{"id":100909,"date":"2026-06-26T21:38:06","date_gmt":"2026-06-26T21:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100909"},"modified":"2026-06-26T21:38:06","modified_gmt":"2026-06-26T21:38:06","slug":"ac2435-2018-2009-00113-03-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2435-2018-2009-00113-03-2\/","title":{"rendered":"AC2435-2018 (2009-00113-03)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2435-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-001-2009-00113-03<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de 4 de abril de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Nelsy del Socorro y Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio Bustamante, frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovi\u00f3 Evert Restrepo Acevedo. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda, el promotor pidi\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1334 de 28 de julio, 1514 de 22 de agosto, 1533 de 24 de agosto de 2005, y 1555 de 29 de julio de 2008, las iniciales de la Notar\u00eda Segunda de Bello y la \u00faltima de la Notar\u00eda Primera de la misma localidad, realizadas por Nelsy del Socorro Osorio Bustamante con la intenci\u00f3n de defraudar a la sociedad conyugal que ten\u00eda con aqu\u00e9l. <\/p>\n<p>Asimismo, deprec\u00f3 tomar nota de la decisi\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y ordenar la restituci\u00f3n de los predios junto con los frutos producidos o que hayan debido producir, para realizar una liquidaci\u00f3n adicional de la comunidad de bienes. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del documento escriturario n.\u00b0 1475, en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de bienes de Nelsy del Socorro Osorio Bustamante en el activo de la sociedad conyugal conformada por Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio Bustamante y Luis Humberto Castro Hoyos. <\/p>\n<p>Relat\u00f3 que Nelsy Osorio, por medio de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1334 de 2005, dijo vender a su hermana, Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio, los apartamentos 201 y 202, por un precio de $5.000.000 y $2.200.000, junto al inmueble 203 a Gabriela Bustamante de Osorio, su madre, por $2.300.000. Adicionalmente, los d\u00edas 22 y 24 de agosto de la misma anualidad, por escrituras n.\u00b0 1514 y 1533, se vendieron la terraza, primer piso y apartamento 101, por $3.900.000, $5.100.000 y $2.600.000, en su orden, a Norberto de Jes\u00fas Osorio Bustamante. <\/p>\n<p>Explic\u00f3 que estas enajenaciones se hicieron sin su conocimiento y sin considerar la existencia de una sociedad conyugal, la cual se liquid\u00f3 judicialmente el 22 de noviembre de 2007, con activos en cero, en proceso adelantado sin la participaci\u00f3n del demandante. <\/p>\n<p>Sostuvo que desde el a\u00f1o 2005 exist\u00eda sospecha de la insolvencia, por lo que acudi\u00f3 a un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos para superar la situaci\u00f3n, remedio que fracas\u00f3 el 7 de abril de 2006. <\/p>\n<p>Expuso que Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio Bustamante y Luis Humberto Castro Hoyos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal vigente entre ellos, con renuncia de gananciales a favor de aquella, en la cual se incluyeron bienes de Nelsy Osorio. <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el negocio de venta celebrado el 29 de julio de 2008, entre Norberto de Jes\u00fas Osorio Bustamante y Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio, respecto al primer piso y al apartamento 101, por hacerse por un precio global.<br \/>\nReiter\u00f3 que la causa simulandi fue defraudar a la sociedad conyugal, porque las partes no ten\u00edan la intenci\u00f3n de vender o comprar, como se infiere de la r\u00e1pida insolvencia, la contrataci\u00f3n con personas de confianza, el per\u00edodo en que se celebraron los negocios (despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho), la no afectaci\u00f3n a vivienda familiar, la estipulaci\u00f3n de un precio irrisorio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, y la falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores. <\/p>\n<p>3. Los convocados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de m\u00e9rito intituladas: ilegitimidad en la causa por activa y pasiva, y temeridad y mala fe (folios 148 a 152, 154 a 163, 181 a 191, 228 a 236, 262 a 274). En adici\u00f3n, Norberto de Jes\u00fas y Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio Bustamante solicitaron el reconocimiento de mejoras y el derecho de retenci\u00f3n (folios 189 y 272). <\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el 20 de junio de 2011 (folios 397 a 437), al fallar la controversia, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de los negocios de compraventa y orden\u00f3 reintegrar los bienes al patrimonio de la c\u00f3nyuge, salvo el contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1514 de 22 de agosto de 2005. Deneg\u00f3 la condena de frutos, por encontrar que los inmuebles estaban ocupados por los demandados. <\/p>\n<p>5. El ad quem, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los accionados confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida \u00fanicamente frente a la simulaci\u00f3n de las ventas contenidas en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1334 de 28 de julio de 2005 y revoc\u00f3 lo resuelto frente a los instrumentos n.\u00b0 1533 de 24 de agosto de 2005 y 1555 de 29 de julio de 2008, con los argumentos que se sintetizan en lo sucesivo (folios 126 a 169 del cuaderno 8): <\/p>\n<p>5.1. Estim\u00f3 probada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el demandante ten\u00eda inter\u00e9s para iniciar el proceso, en raz\u00f3n de los derechos de gananciales sobre las mejoras efectuadas en el bien de propiedad de la c\u00f3nyuge, el cual se mantuvo inalterado en raz\u00f3n de la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal, pero se birl\u00f3 con la enajenaci\u00f3n de las unidades inmobiliarias. Total que \u00ablas mejoras o aumentos de valor dan lugar a que exista una recompensa por parte del c\u00f3nyuge de la sociedad conyugal, o de un c\u00f3nyuge a otro, seg\u00fan sea el caso, recompensa que tiene una naturaleza social de car\u00e1cter correctiva bien sea por un enriquecimiento injusto, o por una gesti\u00f3n indebida realizada por uno de los c\u00f3nyuges\u00bb (folio 141). <\/p>\n<p>5.2. Despu\u00e9s de conceptualizar sobre los elementos de la simulaci\u00f3n absoluta y su demostraci\u00f3n en juicio, evalu\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en las compraventas recogidas en el t\u00edtulo n.\u00b0 1334 de 28 de julio de 2005 no exist\u00eda coincidencia entre la voluntad interna y la manifestada, en tanto Gabriela Bustamante de Osorio desconoc\u00eda el alcance de la negociaci\u00f3n y la ocupaci\u00f3n del bien, adem\u00e1s de ser imprecisa sobre la forma en que se obtuvieron los recursos para el pago. Resalt\u00f3 que no se demostr\u00f3 la soluci\u00f3n del precio o la capacidad econ\u00f3mica de la compradora. <\/p>\n<p>Respecto a los predios 201 y 202, consider\u00f3 que Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio viv\u00eda con sus padres a la fecha de la compra y que el predio adquirido se destinar\u00eda a la residencia de estos \u00faltimos, lo que devela falta de utilidad o beneficio econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n. En adici\u00f3n, la explicaci\u00f3n sobre la forma y t\u00e9rminos de adquisici\u00f3n fue ca\u00f3tica, sin que probara que los recursos obtenidos de la venta de otro activo fueron destinados a la compra de aqu\u00e9llos. <\/p>\n<p>5.3. Reiter\u00f3 que no se demostr\u00f3 el pago del precio, por cuanto no se allegaron extractos bancarios o soportes de las operaciones realizadas por Gabriela Bustamante o Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio, a pesar de que probatoriamente ten\u00edan la posibilidad de confirmarlo y despejar las dudas frente a su inexistencia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el valor comercial de los activos ascend\u00eda a $74.819.423. <\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que la falta de intenci\u00f3n de las partes para vender o para comprar puede inferirse de la ausencia de capacidad de pago, la no demostraci\u00f3n la entrega de recursos y el desconocimiento del contexto de celebraci\u00f3n del contrato, de all\u00ed que declarara la simulaci\u00f3n de los negocios contenidos en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1334 de 2005. <\/p>\n<p>5.4. Respecto a Norberto de Jes\u00fas Osorio Bustamante desvirtu\u00f3 que los negocios traslaticios fueran aparentes, por haberse probado la realizaci\u00f3n de retiros bancarios y su consignaci\u00f3n a favor de la vendedora, en las fechas en que se celebr\u00f3 el contrato. Aunado, la testigo Jakeline Rodr\u00edguez fue responsiva sobre las fuentes del dinero, la licencia de construcci\u00f3n se tramit\u00f3 a nombre del adquirente, y las mejoras a la edificaci\u00f3n se hicieron directamente por los compradores. <\/p>\n<p>Por ser reales estas convenciones, la misma conclusi\u00f3n se extiende a las adiadas 29 de julio de 2008, por las que Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio Bustamante adquiri\u00f3 el dominio de estos predios. <\/p>\n<p>5.5. Neg\u00f3 los frutos en aplicaci\u00f3n del principio de la no reforma en perjuicio. <\/p>\n<p>6. