{"id":100911,"date":"2026-06-26T21:51:29","date_gmt":"2026-06-26T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100911"},"modified":"2026-06-26T21:51:29","modified_gmt":"2026-06-26T21:51:29","slug":"ac2413-2018-2018-00318-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2413-2018-2018-00318-00\/","title":{"rendered":"AC2413-2018 (2018-00318-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC42413-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00318-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de regulaci\u00f3n de visitas \u00abrespecto de las menores LTGG y DDGG\u00bb presentada por Mario An\u00edbal GS contra Marisol G. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El escrito inicial se dirigi\u00f3 al \u00abJUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO (REPARTO)\u00bb, de esta ciudad, a quien se estim\u00f3 competente por \u00abla naturaleza del proceso, edad, [y] domicilio de los menores\u00bb, seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, al que inicialmente correspondi\u00f3 la causa, mediante prove\u00eddo del 18 de abril de 2017, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la demandada. <\/p>\n<p>La convocada fue notificada mediante aviso y posteriormente alleg\u00f3 escrito indicando que se encontraba avecindada en el municipio de Tame, junto con sus dos hijas menores, por lo que indic\u00f3 que el presente \u00abtr\u00e1mite debe ser atendido en el domicilio de las menores\u00bb; a la postre, la manifestaci\u00f3n sobre su lugar de domicilio y el de las menores fue reiterada en memorial, previo el requerimiento que le realizara el Despacho conocedor. <\/p>\n<p>3. El estrado judicial receptor rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n considerando que \u00abla competencia no se altera sino por las causales de que trata el art\u00edculo 27 del Estatuto Procesal Civil o cuando la parte dentro de los t\u00e9rminos legales propone la falta de competencia\u00bb y ninguno de estos eventos acaeci\u00f3, relievando adem\u00e1s que la demandada guard\u00f3 silencio dentro de la oportunidad que tuvo para contestar la demanda, as\u00ed como tampoco propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia. <\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. La inmodificabilidad de la competencia. <\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s relevantes caracter\u00edsticas de la competencia jurisdiccional es la inmodificabilidad, atributo jurisprudencial y doctrinariamente acogido bajo la f\u00f3rmula latina perpetuatio jurisdictionis y que m\u00e1s correctamente deber\u00eda denominarse competencia perpetua, si se atiende la verdadera dimensi\u00f3n de los conceptos relacionados. <\/p>\n<p>Dicha propiedad, que no es ajena a contar con excepciones, constituye una arista fundamental del principio de Juez competente, en tanto complementa las dem\u00e1s caracter\u00edsticas de la figura: orden p\u00fablico, legalidad, imperatividad e indelegabilidad, impidiendo que las mismas pierdan vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variaci\u00f3n de la aptitud legal regularmente radicada. <\/p>\n<p>Sobre el tema esta Sala ha sostenido: \u00aben virtud de la \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019, (\u2026) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026) \u2018Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio\u00bb (AC6242-2016, 20 sep.2016, rad. n\u00b0 2016-02626-00).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la inmodificabilidad de la competencia implica que por regla general, la situaci\u00f3n que presenten los factores que al efecto se tienen en cuenta al momento de la adquisici\u00f3n de la competencia, es la determinante para establecer la misma, sin que las modificaciones de hecho o de derecho que con posterioridad ocurran, puedan afectar esta determinaci\u00f3n o radicaci\u00f3n inicial. <\/p>\n<p>Para el caso de los sistemas procesales dispositivos, el momento de la adquisici\u00f3n de la competencia es aquel en el cual se presenta la solicitud de iniciaci\u00f3n del procedimiento, complementado por el acto en el cual la autoridad judicial ordena darle curso al mismo. <\/p>\n<p>Importa destacar que sobre la figura objeto de an\u00e1lisis se encuentra superada cualquier discusi\u00f3n en punto de su alcance, en tanto que en virtud de la reforma introducida por la preceptiva 624 del C\u00f3digo General del Proceso al art\u00edculo 40 de la Ley 153 en 1887, ha quedado definitivamente claro que la misma ata\u00f1e no s\u00f3lo a las variaciones de hecho, sino tambi\u00e9n a las de derecho. <\/p>\n<p>Ahora, hay precisos eventos que permiten la alteraci\u00f3n de la competencia, que si bien no vienen al caso, vale la pena mencionar, tales como el factor de conexi\u00f3n, el fuero de atracci\u00f3n, la excusaci\u00f3n procesal, la existencia de cl\u00e1usulas arbitrales, el cambio de radicaci\u00f3n y el vencimiento del t\u00e9rmino para dictar sentencia. En esos supuestos procede la excepci\u00f3n de modificaci\u00f3n de la competencia ya definida. <\/p>\n<p>3. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, en cuyo caso se analizan criterios atinentes, entro otros, al lugar de cumplimiento de obligaciones o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. <\/p>\n<p>Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. De lo contrario, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general.<br \/>\nPor esa raz\u00f3n, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial. <\/p>\n<p>4. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pautas en sentido diverso, lo que igualmente implica la posibilidad de prever la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente o alternativo, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>5. Eventos de competencia privativa. <\/p>\n<p>Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignaci\u00f3n de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2\u00ba), 7, 8 y 10 (inc. 1\u00ba), todos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, entre otros, en prove\u00eddo CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiter\u00f3 mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual: <\/p>\n<p>\u00abSobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026)\u00bb <\/p>\n<p>En este orden, la previsi\u00f3n de un fuero privativo es manifestaci\u00f3n reforzada del car\u00e1cter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selecci\u00f3n del demandante, as\u00ed como su desatenci\u00f3n por parte del Juez. <\/p>\n<p>6. Fuero personal privativo del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. <\/p>\n<p>Especial estudio merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal que se encuentran consignados en el numeral 2 (inciso 2\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.\u00bb (Resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relaci\u00f3n procesal a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00abIgualmente, la Corte ha dicho que \u00abel prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia\u00bb (CSJ, AC 7892, 18 dic. 2016, rad. 2016-02845-00). <\/p>\n<p>Esta hermen\u00e9utica busca frontalmente responder al principio de \u00abinter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00bb, contemplado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva octava se define dicho postulado como \u00abel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u00bb, para luego en el apartado 9\u00ba destacar que la \u00abprevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\u00bb, debe hacerse efectiva en \u00abtodo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb. <\/p>\n<p>7. Caso concreto. <\/p>\n<p>7.1. Para la definici\u00f3n de colisiones como la presente, es menester establecer si la causa promovida se aviene al supuesto de competencia privativa que se acaba de examinar en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, conforme al cual: \u00abEn los procesos de (\u2026) regulaci\u00f3n de visitas (\u2026) en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.\u00bb. <\/p>\n<p>La lectura detenida del precepto y el estudio de la jurisprudencia sobre la normativa que con anterioridad al C\u00f3digo General del Proceso, regulaba en t\u00e9rminos muy similares la mentada pauta de atribuci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2272 de 1989), permiten inferir que para la adecuaci\u00f3n de un caso particular a dichos supuestos abstractos, no s\u00f3lo es necesario que el proceso tenga por objeto alguna de las materias all\u00ed enlistadas. <\/p>\n<p>\u00ab3. En el presente asunto no es el menor sino su madre, quien figura como demandante, por intermedio de la Defensora de Familia, por lo que debe descartarse la aplicaci\u00f3n en este evento, del fuero especial se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2272 de 1989, cuyo presupuesto b\u00e1sico es el de que el menor sea el actor. <\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala, tiene asentado que \u201c\u2026si la nombrada menor no funge como demandante, as\u00ed se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y \u00e9ste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante por definici\u00f3n\u201d (auto 30 de junio de 2005, Exp. 2005-00395). <\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que no obstante lo dicho en la demanda como factor atributivo de competencia, en este asunto, el domicilio del menor no entra en juego para determinar cu\u00e1l es el juez competente para conocer del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad y, debe, por lo tanto, acudirse a la regla general prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 23 del C. de P.C., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado.\u00bb (SC AC 30 abr. 2013, 2013-00805-00). <\/p>\n<p>Posteriormente, en prove\u00eddo que reiter\u00f3 la anterior postura, dictado en relaci\u00f3n con un procedimiento promovido por el ICBF en favor del menor, se indic\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abEs preciso recordar que en los procesos que tienen como finalidad examinar temas relacionados con la \u201cp\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad\u201d, si el demandante es el menor, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2272 de 1989, atribuye el conocimiento de la controversia, por el factor territorial, al juez de su vecindad. <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>Ciertamente que la Sala ha adjudicado la competencia de procesos de \u201cprivaci\u00f3n de la paternidad\u201d a juzgadores del domicilio de la parte demandada, (\u2026), pero ello ha sido as\u00ed en los precisos casos en los que quien demanda no es el ni\u00f1o.