{"id":100897,"date":"2026-06-26T18:54:39","date_gmt":"2026-06-26T18:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100897"},"modified":"2026-06-26T18:54:39","modified_gmt":"2026-06-26T18:54:39","slug":"ac2431-2018-2018-01582-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2431-2018-2018-01582-00\/","title":{"rendered":"AC2431-2018 (2018-01582-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2431-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01582-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos Municipales de San Antero (C\u00f3rdoba) y de Cove\u00f1as (Sucre), adscritos a sus respectivos Distritos Judiciales, para conocer la demanda para fijaci\u00f3n de alimentos instaurada por la se\u00f1ora Ana Carmela D\u00edaz Matos frente a F\u00e9lix Antonio Peralta Barrios. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La promotora elev\u00f3 solicitud ante la jurisdicci\u00f3n reclamando alimentos de su c\u00f3nyuge F\u00e9lix Antonio Peralta Barrios, la que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00f3rdoba), quien lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo en Cove\u00f1as (Sucre), basado en la informaci\u00f3n suministrada en el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo genitor. (fls. 7 y 8, cdno. 1) <\/p>\n<p>2. El Juzgado de la municipalidad de destino rehus\u00f3 el conocimiento, y argument\u00f3 que en los procesos contenciosos la vecindad del demandado es la que determina la competencia conforme a la regla 1\u00aa del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, resalt\u00f3 adem\u00e1s la diferencia que existe entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que propuso el conflicto que se examina. (fls. 12 y 13, ib\u00eddem) <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La colisi\u00f3n corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. <\/p>\n<p>Significa entonces que si en la pr\u00e1ctica el domicilio del convocado no coincide con el com\u00fan anterior de la pareja, y el \u00faltimo sigue siendo el de la actora, puede \u00e9sta escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. <\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.<br \/>\n4. En el caso concreto, si bien la actora inform\u00f3 que el lugar de notificaciones del accionado estaba en la municipalidad de Cove\u00f1as (Sucre), atribuy\u00f3 de manera expresa la competencia al juzgador de San Antero (C\u00f3rdoba), conforme se colige del encabezado del escrito inaugural, lo que permite se\u00f1alar que el funcionario judicial de esta \u00faltima urbe es el competente para rituar la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la libertad que el legislador ofreci\u00f3 a la demandante en materia de competencia territorial. <\/p>\n<p>5. Ahora bien, es menester aclarar que la regla contenida en el numeral 1\u00ba del precitado art\u00edculo es una norma general de aplicaci\u00f3n residual, en consideraci\u00f3n a que, el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, contempla una competencia particular y espec\u00edfica que concurre a elecci\u00f3n de la demandante, entre el fuero personal y el llamado por la doctrina fuero de la gesti\u00f3n administrativa o social, facultando la ley a la actora la elecci\u00f3n entre uno y otro fuero para incoar la acci\u00f3n, elecci\u00f3n que para el caso que ahora compete definir, correspondi\u00f3 al juez en comento, inclin\u00e1ndose entonces la solicitante por la regla general de la atribuci\u00f3n de la competencia. <\/p>\n<p>6. De otra parte, se tiene como desafortunada la decisi\u00f3n del primer juzgador, al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo demandatorio, pues es claro que vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte, <\/p>\n<p>\u2018(\u2026) el Juez (\u2026), receptor del asunto, se despoj\u00f3 de su conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte accionada estaba en (\u2026) [lugar distinto a la sede del juzgado], (\u2026), pues (\u2026) se hizo fue referencia al lugar para \u2018notificaciones\u2019. Se olvid\u00f3 entonces que \u2018para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato &#039;satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal&#039; (\u2026)\u00bb (CSJ AC 2441-2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00). <\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, no acert\u00f3 la Juez Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00f3rdoba), a quien se le reparti\u00f3 inicialmente el proceso, al desprenderse de su competencia, teniendo en cuenta que, la elecci\u00f3n de la demandante encuentra pleno respaldo en el fuero o foro territorial, el cual fue informado en la parte inaugural del libelo genitor por la parte actora; adem\u00e1s que, incurri\u00f3 en la confusi\u00f3n de los conceptos de domicilio y lugar de notificaci\u00f3n del demandando, de manera que se le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Promiscuos Municipales de San Antero (C\u00f3rdoba) y de Cove\u00f1as (Sucre), se\u00f1alando que el primero de los mencionados, es el competente para conocer de la demanda para fijaci\u00f3n de alimentos instaurada por la se\u00f1ora Ana Carmela Diz Matos frente a Felix Antonio Peralta Barrios. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la devoluci\u00f3n del expediente a la oficina indicada para lo de su competencia, inform\u00e1ndosele de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2431-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01582-00 Bogot\u00e1, D. 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