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n en junio de 2012 y concedido por el tribunal, despu\u00e9s de que en dos (2) ocasiones se declarara prematura su decisi\u00f3n por esta Corte, se sustent\u00f3 el 19 de febrero de 2018 (folios 18 a 63 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques que ser\u00e1n inadmitidos de consuno por inobservar los requisitos de t\u00e9cnica exigidos para su correcta formulaci\u00f3n. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Con fundamento en el motivo inicial, se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente, por error de derecho, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 5 de la ley 675 de 2001 y el Libro IV del T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo Civil, por haber sido invocados por el ad quem sin que existiera conexi\u00f3n con la materia debatida.<br \/>\nArguy\u00f3 que no se controvirtieron aspectos relativos a la copropiedad, construcci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, materias arquitect\u00f3nicas, capitulaciones maritales o sociedad conyugal, raz\u00f3n para reprochar la citaci\u00f3n de estas normas en la sentencia. <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 una violaci\u00f3n directa, de nuevo por error de derecho, originado en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1781, 1792 y 1802 del C\u00f3digo Civil, y la ley 28 de 1932, porque el fallo cuestionado los invoc\u00f3 de forma vaga y confusa, sin precisar la forma en que sirvieron de sustento al fallo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el asunto en discusi\u00f3n est\u00e1 conectado con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, para lo cual es indiferente que el bien haya sido sometido a propiedad horizontal, en tanto lo relevante es la \u00e9poca y el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, su precio, entre otros aspectos. <\/p>\n<p>Consider\u00f3 que era errada, por confusa y oscura, la hermen\u00e9utica de los art\u00edculos 1792 y 1802 del C\u00f3digo Civil, \u00absin que pueda concluirse el real sentido jur\u00eddico y el alcance que las llev\u00f3 a servir como base de la decisi\u00f3n asumida por el fallo aqu\u00ed recurrido\u00bb (folio 36). <\/p>\n<p>CARGO TERCERO <\/p>\n<p>Por error de hecho se critic\u00f3 el desconocimiento de los art\u00edculos 665, 669, 673, 740, 741, 742, 743, 745, 756, 759, 765, 768, 769, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1602, 1620, 1626, 1627, 1766, 1849, 1857, 1864 y 1866 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los c\u00e1nones 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>En sustento, hizo un recuento de las pruebas valoradas por el Tribunal y las pretermitidas, aclarando la forma en que serv\u00edan para soportar los contraindicios de la simulaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(a) letra de cambio y recibo del pr\u00e9stamo efectuado por Jakeline Rodr\u00edguez Tob\u00f3n, que prueba que los familiares ten\u00edan la costumbre de celebrar negocios entre ellos;<br \/>\n(b) fotograf\u00edas que muestran que el primer apartamento del edificio estaba construido a la fecha del matrimonio, lo que contradice la demanda;<br \/>\n(c) constancia de tr\u00e1mites ante la embajada, demostrativos de la intenci\u00f3n del demandante de abandonar su hogar;<br \/>\n(d) constancia sobre el valor real de la venta celebrada entre Norberto Osorio y Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio;<br \/>\n(e) constancia sobre los precios reales de las ventas de los apartamentos 201 y 202;<br \/>\n(f) certificaci\u00f3n de apertura de una cuenta bancaria en Conavi a nombre de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio y movimientos por retiro de dinero;<br \/>\n(g) constancia de movimientos por retiro de efectivo a trav\u00e9s de Rapivillas;<br \/>\n(h) dos comprobantes de consignaciones de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio a la cuenta de su hermana;<br \/>\n(i) comprobantes de consignaciones realizadas por Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio a favor de Dora Isabel \u00c1lvarez Correa;<br \/>\n(k) comprobantes de cancelaci\u00f3n de CDT a nombre de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio en las entidades AV Villas, Leasing Bancolombia y Bancolombia;<br \/>\n(l) contratos de arrendamiento de los a\u00f1os 2006 y 2008;<br \/>\n(m) registro civil de nacimiento de Luis Humberto Castro y de defunci\u00f3n de su padre;<br \/>\n(n) escritura p\u00fablica n.