{"id":100912,"date":"2026-06-26T21:51:31","date_gmt":"2026-06-26T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2411-2018-2018-00723-00-2\/"},"modified":"2026-06-26T21:51:31","modified_gmt":"2026-06-26T21:51:31","slug":"ac2411-2018-2018-00723-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2411-2018-2018-00723-00-2\/","title":{"rendered":"AC2411-2018 (2018-00723-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2411-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00723-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn y Promiscuo Municipal de Buesaco -Nari\u00f1o, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Credifinanciera S.A., contra Jairo Aldemar Moncayo \u00d1a\u00f1es. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad demandante present\u00f3 su escrito introductor ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELL\u00cdN (REPARTO)\u00bb, donde pretende que se ordene al convocado el pago de la obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9, as\u00ed como los intereses de mora y las costas del proceso. <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite sobre competencia se indic\u00f3 que la misma estaba dada \u00abpor el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de Medell\u00edn (Art\u00edculo 28 numeral 2 CGP) y por la cuant\u00eda que es m\u00ednima (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, al que correspondi\u00f3 por reparto la causa, la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la ejecutada y atendiendo a que \u00abMELISA SALAZAR SAAVEDRA., tiene su lugar de domicilio y residencia en la ciudad de Medell\u00edn\u00ab, orden\u00f3 remitir las diligencias al \u00abJuez Civil Municipal de Medell\u00edn\u00bb.<br \/>\nA esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 al estimar, que ese foro judicial no le conven\u00eda al demandado y se hace evidente que se le pretende forzar para que comparezca a esa ciudad lo que limitar\u00eda su derecho a la defensa. Por \u00faltimo no encontr\u00f3 ninguna evidencia que pueda dar cuenta que haya sido celebrado el negocio en la ciudad de Medell\u00edn y su decisi\u00f3n se encamina a evitar un abuso al momento de diligenciar el pagar\u00e9, por ello, orden\u00f3 remitir las diligencias a los \u00abJUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE BUESACO-NARI\u00d1O\u00bb (F 13). <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nari\u00f1o), fue rehusada igualmente tal atribuci\u00f3n por considerar que la competencia se fija al tratarse de un negocio jur\u00eddico que involucra t\u00edtulos ejecutivos, por \u00ablugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (F 19). Adicionando que la elecci\u00f3n del demandante se fija a prevenci\u00f3n, y habiendo sido escogida por el demandante resultaba competente el Juzgado Tercero de Oralidad de Medell\u00edn. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, alusivo entre otros, al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Fuero instrumental de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. <\/p>\n<p>Uno de los supuestos de previsi\u00f3n de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, seg\u00fan el cual \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jur\u00eddico o t\u00edtulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simult\u00e1neamente concurrente con el fuero general, e incluso con alg\u00fan otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilizaci\u00f3n del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb, usado \u00abpara indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una cosa con otra ya nombrada\u00bb1 <\/p>\n<p>Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, seg\u00fan lo establecido en las se\u00f1aladas reglas 1\u00aa y 3\u00aa ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador. <\/p>\n<p>5. Caso concreto. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este momento no es posible inferir que la determinaci\u00f3n de lugar de pago obedece a un abuso de la posici\u00f3n dominante del prestamista, as\u00ed como tampoco se puede vincular con una especie de domicilio contractual, raz\u00f3n por la cual, mientras el ejecutado interviene y ejerce su derecho de contradicci\u00f3n, no cabe interpretaci\u00f3n distinta a que se trata de un genuino y acordado lugar de pago. <\/p>\n<p>Tal como fuera enunciado por el Despacho que propuso la presente colisi\u00f3n, el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n conforme al pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n es la ciudad de Medell\u00edn, as\u00ed se desprende el documento que obra a folio cuatro (4), donde claramente se advierte que el lugar del pago ser\u00e1 la ciudad ya mencionada. En el mismo sentido se expres\u00f3 con total claridad el demandante en el ac\u00e1pite correspondiente a COMPETENCIA, CUANT\u00cdA Y PROCEDIMIENTO, sobre su escogencia como ya se hizo referencia. <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en supuestos similares, ilustrando: <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en Sogamoso, seg\u00fan lo afirmado en la demanda, lo cierto es que en esta ocasi\u00f3n el accionante opt\u00f3 por el juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en ejercicio de la facultad concedida en el numeral 3\u00ba del citado precepto 28 del C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1\u00ba, determinaci\u00f3n que le incumbe respetar al administrador de justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y mediante los mecanismos v\u00e1lidamente establecidos, no manifieste su oposici\u00f3n al respecto.\u00bb (CSJ AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00). <\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de que el domicilio del convocado es Buesaco (Nari\u00f1\u00f3), lo cierto es que la demandante opt\u00f3 v\u00e1lidamente por el juez del lugar de satisfacci\u00f3n de las obligaciones principales del negocio jur\u00eddico que da origen a la controversia, todo lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisi\u00f3n del pretensor que por el momento ning\u00fan reproche merece, a lo cual se suma que no requiri\u00f3 claridad sobre alg\u00fan aspecto relativo a su aptitud legal que pudiera entender ambiguo. <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR a actuaci\u00f3n al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del Tricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2411-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00723-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn y Promiscuo Municipal de Buesaco -Nari\u00f1o, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Credifinanciera S.A., contra Jairo Aldemar Moncayo \u00d1a\u00f1es. I. 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