo muestra de ello la utilizaci\u00f3n del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb, empleado \u00abpara indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una cosa con otra ya nombrada\u00bb1. <\/p>\n<p>Ahora, si confluyen los fueros personal y familiar aludido, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez que corresponda a cualquiera de los mismos, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador. <\/p>\n<p>5. Caso concreto. <\/p>\n<p>La presente demanda de alimentos, tipifica a un evento de simult\u00e1nea concurrencia a elecci\u00f3n de la demandante, respecto del domicilio del convocado, como el del lugar que corresponda al domicilio com\u00fan anterior de los c\u00f3nyuges, raz\u00f3n por la cual es impostergable que la promotora de la causa manifieste de forma clara y sustentada el especial foro de su predilecci\u00f3n. <\/p>\n<p>A pesar de que la anterior carga no fue atendida por la demandante, dicha omisi\u00f3n no fue controlada por ninguno de los despachos de procedencia, quienes en lugar de inquirir a la interesada por la informaci\u00f3n determinante de la competencia territorial, optaron por suponer los fueros y su fundamento, para luego suscitar la colisi\u00f3n que hoy llama la atenci\u00f3n de la Corte. <\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado de San Mart\u00edn de los Llanos predic\u00f3 sin fundamento que el fuero personal (n\u00fam. 1, art. 28) era el \u00fanico aplicable en el presente caso, desconociendo la concurrencia referida, la cual tambi\u00e9n habilita para conocer de este tipo de demandas al juez del domicilio com\u00fan anterior, siempre que la parte convocante lo conserve (n\u00fam. 2 ib\u00edd.). <\/p>\n<p>Por su parte, el Funcionario de Melgar, sin superar la anterior problem\u00e1tica, complement\u00f3 el estado de indefinici\u00f3n, suponiendo contra el tenor del escrito inicial y sin averiguaci\u00f3n alguna, que se hab\u00eda escogido \u00abel domicilio com\u00fan anterior de los c\u00f3nyuges\u00bb, el cual infiri\u00f3 como correspondiente a San Mart\u00edn de los Llanos- Meta. <\/p>\n<p>A su vez, la peticionaria en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, solicita que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen por cuanto el demandado \u00abregreso a vivir al Municipio de San Martin\u00bb. <\/p>\n<p>En suma, la demandante inform\u00f3 en el libelo de un criterio que le asignar\u00eda la competencia al Juzgado del Circuito de Melgar, Tolima, como era el domicilio del encausado, pero no advirti\u00f3 cu\u00e1l era el de la pareja, ni tampoco si ella la ella lo conservaba, y ahora indica que el convocado hab\u00eda regresado al municipio de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta. <\/p>\n<p>Esas circunstancias permiten advertir una total incertidumbre en cuanto a la competencia territorial; pues hay un hecho concreto que no se ha informado, como es la subsistencia del domicilio com\u00fan de la pareja, y hay otro que se ha puesto en duda, cu\u00e1l es el domicilio del opositor, debido a la manifestaci\u00f3n ulterior. Luego, no hay suficientes elementos de juicio que permitan establecer certeramente si aplica el fuero del domicilio com\u00fan anterior. <\/p>\n<p>En ese estado de cosas deviene claro que el conflicto se plante\u00f3 anticipadamente, esto es, en este escenario resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones de la interesada que permitan concretar la selecci\u00f3n entre los fueros general o familiar contemplados en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la falta de ilustraci\u00f3n sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto). <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>De manera que se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias a la autoridad inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado, Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn de los Llanos \u2013Meta para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del Tricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2409-2018 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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