\u00b0 3638 de 2002 que prueba el dominio de la casa ubicada en la urbanizaci\u00f3n Florida Verde;<br \/>\n(\u00f1) escritura p\u00fablica n.\u00b0 2072 de 2005 que acredita la venta del anterior bien;<br \/>\n(o) facturas y recibos que prueban la realizaci\u00f3n de mejoras en los a\u00f1os 2006 a 2009;<br \/>\n(p) documentos que acreditan la permanencia de la impugnante en el exterior;<br \/>\n(q) cuadernos de apuntes de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio que develan los ingresos de su esposo;<br \/>\n(r) constancia de afiliaci\u00f3n a Cafesalud, como beneficiarios, de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio y sus hijos;<br \/>\n(s) actuaciones relevantes del tr\u00e1mite de divorcio que delatan los maltratos del demandante;<br \/>\n(t) comprobantes por liquidaciones y pagos de primas y cesant\u00edas de Luis Humberto Castro Hoyos;<br \/>\n(u) escritos que muestran los constantes viajes de Nelsy Osorio hacia el exterior; y<br \/>\n(v) los testimonios que prueban la existencia de negocios entre los integrantes de la familia y su auxilio rec\u00edproco, la permanencia de los consangu\u00edneos o afines en el edificio, la fuente de recursos de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio -venta de un predio y cr\u00e9ditos-, y la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9sta. <\/p>\n<p>Analiz\u00f3 los contraindicios pretermitidos en las instancias, a saber: (a) las relaciones de parentesco no facilitaron el ocultamiento de activos, pues estas transacciones eran usuales en la familia; (b) el precio mencionado en los instrumentos p\u00fablicos fue el catastral, el cual difiere del real, como sucedi\u00f3 precisamente con la venta del apartamento de la urbanizaci\u00f3n Florida; (c) Mar\u00eda Yasm\u00edn era una persona con adecuados medios econ\u00f3micos para adquirir los apartamentos, am\u00e9n de la enajenaci\u00f3n de un inmueble de su propiedad y los ahorros permanentes; (d) el demandante fue quien abandon\u00f3 el hogar y promovi\u00f3 la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009; (e) no existi\u00f3 retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en tanto Nelsy Osorio vive en el exterior; (f) el precio fue pagado seg\u00fan lo declarado en los documentos p\u00fablicos, sin que sea extra\u00f1o la utilizaci\u00f3n de dinero efectivo en nuestro contexto; y (g) Nelsy Osorio no vendi\u00f3 todos sus bienes para salir presurosa del pa\u00eds, ya que su costumbre era viajar, residir y trabajar en el exterior. <\/p>\n<p>Termin\u00f3 con la afirmaci\u00f3n que, la falta de valoraci\u00f3n de estas probanzas condujo a la desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>Y como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. <\/p>\n<p>2. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio sino la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la anterior codificaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, el art\u00edculo 374 ibidem establece un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, so pena de que la impugnaci\u00f3n deba declararse desierta (art\u00edculo 373). Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: <\/p>\n<p>[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). <\/p>\n<p>3. El numeral 3 del citado art\u00edculo 374 ib. ordenaba que el escrito con que se promueve este mecanismo de defensa debe contener \u00ab[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u00bb. <\/p>\n<p>3.1. La precisi\u00f3n impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos a las premisas del fallo cuestionado (CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01), de suerte que las controvierta en su integridad y pueda conducir a la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por carecer de sustent\u00e1culos. <\/p>\n<p>Exigencia explicable por cuanto los fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de acierto y