{"id":100893,"date":"2026-06-26T18:35:08","date_gmt":"2026-06-26T18:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2410-2018-2018-00337-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:35:08","modified_gmt":"2026-06-26T18:35:08","slug":"ac2410-2018-2018-00337-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2410-2018-2018-00337-00\/","title":{"rendered":"AC2410-2018 (2018-00337-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2410-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00337-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 18 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que promovi\u00f3 Jos\u00e9 del Carmen Daza Chaparro contra Salud Colpatria S.A. \u2013Colpatria E.P.S.-. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n del juicio referido tiene por objeto que se declare responsable a la entidad convocada por la \u00abDEFECTUOSA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO\u00bb que se le brind\u00f3 al demandante y por la cual le ocasion\u00f3 \u00abdeterioro en la salud\u00bb.<br \/>\nComo consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 sea condenada al pago de los da\u00f1os materiales en las modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante, tanto pasado como futuro; y da\u00f1os morales, dentro de los cuales enlist\u00f3 el da\u00f1o moral subjetivo y el perjuicio fisiol\u00f3gico, por lo que pidi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de noventa y un millones seiscientos treinta y seis mil trescientos pesos ($91.636.300) para los primeros, y de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos mil pesos ($433.700.000), para los \u00faltimos. <\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante fallo de 1\u00ba de febrero de 2012, desestim\u00f3 las pretensiones reclamadas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 22 de noviembre de 2017, al resolver la apelaci\u00f3n propuesta por el extremo promotor. <\/p>\n<p>2. Frente a la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue negada por el Magistrado Sustanciador en auto de 18 de diciembre de 2017, al estimarla improcedente por cuanto \u00abno se acredita el inter\u00e9s para recurrir en cabeza del demandante (\u2026) aun cuando de haberse concedido hipot\u00e9ticamente las s\u00faplicas de recurrente una vez sumados los perjuicios reconocidos, no alcanzar\u00eda el tope tazado por el legislador para acudir en casaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>La parte interesada controvirti\u00f3 esa resoluci\u00f3n mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio queja, argumentando la viabilidad de la concesi\u00f3n del recurso por cuanto \u00abla norma es clara al se\u00f1alar como requisito la cuant\u00eda para recurrir y se\u00f1ala que procede si las pretensiones son desfavorables y superaran la cuant\u00eda de Mil salarios m\u00ednimos legales vigentes\u00bb. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ablas pretensiones de la demanda en el a\u00f1o 2010 superaban los Quinientos Veintid\u00f3s Millones de pesos ($522.000.000.oo), lo cual solicitaba que fueran debidamente indexados\u00bb; y adujo tambi\u00e9n que al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, la norma aplicable era la del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\nEn respuesta, el ad quem mantuvo en firme su determinaci\u00f3n al considerar que \u00ab[e]n trat\u00e1ndose de perjuicios extrapatrimoniales, bien ha sido decantado por la jurisprudencia nacional que no se deben tener en cuenta los pedimentos de los actores, sino una estimaci\u00f3n del eventual reconocimiento, teniendo en cuenta que se encuentra atada al arbitrium iudicis\u00bb. <\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente tesis de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00ablos jueces en general tiene pautas fijadas para la tasaci\u00f3n de ese tipo de condenas, que son las que finalmente se reconocen en fallos judiciales, independientemente de si la parte depreca mayores rubros o no, m\u00e1xime cuando la carga probatoria no se hace tan exigente como en los perjuicios materiales\u00bb. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la normativa aplicable al recurso incoado es la consagrada en el C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con lo regulado para la transici\u00f3n de legislaci\u00f3n a que refiere ese mismo estatuto. <\/p>\n<p>3. Cumplida la carga respectiva, se remiti\u00f3 el copiado a la Corporaci\u00f3n, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibi\u00f3 pronunciamiento de la parte contraria. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Competencia, r\u00e9gimen procesal aplicable y finalidad de la queja. <\/p>\n<p>La Corte es competente para resolver el presente asunto, seg\u00fan la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 3\u00ba art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1\u00ba art\u00edculo 35 ib\u00eddem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala. <\/p>\n<p>Las disposiciones que se tomar\u00e1n en cuenta para la respectiva decisi\u00f3n, corresponden a las del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armon\u00eda con la regla del numeral 5\u00ba art\u00edculo 625 ib\u00eddem, en virtud de que tanto la impugnaci\u00f3n extraordinaria como el recurso de queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya hab\u00eda entrado a regir. <\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisi\u00f3n por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, por