{"id":100906,"date":"2026-06-26T20:49:57","date_gmt":"2026-06-26T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac3499-2018-2016-00041-01\/"},"modified":"2026-06-26T20:49:57","modified_gmt":"2026-06-26T20:49:57","slug":"ac3499-2018-2016-00041-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac3499-2018-2016-00041-01\/","title":{"rendered":"AC3499-2018-2016-00041-01"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<br \/>\nMagistrado Ponente \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAC3499-2018 \u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n: \u00a008638-31-89-003-2016-00041-01 \u00a0<br \/>\nAprobado en Sala de veinte de \u00a0junio de dos mil dieciocho \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSe \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Alba Teresa Cepeda \u00a0de Mercado, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, \u00a0en el proceso incoado por la recurrente contra Alfredo Enrique \u00a0Mercado O\u2019brien. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La actora solicit\u00f3 declarar simuladas unas compraventas que \u00a0ajust\u00f3 con el convocado, respecto de ciertos inmuebles, \u00a0seguida de las secuelas inherentes. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Los contratantes, esposos entre s\u00ed, dadas las deudas que \u00a0agobiaban a la demandante, concertaron sustraer ficticiamente de su \u00a0patrimonio los bienes involucrados, a fin de evitar que fueran \u00a0perseguidos por sus acreedores, acord\u00e1ndose en forma verbal \u00a0que el interpelado los reverter\u00eda posteriormente, sin que ello \u00a0haya tenido ocurrencia. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.3.1. \u00a0Para el Tribunal, con el interrogatorio de Alba Teresa Cepeda de \u00a0Mercado, los testimonios de Vicente Mercado y del \u201chijo\u201d \u00a0com\u00fan de las partes, as\u00ed como con los recibos de pago y \u00a0de los paz y salvos de rubros debidos, en el proceso hab\u00eda \u00a0quedado demostrado, como lo confirm\u00f3 el mismo \u201ccontendor \u00a0del litigio\u201d, \u00a0que los contratos de compraventa no eran simulados. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDe \u00a0una parte, porque el precio de los inmuebles fue aplicado por el \u00a0propio comprador a pagar las distintas obligaciones de la vendedora, \u00a0incluyendo las bancarias, pues as\u00ed se hab\u00eda \u00a0establecido; y de otra, por cuanto si el demandado manten\u00eda en \u00a0su poder los bienes disputados, esto denotaba la realidad de las \u00a0negociaciones. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.3.2. \u00a0Adem\u00e1s, se requer\u00eda para el efecto la \u201c(\u2026) \u00a0confabulaci\u00f3n de los involucrados, con el prop\u00f3sito de \u00a0llevar a cabo un acuerdo divergente al realmente declarado (\u2026), \u00a0lo que refulge por su ausencia, en tanto la inconformidad unilateral \u00a0imposibilita edificar tal presupuesto\u201d. \u00a0<br \/>\n1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0En los tres cargos formulados, la parte demandante recurrente acusa \u00a0al ad-quem \u00a0de violar las disposiciones legales que en cada uno cita, como \u00a0consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.4.1. \u00a0En el primero, al dejar demostrado, sin estarlo, como precio de los \u00a0inmuebles el se\u00f1alado en los contratos de compraventa, cuando \u00a0esto era apenas un remedo negocial, en apariencia, pues fuera de \u00a0corresponder al aval\u00fao catastral, conforme a los distintos \u00a0elementos de juicio determinados, su valor comercial era superior, \u00a0cuyo pago, en todo caso, no se demostr\u00f3 realizado. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.4.2. \u00a0En el segundo, porque si de acuerdo con las pruebas singularizadas, \u00a0el supuesto precio estipulado en las escrituras p\u00fablicas, se \u00a0ven\u00eda cancelando antes de suscribirse, en realidad no hubo \u00a0pago del mismo por parte del demandado, ni aumento del patrimonio de \u00a0la pretensora. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.4.3. \u00a0En el tercero, cuando dio por entendido, sin existir prueba, que el \u00a0comprador era acreedor de la vendedora; y al no indagar sobre el \u00a0valor comercial de los inmuebles, como tampoco si el precio fue \u00a0entregado a la actora y si hubo un incremento en su patrimonio. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.5. \u00a0Siendo ese el contenido esencial del \u00fanico cargo propuesto, se \u00a0procede a examinar su idoneidad formal. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.1. \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n, como es conocido, es de naturaleza \u00a0dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente \u00a0previstas por el legislador y se estructura en las precisas hip\u00f3tesis \u00a0normativas. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0esto, el escrito dirigido a sustentarlo debe sujetarse a requisitos \u00a0preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha \u00a0caracterizaci\u00f3n, para diferenciarlo de las instancias, se \u00a0erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEntre \u00a0otros, el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por \u00a0separados los cargos \u201ccon \u00a0la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara, precisa y completa\u201d, \u00a0esto es, inteligible, exacta y envolvente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de dicha exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la \u00a0sentencia del Tribunal y no el proceso, as\u00ed se permite \u00a0identificar, entre otras cosas, no solo las razones basilares de la \u00a0decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n establecer si todas fueron \u00a0objeto de reproche. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0particular, porque si no las comprende todas, cualquier estudio de \u00a0fondo se truncar\u00eda, pues al \u00a0seguir en pie los fundamentos nodales soslayados, estos, por s\u00ed, \u00a0le seguir\u00edan prestando base firme a la decisi\u00f3n, \u00a0precisamente, al ingresar al recurso extraordinario cobijados por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.2.1. \u00a0Como se recuerda, dos fueron las razones esgrimidas por el Tribunal \u00a0para confirmar la sentencia desestimatoria del juzgado, cada una con \u00a0 poder suficiente para seguirle prestando base firme a su decisi\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0primera, en que con las pruebas recopiladas hab\u00eda quedado \u00a0demostrado la realidad de la negociaci\u00f3n. De una parte, al \u00a0establecerse el pago del precio, imput\u00e1ndolo el comprador, por \u00a0as\u00ed haberse acordado, al pago de las deudas que ten\u00eda \u00a0la vendedora; y de otro, por cuanto como el demandado, manten\u00eda \u00a0en su poder los inmuebles vendidos, esto tambi\u00e9n la indicaba. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0segunda, porque al ser requisito de la pretensi\u00f3n la \u00a0confabulaci\u00f3n, esto es, el consenso ficticio, la prueba \u00a0refulg\u00eda \u201cpor \u00a0su ausencia\u201d, \u00a0en tanto, la afirmaci\u00f3n unilateral de la actora no \u00a0posibilitaba \u201cedificar \u00a0tal presupuesto\u201d, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.2.2. \u00a0En ninguno de los tres cargos propuestos se acusa, respecto del \u00a0primer argumento, la realidad de las compraventas, derivada del \u00a0desprendimiento material de los inmuebles por parte de la compradora; \u00a0y con relaci\u00f3n al segundo fundamento, en todos, se guard\u00f3 \u00a0absoluto silencio, pues en general, al margen de cualquier otro \u00a0defecto formal o t\u00e9cnico predicable, en lo esencial, se \u00a0reclama \u00fanicamente el precio comercial y el no pago del mismo, \u00a0as\u00ed como la falta de incremento del patrimonio de la \u00a0vendedora. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.3. \u00a0Los defectos formales advertidos de cada uno de los cargos, impiden \u00a0avanzar en el camino del recurso extraordinario, raz\u00f3n por la \u00a0cual cabe repelerlos, sin que, de otra parte, haya lugar a observar \u00a0lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que consagran la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa y la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLo \u00a0primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el \u00a0patrimonio p\u00fablico; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar \u00a0o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.3.1. \u00a0Desde luego, el simple hecho de haber obtenido la parte demandante \u00a0recurrente decisiones en su contra, no impone, en el \u00e1mbito \u00a0constitucional o de convencionalidad1, \u00a0adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto \u00a0se requiere de la presencia de defectos superlativos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn el \u00a0campo adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n dicha parte mantuvo en forma amplia \u00a0intactas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; en \u00a0tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no aparecer reclamado, \u00a0los vicios procesales subsanables quedaron saneados. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn el \u00a0terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, tampoco se encuentra allanado el camino para la \u00a0protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de un derecho subjetivo, pues \u00a0si en el proceso se demostr\u00f3, por as\u00ed haberse acordado, \u00a0que el comprador cancel\u00f3 distintas obligaciones de la \u00a0vendedora, seg\u00fan el testimonio del hijo com\u00fan de las \u00a0partes y de los recibos de pago y de los paz y salvos de \u201crubros \u00a0debidos\u201d, \u00a0nada de lo cual en particular fue puesto en entredicho, la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal sobre la realidad de las compraventas se muestra \u00a0razonable. \u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n2.3.2. \u00a0En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco habr\u00eda \u00a0lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer temas \u00a0asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, \u00a0menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de \u00a0derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor \u00a0de un precedente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.4. \u00a0As\u00ed las cosas, debe \u00a0procederse a inadmitir el libelo casacional, con fundamento en la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. DECISI\u00d3N \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0la demanda en comento y desierto \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n de que se trata. En consecuencia, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<br \/>\n(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nMARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<br \/>\n1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC3499-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a008638-31-89-003-2016-00041-01 \u00a0 Aprobado en Sala de veinte de \u00a0junio de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}