legalidad (Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01), siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su casaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario. <\/p>\n<p>La Sala tiene dicho:<br \/>\n[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01. <\/p>\n<p>Por tanto, no basta con denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos sus argumentos, so pena de conducir a la inadmisibilidad de la sustentaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3.2. Empero de lo comentado, las promotoras se limitaron a controvertir la menci\u00f3n a algunas disposiciones relativas a la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal, la sociedad conyugal y la composici\u00f3n del haber social, as\u00ed como recriminar la indebida valoraci\u00f3n de m\u00faltiples instrumentos demostrativos de los contraindicios arg\u00fcidos en las instancias -v\u00ednculo entre las partes, precio bajo, falta de capacidad econ\u00f3mica, tiempo sospechoso, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y causa simulandi-, sin confrontar varias de las premisas de la argumentaci\u00f3n del juzgador de segundo grado, en concreto, la ausencia de actividad persuasiva para acreditar el pago del precio y el desconocimiento de las compradoras de las circunstancias que rodearon el perfeccionamiento de los contratos, razonamientos que sirvieron para concluir que las compraventas extendidas en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1334 de 28 de julio de 2005 eran simuladas. <\/p>\n<p>A buen recaudo el Tribunal sostuvo: <\/p>\n<p>[L]a sala no advierte prueba sobre el pago realizado. Las demandadas, Gabriela Bustamante y Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio, no aportaron extractos bancarios, ni ning\u00fan tipo de soporte para las transacciones originadas en los negocios jur\u00eddicos de compraventa realizados por medio de la escritura 1334, pese a que desde el punto de vista probatorio eran quienes ten\u00edan toda la posibilidad de confirmar los supuestos correspondientes al precio real y a su pago; y no el demandante (sujeto no contratante), quien precisamente plante\u00f3 con claridad en el libelo que el pago del precio fue inexistente. Pese a que las demandadas pod\u00edan despejar cualquier duda al respecto, no lo hicieron; m\u00e1s bien llama la atenci\u00f3n la ausencia de movimientos bancarios y de pago con los respectivos comprobantes\u00bb (folios 157 y 158 del cuaderno 8). <\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido manifest\u00f3: <\/p>\n<p>Para el \u00f3rgano colegiado, entonces, deb\u00eda accederse parcialmente a las s\u00faplicas del escrito genitor, en tanto las accionadas ten\u00edan el deber de demostrar que realizaron el pago desmentido por el demandante, para lo cual era suficiente arrimar los comprobantes o extractos bancarios, siendo su ausencia reveladora de una intenci\u00f3n simulatoria; inferencia ratificada por la falta de conocimiento por parte de los contratantes sobre el contexto en que se realizaron los negocios jur\u00eddicos. <\/p>\n<p>Estas conclusiones fueron pretermitidas por las recurrentes, quienes prefirieron censurar la menci\u00f3n de normas ajenas a los extremos de la litis e insistir en la prueba de los contraindicios de la simulaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en el cargo tercero se abord\u00f3 el tema de la capacidad econ\u00f3mica de Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio, para lo cual se mencionaron m\u00faltiples documentos bancarios que datan de 1998, 2001, 2003, 2004, 2008, 2009 y 2010, as\u00ed como otros escritos y algunas atestaciones que refieren a las labores desarrolladas por el c\u00f3nyuge de la compradora y la enajenaci\u00f3n de un predio; empero, estas inferencias carecen de simetr\u00eda con los razonamientos del Tribunal, pues, reit\u00e9rese, \u00e9ste ech\u00f3 de menos no s\u00f3lo la carencia de ingresos que soportaran la soluci\u00f3n del precio, sino la falta de prueba del pago del mismo, aspecto que junto a la falta de precisi\u00f3n sobre la forma en que se adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n, llev\u00f3 a colegir que existi\u00f3 una simulaci\u00f3n.