lo que la sustentaci\u00f3n se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos. <\/p>\n<p>2. Procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, su procedencia se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que el aludido medio de impugnaci\u00f3n: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: <\/p>\n<p>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. <\/p>\n<p>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. <\/p>\n<p>3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: <\/p>\n<p>\u00abCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb <\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casaci\u00f3n, sino aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, en consideraci\u00f3n, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuant\u00eda monetaria actual y perjudicial al impugnante. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiter\u00f3: \u00ab(\u2026) [E]l car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de casaci\u00f3n se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no s\u00f3lo a los motivos o causales para su procedencia, sino tambi\u00e9n a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con \u00e9l (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n permite esa limitante, como bien se ha establecido en los ex\u00e1menes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046\/01). <\/p>\n<p>2. Conviene precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidaci\u00f3n de condena en concreto). <\/p>\n<p>No obstante, en el nuevo compendio contin\u00faa siendo preponderante la estimaci\u00f3n del importe de la resoluci\u00f3n desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 334 y 338 del C.G.P. <\/p>\n<p>De manera que es claro que para determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo aporte con el escrito de impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>3. Caso concreto. <\/p>\n<p>3.1. La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentaci\u00f3n en los reparos del censor que a continuaci\u00f3n se sintetizan: (i) las pretensiones de la demanda, para el a\u00f1o 2010, superaban la suma de $522.000.000.oo, vale decir, eran mayores a los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; (ii) el r\u00e9gimen aplicable al sub judice es el consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, (iii) finalmente, las pretensiones indexadas superan hoy los 1.000 SMLMV. <\/p>\n<p>La respuesta a los planteamientos trasuntados -que desde ya se antela, es desestimatoria-, implica: efectuar precisi\u00f3n del r\u00e9gimen normativo aplicable al recurso de casaci\u00f3n; destacar el alcance del concepto \u00abresoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb; y se\u00f1alar el precedente de la Sala respecto de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios extrapatrimoniales, en orden a la concesi\u00f3n a la impugnaci\u00f3n en comentario. <\/p>\n<p>3.2. En punto del primero de los t\u00f3picos aludidos, es menester reiterar lo indicado previamente (num. 1.) y por ende reconocer que le asiste raz\u00f3n al a quo respecto de la aplicaci\u00f3n que se impone brindar al C\u00f3digo General del Proceso, en tanto as\u00ed lo previo el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 de ese mismo estatuto, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala: <\/p>\n<p>\u00ab2. Por lo tanto, no cabe duda, que el asunto inici\u00f3 cuando estaba rigiendo el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia el 1\u00ba de agosto de 2016, tambi\u00e9n de conformidad con las reglas contempladas en dicha normatividad, esto es por escrito, surtida tal actuaci\u00f3n, las dem\u00e1s etapas del litigio deben seguirse de acuerdo a las dispuestas en el nuevo estatuto, dentro de ellas los recursos como el de casaci\u00f3n, en especial cuando \u00e9ste se present\u00f3 en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esto es despu\u00e9s del 4 de agosto de 2016. <\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que se ajusta, tambi\u00e9n a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 ejusdem, el cual establece que: (\u2026) <\/p>\n<p>As\u00ed que si la sentencia fue expedida el 1\u00ba de agosto de 2016 y la impugnaci\u00f3n extraordinaria presentada el 4 de ese mismo mes y a\u00f1o, para cuando ya estaba rigiendo el C\u00f3digo General del Proceso, su tr\u00e1mite se debe ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia establecidos en los art\u00edculos 333 a 351, incluyendo dentro de \u00e9stos la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, sin que puedan tenerse en cuenta los regulados en los preceptos derogados, como lo sugiri\u00f3 la recurrente.\u00bb (AC1388-2017, mar 6, rad. 2016-03013-00). <\/p>\n<p>Por ello, es claro que la normativa que corresponde atender para el pleno de los asuntos que conciernen al presente recurso casaci\u00f3n, es la prevista principalmente en los art\u00edculos 333 a 351 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cual resta toda incidencia a la normativa anterior en la materia, pues es la fecha de interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria la que determina el estatuto aplicable y no criterios ajenos a la pauta de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, como la \u00e9poca de formulaci\u00f3n de la demanda primigenia. <\/p>\n<p>3.3. De otro lado, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n refiere a la estimaci\u00f3n cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del estatuto general de procedimiento, debe ser igual o mayor a \u00abun mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u00bb, cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, de conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>Sobre el concepto en comentario tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que aqu\u00e9l \u00abest\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (\u2026) a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo\u00bb (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01). <\/p>\n<p>De manera que la actualidad de la afectaci\u00f3n en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s.