{"id":100916,"date":"2026-06-26T23:16:02","date_gmt":"2026-06-26T23:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac5381-2018-2018-02912-00\/"},"modified":"2026-06-26T23:16:02","modified_gmt":"2026-06-26T23:16:02","slug":"ac5381-2018-2018-02912-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac5381-2018-2018-02912-00\/","title":{"rendered":"AC5381-2018 (2018-02912-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5381-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02912 -00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddase  el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados  Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Quinto Civil  Municipal de Barrancabermeja (Santander), atinente al conocimiento  del proceso verbal de extinci\u00f3n de hipoteca por prescripci\u00f3n  de Francisco Javier Garc\u00eda Id\u00e1rraga contra la Sociedad  Colombiana de Capitalizaci\u00f3n S.A. en Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al  efecto, asever\u00f3, que \u00abpor  la cuant\u00eda, vecindad de las partes y es Usted Se\u00f1or  Juez competente para conocer de esta demanda. Art. 17 numeral 1\u00ba  de la Ley 1564 de 2012, que comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba  de octubre de 2012 conforme a las previsiones del Art. 627 numeral 4\u00ba  \u00cddem\u00bb (Fls.  1 a 5 Cdno. Ppal).  <\/p>\n<p>2.  El Despacho Quince Civil Municipal de Cali \u2013 Valle, declar\u00f3  no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que revisada \u00abla  demanda, se evidencia que este despacho no es el competente para  conocer de aquella, en raz\u00f3n de que la sociedad demandada \u2013  Sociedad Colombiana de Capitalizaci\u00f3n S.A. en liquidaci\u00f3n-  conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal  allegado al expediente tiene su domicilio en Barrancabermeja \u2013  Santander, por ende bajo la competencia territorial expuesta en  precedencia, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n al Juez Civil  Municipal de Barrancabermeja \u2013 Reparto\u00bb  (Fl.  17 \u00cdbidem).  <\/p>\n<p>3.  Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue  entregado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja \u2013  Santander,  aconteciendo que su  titular, el 18 de septiembre de 2018, lo rechaz\u00f3.  <\/p>\n<p>Ello,  tras esgrimir que \u00abaunque  el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en su  numeral 7\u00ba estatuye que \u201cEn  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n,  servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n  de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, ser\u00e1  competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, \u00abpara  los procesos cuyas pretensiones se cimientan en un derecho real, la  ley le asigna un car\u00e1cter vinculante para las autoridades  jurisdiccionales, por ende no puede el juez del lugar donde se halla  el bien desprenderse de la misma, so pretexto de la existencia de una  competencia personal \u2013domicilio de la sociedad demandada-, pues  clara es la norma en distinguir que la competencia en este tipo de  procesos es privativa no a prevenci\u00f3n\u00bb  (Subrayas originales del texto \u2013 Fls. 28 a 29 \u00cddem).  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General  del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285  de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  De las  pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral quinto (5\u00ba)  constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n  los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a  prevenci\u00f3n, el juez de aquel y de esta\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, donde \u00abse  ejerciten derechos reales\u00bb,  conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) del precepto en comento,  asimismo es competente, \u00abde  modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los  bienes, y si se hallan en circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Los  despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de las  piezas procesales tra\u00eddas al asunto, llegaron a resultados  diferentes. En efecto, el Juez Quince  Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), declar\u00f3 no ser el  competente para conocer del caso, con base en lo regulado por el  numeral 1\u00b0 del Art. 28 del C.G.P., dado que la entidad demandada  tiene su domicilio principal en la ciudad de Barrancabermeja, en  tanto que as\u00ed lo refrenda el Certificado de Existencia y  Representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Subsiguientemente,  y en consecuencia de lo anterior, el Despacho Quinto Civil Municipal  de Barrancabermeja, resolvi\u00f3 no ser el cognoscente, pues  consider\u00f3 que de acuerdo con el numeral 7\u00b0 de la norma  \u00cdbidem,  deb\u00eda abstenerse de avocar el conocimiento del proceso sub  judice,  debido a que por tratarse de un fuero privativo, en cuanto que se  estaban ejerciendo derechos reales, no pod\u00eda el juzgador que  conoci\u00f3 en primer momento, desprenderse del conocimiento de la  actuaci\u00f3n.<br \/>\n4.- Prima facie  se destaca que la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del gravamen  hipotecario ante la declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n  liberatoria de la obligaci\u00f3n amparada con la hipoteca, no  supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la  obligatoria aplicaci\u00f3n del fuero privativo.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto,  se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un  derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuesti\u00f3n  s\u00f3lo podr\u00eda serlo el acreedor hipotecario; y, por otro,  debido a que la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n del gravamen  no es en s\u00ed el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho  real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor  de la obligaci\u00f3n respaldada con la hipoteca (el propietario),  para que el juez formalice la extinci\u00f3n de la citada garant\u00eda  inmobiliaria.  <\/p>\n<p>En este sentido,  reiteradamente lo ha expuesto la Corte, al mencionar que:  <\/p>\n<p>Empero, en  trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que se  ejerciten derechos reales, la del numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba)  estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial  del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que \u00ab[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n  de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo el  juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si  \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante (se subraya).  <\/p>\n<p>[\u2026] Sin  embargo, en el caso que motiva el conflicto, no se aprecia la  existencia del fuero privativo invocado por el Juzgado Veinticinco de  Bogot\u00e1, puesto que la pretensi\u00f3n de declarar  \u00abextinguida \u201cpor falta de exigibilidad\u201d y por  prescripci\u00f3n todas las obligaciones que hayan existido\u00bb  no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real  que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio previsto en el  citado numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se explica b\u00e1sicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para  el caso en cuesti\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda serlo el  acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n de  \u00abprescripci\u00f3n del gravamen\u00bb est\u00e1 asociada a  la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal, misma que  se encuentra amparada con la hipoteca (art\u00edculo 2457 del  C\u00f3digo Civil Colombiano), que no traduce el ejercicio de las  prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, el ejercicio de  una acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente personal  (AC1404-2018,  abr. 12 de 2018, Rad. 2018-00553-00).  <\/p>\n<p>Por cuenta de lo  anterior, yerra el Juzgador con sede en Barrancabermeja al expresar  que se trata de un asunto en el cual se ejercen \u00abderechos  reales\u00bb, y por tanto, debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n  a lo dispuesto en numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.,  cuando en definitiva es todo lo contrario, puesto que, es evidente  que la pretensi\u00f3n suplicada no comporta el ejercicio de un  \u00abderecho real\u00bb, ni mucho menos  se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido  apartado normativo a saber: \u00abdivisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb,  por lo que el asunto no se regir\u00e1 por la regla contenida en el  numeral 7\u00ba, sino la del 5\u00b0 \u00cdbidem.  <\/p>\n<p>5.-  En ese orden de ideas, del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n  de la Sociedad Colombiana de Capitalizaci\u00f3n S.A. (Fls. 11 a 15  \u00cddem),  se desprende que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander),  pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por la  norma previamente citada.  <\/p>\n<p>6.-  Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente  demanda al Despacho Quinto  Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander),  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n  emprendida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deber\u00e1  continuar por cuenta del Juzgado Quinto  Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander).  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Despacho Quince  Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), acompa\u00f1\u00e1ndole  copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nCUARTO:  LIBRAR,  por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose  las constancias del caso.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5381-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02912 -00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), atinente al conocimiento del proceso verbal de extinci\u00f3n de hipoteca por prescripci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}