<br \/>\nSe deja en evidencia, rep\u00edtese, que el ataque no fue completo, por dejar de lado dos (2) razonamientos centrales del prove\u00eddo que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar el estudio de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Total que, as\u00ed se diera raz\u00f3n a las recurrentes en sus reflexiones, la sentencia de 2 de mayo de 2012 se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, pues aunque se admitiera que el fallador no debi\u00f3 citar normas sobre propiedad horizontal o composici\u00f3n del haber social, as\u00ed como que la compradora ten\u00eda una eventual capacidad econ\u00f3mica, de esto no sigue que hubiera demostrado la cancelaci\u00f3n del precio convenido en las compraventas, ni que diera cuenta de las circunstancias que rodearon los contratos, colofones que sustentaron la decisi\u00f3n de instancia y que, por no haber sido cuestionados en casaci\u00f3n, seguir\u00e1n amparados por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. <\/p>\n<p>4. Para abundar en razones, se advierte que en el cargo inicial se desatendi\u00f3 nuevamente el numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual ordena que \u00ab[s]i se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb. <\/p>\n<p>Esto porque las promotoras no develaron la forma en que el fallador de segundo grado viol\u00f3 uno de aquellos c\u00e1nones que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, y su relevancia para la resoluci\u00f3n del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.\u00b0 4305; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre muchas otras). <\/p>\n<p>Lo expuesto, pues si bien se aleg\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (folio 33 del cuaderno Corte), en la impugnaci\u00f3n no se mencionaron las reglas que, teniendo este linaje, fueron desatendidas por el ad quem, sin que la invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil pueda suplir este vac\u00edo, ante la ausencia de concreci\u00f3n en las disposici\u00f3n conculcadas. <\/p>\n<p>Y es que una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a las normas que disciplinan las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, conduce a ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n, porque se trata de 78 art\u00edculos que regulan las m\u00e1s diversas materias, sin que la Corte pueda fijarlas o establecer el sentido de la cr\u00edtica, en raz\u00f3n del principio dispositivo que es connatural a la casaci\u00f3n, el cual impide que el juzgador corrija los defectos que detecte o complemente el ataque, so pena de sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n y asumir el rol de juez de instancia1. <\/p>\n<p>Ahora bien, la alusi\u00f3n al art\u00edculo 5 de la ley 675 de 2001, relativo al contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal, tampoco supera la deficiencia en comentario, pues esta norma carece de la calidad de norma de derecho sustancial, por tratarse de un precepto que lista las cl\u00e1usulas permitidas y prohibidas en el acto de constituci\u00f3n de estas comunidades, sin crear, modificar o extinguir v\u00ednculos concretos. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la censura inicial carece de su soporte cardinal, al no develar los mandatos materiales transgredidos por el ad quem, raz\u00f3n que se une a la anterior para rehusar su estudio. <\/p>\n<p>5. En los cargos segundo y tercero se falt\u00f3 a la claridad exigida por el art\u00edculo 374 de la anterior codificaci\u00f3n procesal, por cuanto no se explic\u00f3 la forma en que se vulneraron las normas supuestamente transgredidas. <\/p>\n<p>5.1. Al respecto, conviene recordar que el promotor, al formular sus reparos, tiene la carga de se\u00f1alar y explicar, con la mayor perspicuidad, los supuestos de hecho o de derecho de los ataques enarbolados, de suerte que se vislumbre el desacierto de una forma evidente. <\/p>\n<p>La Corte ha manifestado: <\/p>\n<p>[S]in distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00175-01). <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no s\u00f3lo realizar un listado de los c\u00e1nones que estim\u00f3 desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar c\u00f3mo la sentencia criticada los vulner\u00f3, as\u00ed como su relevancia para la resoluci\u00f3n del litigio. <\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00119-01). <\/p>\n<p>5.2. De forma antag\u00f3nica, las promotoras listaron los art\u00edculos 665, 669, 673, 740, 741, 742, 743, 745, 756, 759, 765, 768, 769, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1602, 1620, 1626, 1627, 1766, 1781, 1792, 1802, 1849, 1857, 1864, 1866 del C\u00f3digo Civil, 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin analizar su naturaleza, explicar la forma en que fueron desacatados y su trascendencia sobre el sentido de la decisi\u00f3n.