\u00bb (AC164-2014, 27 ene. 2014, rad. 2013-02850-00). <\/p>\n<p>7.2. El anterior criterio, es el que ha de acogerse para la aplicaci\u00f3n en este caso, excluy\u00e9ndose el fuero privativo que refiere a la ubicaci\u00f3n de las infantes, esto por cuanto debe dejarse claro que la controversia que ac\u00e1 se debate involucra \u00fanicamente a los padres de las menores, y si bien es cierto que lo que se busca es la regulaci\u00f3n de las visitas a las ni\u00f1as, el convocante desde el escrito inicial dej\u00f3 claro que la accionada es la se\u00f1ora Marisol G -madre de LTGG y DDGG- que, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la representaci\u00f3n legal que esta detenta, no puede inferirse que la pretensi\u00f3n se formule en contra de sus hijas. <\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, tampoco puede colegirse que el padre est\u00e9 actuando como representante de las infantes, ya que, se reitera, la petici\u00f3n jurisdiccional y su causa, evidencian una gesti\u00f3n en inter\u00e9s propio como progenitor en persecuci\u00f3n del derecho que le asiste de compartir y disfrutar de tiempo con sus hijas. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal cual concluyera la Sala en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, que aunque trat\u00e1ndose de patria potestad, encaja a la perfecci\u00f3n con el asunto que ahora es objeto de estudio, se concluye \u00ab[s]i bien es cierto que la custodia y cuidado personal del menor es obligaci\u00f3n que compete a ambos padres en procura de su crianza y educaci\u00f3n, es decir, en defensa de los intereses de aquel, tambi\u00e9n lo es, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad y tienen a su cargo los deberes que ella implica, asunto que ha de seguir la regla general de competencia territorial a falta de disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb (AC 27 feb. 1997, exp. 6452). <\/p>\n<p>7.3. Descartada la aplicaci\u00f3n del fuero privativo y con ello desvirtuada la postura de la primera de las autoridades enfrentadas, es del caso precisar el lugar que corresponde al domicilio de la demandada en tanto es a esa territorialidad a la que le compete el conocimiento de esta acci\u00f3n. <\/p>\n<p>Para el anterior efecto, se tiene que en el libelo genitor se adujo que la convocada se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogot\u00e1, afirmaci\u00f3n que trat\u00f3 de ser contrarrestada por esta \u00faltima mediante dos escritos radicados ante el Despacho de conocimiento en los que sostuvo su vecindad en el Municipio de Tame; sin embargo, al allegar prueba de ello arrim\u00f3 dos certificaciones expedidas por el rector de la Unidad Educativa Inocencio Chinca de la territorialidad se\u00f1alada, en las cuales se consign\u00f3 que las menores LTGG y DDGG fueron matriculadas en esa instituci\u00f3n y que asistieron a clases solo hasta el 3 de mayo de 2017, ya que posteriormente se trasladaron a la ciudad de Neiva. <\/p>\n<p>Ahora, pese al requerimiento que el Juzgado de Bogot\u00e1 le realizara a la demandada a fin de que esclareciera la ambigua informaci\u00f3n sobre su domicilio y el de sus hijas, esta remiti\u00f3 nuevamente escrito en el que reiter\u00f3 que estaba asentada en Tame, pero ninguna explicaci\u00f3n proporcion\u00f3 sobre el traslado a Neiva a que refiri\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa donde estudiaban las menores. <\/p>\n<p>Sumado a la difusa situaci\u00f3n relatada, se debe relievar que tal y como lo subray\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de Tame, la radicaci\u00f3n de la competencia en cabeza del juzgado de Bogot\u00e1 no mereci\u00f3 ning\u00fan reproche ya que la contraparte en el momento procesal oportuno no hizo uso del mecanismo legalmente autorizado para controvertirla. <\/p>\n<p>7.4. Lo anterior indica, la aplicabilidad del principio de inmodificabilidad de la competencia y la naturaleza prorrogable de la atribuci\u00f3n por el criterio territorial, en tanto el conocimiento de la causa no est\u00e1 prevista de forma privativa, como ya se explic\u00f3, por lo tanto no le estaba dado al primero de los Jueces reexaminar su aptitud legal cuando hab\u00eda decidido avocar conocimiento de la acci\u00f3n y dicha materia pende de alegaci\u00f3n de la parte interesada o \u00e9sta ha decidido no controvertirla, sea expresa o t\u00e1citamente (arts. 16, 100-1, 102 y 139 del C.G.P.). <\/p>\n<p>Por lo anterior ha insistido la Sala en que \u00abal Juez, \u201cen l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso\u201d\u00bb (CSJ SC, AC 26 ago 2009, rad. 2009-00516-00, citado en AC 15 nov 2011, rad. 2011-02281-00). <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC42413-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00318-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}