\u00bb (AC064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016). <\/p>\n<p>Los anteriores lineamientos ilustran que el concepto resoluci\u00f3n desfavorable refiriere puntualmente a la afectaci\u00f3n patrimonial que se predica de la sentencia de segunda instancia al exacto tiempo de su pronunciamiento, lo cual desvirt\u00faa la tesis del recurrente que propone efectuar los c\u00f3mputos respectivos considerando como hito la g\u00e9nesis del proceso, desconociendo de esta forma, adem\u00e1s, que la Corte tienen sentado: \u00abla cuant\u00eda que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb (AC de 25 abr. 2003, rad. 21201, reiterado en AC de 19 may. 2008, rad. 2002-00084-01). <\/p>\n<p>As\u00ed, el justiprecio que ocupa a la procedencia de la casaci\u00f3n no ata\u00f1e autom\u00e1ticamente al valor de las pretensiones, sino a la cuantificaci\u00f3n del agravio supuestamente causado por la sentencia de segundo grado al impugnante, lo cual no descarta que ambos conceptos pueden eventualmente coincidir, por cuanto \u00absi la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1 definido por lo pedido en la demanda\u00bb (AC2784-2016), pero ello, en todo caso, supone el despliegue de un ejercicio estimatorio actualizado del valor del petitum a la fecha del fallo del Tribunal, en orden a establecer si el mismo desborda el referente legal vigente a esa misma \u00e9poca, que en el sub examine, como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, asciende a 1000 SMLMV. <\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, en lo que respecta a la incidencia de los perjuicios de orden extrapatrimonial en el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, esta Sala ha decantado l\u00ednea en el siguiente sentido: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y a la vida de relaci\u00f3n, cuya cuantificaci\u00f3n se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se se\u00f1ale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed lo record\u00f3 la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percat\u00f3 que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, \u201cal recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u201d (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como all\u00ed mismo se reiter\u00f3, \u201cning\u00fan otro m\u00e9todo podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia\u201d\u201d (G.J. T. CLXXXVIII, p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuant\u00eda, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. As\u00ed lo tiene explicado la Sala, al decir que \u201cno puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s aludido\u201d (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)\u00bb (AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00). <\/p>\n<p>Precisamente la consolidada regla que se ha rese\u00f1ado es la que atendi\u00f3 el Tribunal con soporte en el precedente jurisprudencial pertinente, conforme al cual queda evidenciado que la suma m\u00e1xima reconocida por dichos conceptos indemnizatorios se aproxima a los 100 SMLMV. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es de total recibo el an\u00e1lisis sobre la determinaci\u00f3n de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados de cara a la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s cuantitativo para habilitar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en tanto que efectivamente, esta clase de valoraciones se encuentran asignadas al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, y por ende, no pueden tomarse de manera autom\u00e1tica los valores que sobre esta clase de da\u00f1os se plasmen en el libelo inicial. <\/p>\n<p>Tra\u00eddos dichos lineamientos al sub examine, se advierte clara la insatisfacci\u00f3n del condicionamiento objetivo, relativo a la cuant\u00eda del inter\u00e9s, dado que si se llegase a estimar probable la concesi\u00f3n de la suma m\u00e1xima referida por el Tribunal y reconocida jurisprudencialmente por perjuicios morales, tal rubro alcanzar\u00eda un tope de $150.000.000, el cual, multiplicado por dos, dado que se reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y por perjuicio fisiol\u00f3gico, el resultado parcial ser\u00eda de $300.000.000, y si a ese monto se adicionan los $91.636.300 reclamados por concepto de da\u00f1os materiales, incluso indexados, no se alcanzar\u00eda el tope m\u00ednimo fijado para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n al inicio de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por este tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2410-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00337-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 18 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual neg\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}