<br \/>\nEn efecto, falt\u00f3 verificar la calidad de los 30 preceptos mencionados, lo que habr\u00eda develado que en su gran mayor\u00eda no son sustanciales, por limitarse a definir conceptos, enumerar requisitos, establecer pautas interpretativas o disciplinar el tr\u00e1mite procesal, lejos de constituir o extinguir v\u00ednculos materiales espec\u00edficos. <\/p>\n<p>Tampoco se advierte una ilustraci\u00f3n sobre la forma en que se quebrantaron los conceptos de derechos reales, dominio, tradici\u00f3n, justos t\u00edtulos, buena fe, contrato, contratos unilaterales, bilaterales, gratuitos, onerosos, conmutativos, aleatorios, reales, consensuales y solemnes, compraventa, y precio. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s qued\u00f3 hu\u00e9rfano de explicaci\u00f3n c\u00f3mo se violent\u00f3 el principio del pacta sunt servanda, los modos de adquirir la propiedad, las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, los requisitos de la tradici\u00f3n de inmuebles, la composici\u00f3n del haber de la sociedad conyugal o el perfeccionamiento de la venta. Del mismo modo, nada se dijo sobre la manera en que se desconocieron las reglas sobre bienes susceptibles de ser vendidos, error en la tradici\u00f3n, identidad del pago, simulaci\u00f3n y recompensas entre c\u00f3nyuges. <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, muchos de los anteriores t\u00f3picos son distantes de los extremos de la litis, la cual gir\u00f3 en torno a la simulaci\u00f3n de unos negocios traslaticios, sin abordar t\u00f3picos como la tradici\u00f3n, posesi\u00f3n, error, clasificaci\u00f3n de las convenciones y su interpretaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por consiguiente, la evocaci\u00f3n de m\u00faltiples normas, unas pocas de contenido sustancial, no pas\u00f3 de ser una mera alusi\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de reflexi\u00f3n o justificaci\u00f3n, que impide a esta Corporaci\u00f3n admitir los cargos a examen por su falta de claridad. <\/p>\n<p>5.3. En este punto debe llamarse la atenci\u00f3n que, en el embiste final, se acusaron errores de hecho, siendo extra\u00f1o a este tipo de cuestionamientos la referencia a reglas procesales, so pena de incurrir en una mixtura proscrita en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los cargos deben formularse \u00abpor separado\u00bb, por lo que no puede admitirse ning\u00fan tipo de mezcla, imbricaci\u00f3n o hibridismo (Cfr. AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00145-01). Por tanto, cuando se censura una equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica -error facti-, esto es, una deficiente percepci\u00f3n del material suasorio en raz\u00f3n de su preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, es inviable que al un\u00edsono se achaque una pifia por error de derecho -error iure-, en tanto en este \u00faltimo caso debe admitirse que las pruebas fueron consideradas, en su realidad ontol\u00f3gica, s\u00f3lo que se negaron sus efectos o se les atribuyeron consecuencias en desatenci\u00f3n de las disposiciones que regulan su proceso de abducci\u00f3n o valoraci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo expuesto, las casacionistas alegaron errores de hecho por la desatenci\u00f3n de normas que regulan la actividad probatoria (art\u00edculos 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), aspecto este \u00faltimo que debi\u00f3 dirigirse por la senda del dislate de derecho. Al no haberse actuado de esta manera se incurri\u00f3 en un hibridismo, que desdice de la claridad exigible al cargo. <\/p>\n<p>6. Se agrega, a las anteriores deficiencias t\u00e9cnicas, que los dos (2) embistes iniciales son imprecisos respecto a la v\u00eda escogida para fundar el ataque, pues en su enunciaci\u00f3n se combinan la senda directa con la indirecta. <\/p>\n<p>As\u00ed, en el primigenio, se aleg\u00f3 \u00abla causal primera de las prevista en el Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (sic) configurada por V\u00eda Directa por Error de Derecho\u00bb (negrilla fuera de texto, folio 33 del cuaderno Corte). <\/p>\n<p>Lo mismo se dijo en la censura siguiente, porque se fund\u00f3 \u00aben la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (sic), que en v\u00eda Directa se configura por Error de Derecho originado en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea