{"id":100908,"date":"2026-06-26T21:38:06","date_gmt":"2026-06-26T21:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100908"},"modified":"2026-06-26T21:38:06","modified_gmt":"2026-06-26T21:38:06","slug":"ac2412-2018-2018-00325-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2412-2018-2018-00325-00\/","title":{"rendered":"AC2412-2018 (2018-00325-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2412-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00325-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Seria del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena y Trece de Familia de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la continuidad del conocimiento de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por Luz Marina de \u00c1vila de Teran contra Domingo Teran Matos, si no fuera porque la colisi\u00f3n se advierte improcedente. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La parte actora dirigi\u00f3 su escrito inicial ante el \u00abJUEZ DE FAMILIA DE CARTAGENA (REPARTO)\u00bb, pretendiendo que se condene al convocado \u00aba suministrar alimentos a su c\u00f3nyuge (\u2026) en cuant\u00eda del 12% de la pensi\u00f3n, primas y todos los emolumentos que reciba como pensionado de (sic) FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (sic) DEL NIVEL NACIONAL \u2013FOPEP-\u00bb. <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de competencia que la misma estaba dada \u00abpor raz\u00f3n del asunto y el domicilio de las partes\u00bb.<br \/>\n2. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al que correspondi\u00f3 por reparto la causa, mediante prove\u00eddo del 6 de julio de 2017, admiti\u00f3 la demanda y, a trav\u00e9s de la secretaria, ofici\u00f3 a sus hom\u00f3logos sexto y segundo de la misma ciudad, as\u00ed como el trece de Bogot\u00e1 a fin de que remitieran los procesos de alimentos que en esos Despachos cursaban contra el convocado, con el objetivo de regular las distintas cuotas alimentarias a cargo de \u00e9ste. <\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el env\u00edo del expediente solicitado, aduciendo que esa autoridad judicial \u00abregulo (sic) las diferentes cuotas alimentarias que se encontraban a cargo del se\u00f1or DOMINGO TERAN MATOS\u00bb. <\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 al Despacho de conocimiento que requiriera a la agencia judicial de Bogot\u00e1 a fin de que remitiera el proceso que all\u00e1 hab\u00eda cursado, petici\u00f3n que fue atendida mediante auto del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual, despu\u00e9s de hacer referencia al art\u00edculo 131 de la Ley de Infancia y Adolescencia, plante\u00f3 conflicto \u00abpositivo\u00bb de competencia. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La competencia jurisdiccional. <\/p>\n<p>La competencia es instituci\u00f3n que corresponde a la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuant\u00eda y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicci\u00f3n, puesto que aquella es la especie y \u00e9sta \u00faltima el g\u00e9nero. <\/p>\n<p>\u00abConcebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administraci\u00f3n de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribi\u00e9ndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuant\u00eda (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la funci\u00f3n (factor funcional), conexidad, econom\u00eda o unicidad procesal (fuero de atracci\u00f3n, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), est\u00e1 delimitada conforme \u201ca los denominados fueros o foros (\u2026) (CCLXI, 48).\u00bb (SC 1\u00ba jul. 2009, Rad. 2000-00310-01). <\/p>\n<p>A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comentario es desarrollo de una relevante garant\u00eda constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez &#8211; llamada por algunos como \u00abJuez natural\u00bb-, la cual, en \u00faltimas, reclama por la predeterminaci\u00f3n jur\u00eddica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento espec\u00edfico.<br \/>\nEsta garant\u00eda entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habr\u00e1 de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los t\u00f3picos materia de decisi\u00f3n; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden p\u00fablico e inter\u00e9s general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanci\u00f3n por v\u00eda de anulaci\u00f3n de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso. <\/p>\n<p>2. Conflicto de competencia. <\/p>\n<p>2.1. Como se refiri\u00f3, en materia de competencia el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>Justamente por la multiplicidad de pautas de atribuci\u00f3n y el amplio margen de interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en general \u2013del que no escapa en lo absoluto la norma procesal y menos la de tipo org\u00e1nico-, es posible, as\u00ed como frecuente, que el establecimiento de la competencia no sea un tema absolutamente claro o pac\u00edfico. <\/p>\n<p>Lo anterior porque dicha aptitud legal se erige en presupuesto procesal que debe respetarse en raz\u00f3n de los atributos antes rese\u00f1ados. De ese modo, como su ausencia repercute negativamente en el regular adelantamiento y definici\u00f3n de la causa, los ordenamientos dise\u00f1an distintas clases de controles encaminados a garantizar el certero establecimiento de la autoridad jurisdiccional. <\/p>\n<p>As\u00ed, es constante que las legislaciones se inclinen por configurar sistemas de orden mixto para denunciar la incompetencia, distribuyendo supuestos y oportunidades puntuales y diferenciadas en punto de la iniciativa del juez y las partes para plantear el particular asunto. <\/p>\n<p>2.2. La instituci\u00f3n m\u00e1s notable en la materia que se viene analizando es el conflicto de competencia, mismo que en t\u00e9rminos generales supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relaci\u00f3n con la debida aplicaci\u00f3n a un caso concreto de las pautas de atribuci\u00f3n. Sobre el particular, autorizada doctrina nacional ha condensado1: <\/p>\n<p>\u00abUn conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. <\/p>\n<p>Por consiguiente, existir\u00e1 competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.<br \/>\nNaturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles soluci\u00f3n crea normas especiales. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se denominan estos casos competencia por declinatoria (la negativa) y por inhibitoria (la positiva). <\/p>\n<p>En la competencia por declinatoria se pide al juez que decline su competencia respecto de un asunto del cual est\u00e1 conociendo y que se separe de ese conocimiento, por cuanto es otro el juez competente, y a \u00e9l deber\u00e1 dirigirse afirm\u00e1ndole que es suya la competencia; y en la competencia por inhibitoria se pedir\u00e1 al juez que no est\u00e1 conociendo del asunto, que lo haga por ser competente, y que invite al juez que lo conoce a separarse de \u00e9l, neg\u00e1ndole su competencia.\u00bb <\/p>\n<p>En el marco de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el legislador colombiano ha venido optando por suprimir en los distintos estatutos de procedimiento los eventos de colisi\u00f3n positiva de competencia (inhibitoria), ocup\u00e1ndose de regular casi exclusivamente la modalidad negativa, la cual se predica como la regla general.<br \/>\nLo anterior puede advertirse en distintos cuerpos normativos, a saber: los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 139 del C\u00f3digo General del Proceso (aplicables no solo en materia civil, familia y agrario, sino por remisi\u00f3n a laboral y seguridad social); el canon 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la preceptiva 158 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. <\/p>\n<p>De manera que, en principio, no procede plantear la denominada colisi\u00f3n positiva de competencia. <\/p>\n<p>3. Caso concreto. <\/p>\n<p>En el presente caso no es viable resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al resultar manifiestamente improcedente en tanto las situaciones acaecidas y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite no configuran la estructuraci\u00f3n de una colisi\u00f3n negativa de competencia, que ser\u00eda la \u00fanica procedente en el evento cuya viabilidad se resuelve. <\/p>\n<p>Importa reiterar, que la legislaci\u00f3n civil, no contempla la existencia de un debate en raz\u00f3n a una colisi\u00f3n \u00abpositiva\u00bb de competencia, pues s\u00f3lo prev\u00e9 la posibilidad de repeler el conocimiento de una causa al considerar que no se haya habilitado para avocar el conocimiento de la misma; es as\u00ed como al respecto esta Sala se ha pronunciado exponiendo que en \u00ablas regulaciones establecidas para los conflictos de competencia, el legislador ha optado por ir excluyendo de las normas de procedimiento aquellos escenarios donde se presenten eventos de colisi\u00f3n positiva, lo que genera, particularmente, que sean regulados estrictamente, los eventos donde se presenten conflictos de competencia negativos, siendo la disposici\u00f3n general.\u00bb (CSJ AC872-2018, mar. 7 de 2018, Rad. 2018-00111 -00) <\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se advierte de la revisi\u00f3n del expediente, que la autoridad de Cartagena procedi\u00f3 a generar la presente contienda despu\u00e9s de que el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 se negara a la remisi\u00f3n de las diligencias que, sobre el mismo t\u00f3pico, cursaron en esa agencia en contra del ac\u00e1 convocado.<br \/>\nArgument\u00f3 el Juzgado de la capital que ese \u00abestrado judicial regul\u00f3 las diferentes cuotas alimentarias que se encontraban a cargo del se\u00f1or DOMINGO TERAN MATOS\u00bb, hecho que efectivamente lo legitimaba para sustraerse del requerimiento que su hom\u00f3logo le realiz\u00f3, consideraci\u00f3n que, para la Sala, tiene sustento legal. <\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 131 de la Ley 1098 de 2006 -disposici\u00f3n sobre la cual se fund\u00f3 el despacho conocedor del proceso para solicitar el env\u00edo del expediente- prev\u00e9 que \u00abSi los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el conocimiento de los distintos procesos para el s\u00f3lo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.\u00bb (Subrayas y negrilla fuera de texto) <\/p>\n<p>Ahora, como acaba de subrayarse, para que le sea viable al juez solicitar la remisi\u00f3n del expediente y asumir la regulaci\u00f3n de las distintas pensiones alimentarias es necesario que los procesos se den de manera coet\u00e1nea, situaci\u00f3n que no acaece en el presente evento toda vez que tal y como lo inform\u00f3 la autoridad de Bogot\u00e1 las diferentes cuotas ya hab\u00edan sido reguladas por ese Estrado, lo cual indica que ya se hab\u00eda dado previo cumplimiento al canon transcrito y por tanto, di\u00e1fano deviene que los procesos no se han presentado simult\u00e1neamente como lo exige la norma.<br \/>\nLo anterior indica, que: i) ning\u00fan conflicto \u00abpositivo\u00bb de competencia se ha presentado en tanto, esta figura no se encuentra concebida en el ordenamiento procesal civil y, ii) la aptitud legal para conocer del presente tr\u00e1mite, no puede ser estudiada ahora, ya que la avocaci\u00f3n de su conocimiento a\u00fan se encuentra pendiente de estudio. <\/p>\n<p>Refulge entonces la improcedencia de la colisi\u00f3n planteada y, por tanto, al encontrarse el Juzgado de la territorialidad de Cartagena en el momento oportuno para realizar la calificaci\u00f3n de la demanda, habr\u00e1 de decidir si se encuentra habilitado para asumir el presente asunto, para lo cual deber\u00e1 atender, con detalle, no s\u00f3lo a lo informado por Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 sobre la regulaci\u00f3n de cuotas alimentarias que con antelaci\u00f3n se hab\u00eda realizado respecto del convocado, sino a los principios de concentraci\u00f3n y econom\u00eda procesal. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>Ante la inviabilidad de provocar la presente colisi\u00f3n de competencia, se impone la declaratoria de improcedencia del conflicto y la devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado que suscit\u00f3 el debate a fin de que proceda conforme lo expuesto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2\u00aa Ed., Bogot\u00e1: Temis, 2009, p\u00e1g. 146.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2412-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00325-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Seria del caso pronunciarse frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena y Trece de Familia de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la continuidad del&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}