{"id":100900,"date":"2026-06-26T19:43:13","date_gmt":"2026-06-26T19:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2695-2018-2018-01040-00\/"},"modified":"2026-06-26T19:43:13","modified_gmt":"2026-06-26T19:43:13","slug":"ac2695-2018-2018-01040-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2695-2018-2018-01040-00\/","title":{"rendered":"AC2695-2018 (2018-01040-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2695-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01040-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Seria del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia, Sexto Civil Municipal, ambos de Sincelejo, y el Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba), con ocasi\u00f3n del conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n del causante Blas Romero, promovido por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mart\u00ednez Bernal, si no fuera porque la colisi\u00f3n se advierte improcedente. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la demanda formulada por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mart\u00ednez Bernal, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante auto de 30 de junio de 2016, declar\u00f3 abierto y radicado all\u00ed el proceso sucesorio intestado del mencionado causante. <\/p>\n<p>De igual manera, reconoci\u00f3 a la solicitante como heredera y orden\u00f3 el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en dicho juicio, as\u00ed como dispuso la inclusi\u00f3n del mismo en el Registro Nacional de Procesos de Sucesi\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Posteriormente, se llev\u00f3 a cabo diligencia de inventarios y aval\u00faos de los bienes herenciales, en la cual se aprob\u00f3 como partida \u00fanica un inmueble apreciado en $92.000.000. <\/p>\n<p>Surtido lo anterior, el aludido estrado judicial declar\u00f3 falta de competencia por el factor cuant\u00eda, se\u00f1alando que el aval\u00fao del inmueble no cubr\u00eda el monto requerido para que conociera un Despacho categor\u00eda Circuito, por lo tanto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo, decisi\u00f3n que fue objeto de reproche, sin \u00e9xito, mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, al que correspondi\u00f3 por reparto la causa, rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n destacando que \u00abla muerte del se\u00f1or BLAS ROMERO, fue registrada en el municipio de San Bernardo del Viento\u00bb, situaci\u00f3n de la que dedujo \u00abque el causante estaba domiciliado en ese lugar\u00bb, por lo tanto determin\u00f3 que el competente para conocer era el \u00abJuzgado Promiscuo Municipal\u00bb de esa localidad. <\/p>\n<p>4. El estrado judicial receptor, tambi\u00e9n refut\u00f3 la aptitud legal desaprobando las consideraciones de la agencia judicial remitente, al sostener que \u00abla competencia no puede estar basada en suposiciones e inferencias pues para ello, la ley ha establecido unas reglas claras denominadas factores que determinan en cada caso concreto el juez competente\u00bb. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abla parte actora en el hecho primero de la demanda, claramente manifiesta que fue la ciudad de Sincelejo donde el causante tuvo su \u00faltimo domicilio y asiento principal de sus negocios\u00bb, por lo tanto concluy\u00f3 que confluyendo estos dos aspectos en la ciudad de Sincelejo, a esta territorialidad le compet\u00eda conocer de la causa. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, pronunciarse el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>3. Caso concreto.<br \/>\nLa presente colisi\u00f3n deviene improcedente en tanto que en el acto de desprendimiento de la causa, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que inicialmente conoci\u00f3 de la demanda, se atribuy\u00f3 la competencia territorial al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, por lo que no estaba permitido al Despacho Sexto de la mentada categor\u00eda, especialidad y territorialidad, desatender la asignaci\u00f3n que efectuara la autoridad judicial que en la materia de la tramitaci\u00f3n funge como su superior funcional1. <\/p>\n<p>Al respecto es contundente el inciso tercero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abEl juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales\u00bb. <\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en cita, imped\u00eda entonces el reexamen oficioso y la posterior declinaci\u00f3n competencial llevados a cabo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, m\u00e1xime cuando para el efecto controvirti\u00f3, sin previa indagaci\u00f3n y con base en suposiciones, una afirmaci\u00f3n que ven\u00eda clara en el escrito inicial y no hab\u00eda sido discutida, seg\u00fan la cual el causante Blas Romero \u00abtuvo su ultimo (sic) domicilio y el asiento principal de sus negocios\u00bb en la ciudad de Sincelejo, afirmaci\u00f3n que reiter\u00f3 en memorial presentado el 27 de febrero de 2015 (f. 28). <\/p>\n<p>En este orden, junto a la imposibilidad de apartarse del criterio del superior, el Despacho al no contar con acreditaci\u00f3n certera o eficaz contradicci\u00f3n de sujeto legitimado, se encontraba desprovisto de fundamento concluyente para desconocer la selecci\u00f3n territorial de la demandante. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>Ante la inviabilidad de provocar la presente colisi\u00f3n de competencia, se impone la declaratoria de improcedencia del conflicto y la devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo. Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>1\u0002 Establece el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo General del Proceso sobre la competencia funcional de los jueces de familia: \u00abCorresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesi\u00f3n de menor cuant\u00eda atribuidos en primera al juez municipal, de los dem\u00e1s asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, as\u00ed como del recurso de queja de todos ellos.\u00bb<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2695-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01040-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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