realizada por esta Sala\u00bb (negrita fuera de texto, folios 34 y 35 ibidem). <\/p>\n<p>Significa que al mismo tiempo se invoc\u00f3 el camino recto, por pifias hermen\u00e9uticas o de selecci\u00f3n de las normas aplicables al caso, y el indirecto, por error de derecho, por existir una deficiencia en el proceso de abducci\u00f3n del material demostrativo o en su hermene\u00fatica. <\/p>\n<p>Esta mezcla contradice la perspicuidad de los embates, pues hace incierta su finalidad, en tanto no permite establecer si lo pretendido fue plantear una discusi\u00f3n de puro derecho o sobre el material probatorio que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n, en desatenci\u00f3n del varias veces citado art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>Por tanto, se incurri\u00f3 en un hibridismo de v\u00edas, que impide la admisi\u00f3n de las dos (2) censuras delanteras. <\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el cargo postrero contiene un ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria novedoso frente a las conclusiones del Tribunal, que resulta insuficiente para habilitar la procedencia del remedio excepcional.<br \/>\nLas recurrentes, en lugar de patentizar la equivocaci\u00f3n absurda, irreal o injustificada del fallo de segundo grado, que configurara un dislate f\u00e1ctico evidente o protuberante, presentaron una nueva estimaci\u00f3n de algunas piezas del acervo probatorio y propusieron una valoraci\u00f3n favorable a sus intereses. <\/p>\n<p>Ciertamente se denunci\u00f3 la pretermisi\u00f3n de algunos documentos y se enfatiz\u00f3 en algunos aspectos de las declaraciones, extractando elementos para fortificar los contraindicios de la simulaci\u00f3n, pero esto se hizo sin atender la raz\u00f3n de ser del error de hecho, como es la demostraci\u00f3n de una conclusi\u00f3n contraevidente por parte del fallador, la cual tiene que develarse sin razonamientos alambicados o elucubraciones sofisticadas. <\/p>\n<p>Sobre el punto ha dicho la Sala que: <\/p>\n<p>[P]or mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, \u2018esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u2019 (\u2026) Es claro que la censura se limit\u00f3 a efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y documental, lo que en materia de casaci\u00f3n no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. As\u00ed, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. Tal requisito, como resulta f\u00e1cil advertir, no se cumpli\u00f3 en este caso, toda vez que el an\u00e1lisis de la censura consisti\u00f3 en una mera opini\u00f3n divergente de la que se form\u00f3 el Tribunal (CSJ AC5680 de 2014, rad. n\u00ba 2010-00551-01). <\/p>\n<p>Por el camino opuesto, en la censura se hicieron grandes recuentos probatorios, para encontrar la prueba de la capacidad econ\u00f3mica de la compradora y demostrar sus actos de se\u00f1or\u00edo, sin develar c\u00f3mo err\u00f3 el juzgador en sus conclusiones y valoraciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que sus conclusiones se fundaron en una ponderaci\u00f3n de todas las pruebas recolectadas dentro de la causa y en ellas fund\u00f3 su decisi\u00f3n final. <\/p>\n<p>De admitirse a tr\u00e1mite un escrito de sustentaci\u00f3n fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de an\u00e1lisis probatorio, desconocer\u00eda las citadas presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de segundo grado, puesto que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables. <\/p>\n<p>Col\u00edjase, entonces, que en este embiste se hizo una propuesta de valoraci\u00f3n alternativa, la cual es propia de las instancias pero extra\u00f1a en casaci\u00f3n, siendo procedente repeler su an\u00e1lisis. <\/p>\n<p>8. En consecuencia, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentaci\u00f3n del instrumento excepcional no ser\u00e1 objeto de estudio. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por Nelsy del Socorro y Mar\u00eda Yasm\u00edn Osorio Bustamante dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, devolver la foliatura al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 Jorge Nieva Fenoll, El recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2435-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-001-2009-00113-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de 4 de abril de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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