{"id":100917,"date":"2026-06-27T02:14:29","date_gmt":"2026-06-27T02:14:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100917"},"modified":"2026-06-27T02:14:29","modified_gmt":"2026-06-27T02:14:29","slug":"ac2417-2018-2018-00716-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2417-2018-2018-00716-00\/","title":{"rendered":"AC2417-2018 (2018-00716-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2417-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00716-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Cesar Augusto Henao V\u00e1squez contra Allianz Seguros de Vida S.A. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La demanda fue presentada para su conocimiento inicialmente al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN (R)\u00bb, siendo la principal pretensi\u00f3n se ordene a la sociedad convocada cumplir con el pago de una \u00abp\u00f3liza temporal de treinta y cinco (35) a\u00f1os\u00bb, igualmente adjuntada. <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite sobre \u00abCOMPETENCIA\u00bb, manifest\u00f3 que el primero de los Despachos citados era quien deb\u00eda conocer por el domicilio de las partes, la naturaleza del proceso y la cuant\u00eda, sin que realizara pronunciamiento sobre los factores que determinaban la aptitud legal para ello. <\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que correspondi\u00f3 por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, al destacar que en el presente caso, conforme a la regla general contenida en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, era el domicilio de la sociedad demandada que se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1, el que fijaba el lugar de conocimiento de la misma, sin que incida en la toma de la decisi\u00f3n, que la sociedad tenga una sucursal en la ciudad de Medell\u00edn, pues \u00ab(\u2026) esta demanda nada tiene que ver con dicho establecimiento de comercio (\u2026)\u00bb por lo que orden\u00f3 remitir las diligencias para el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 (f. 59). <\/p>\n<p>3. El apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el citado auto que declar\u00f3 la falta de competencia para conocer del proceso verbal, en orden a lo cual asever\u00f3 que contrario a lo decidido, su mandante \u00abpuede tramitar el pago de la p\u00f3liza en su agencia o establecimiento\u00bb ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, recursos ambos que fueron rechazados de plano. <\/p>\n<p>4. El Estrado judicial receptor rehus\u00f3 a su vez la atribuci\u00f3n, considerando que \u00abcomo quiera que seg\u00fan el dicho de la parte demandante consiste en que adquiri\u00f3 la p\u00f3liza de vida No 5504864 que es objeto de este proceso en la ciudad de Medell\u00edn y puede tramitar su pago en la sucursal d la sociedad demandada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (fl.24), y con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que permite al demandante presentar la acci\u00f3n en cualquiera de las sucursales o agencias de las persona jur\u00eddica demandada, por ser un fuero concurrente, se colige que el competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN y no este estrado judicial\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia que ahora se decide.<br \/>\nII. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal. <\/p>\n<p>Uno de los supuestos de previsi\u00f3n de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, seg\u00fan el cual \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>Este foro instrumental, que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jur\u00eddico o t\u00edtulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simult\u00e1neamente concurrente con el fuero general, e incluso con alg\u00fan otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilizaci\u00f3n del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb, usado \u00abpara indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una cosa con otra ya nombrada\u00bb1 <\/p>\n<p>Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, seg\u00fan lo establecido en las se\u00f1aladas reglas 1\u00aa y 3\u00aa ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador. <\/p>\n<p>5. Caso concreto. <\/p>\n<p>La presente demanda declarativa de cumplimiento de obligaciones derivadas de la \u00abP\u00d3LIZA TEMPORAL DE 35 A\u00d1OS, N\u00b0 5504864\u00bb, encuadrar\u00eda precisamente en la situaci\u00f3n que se acaba de se\u00f1alar, pues en aplicaci\u00f3n del foro personal del numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, resultar\u00eda competente el juez del domicilio del demandado, y siendo una persona jur\u00eddica cuyo domicilio principal es Bogot\u00e1, ser\u00eda este el primero en ser llamado a conocer del proceso. <\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de pensamiento, se observa que la pretensi\u00f3n deriva de una relaci\u00f3n contractual, lo cual permitir\u00eda colegir, por mandado del ordinal tercero del mismo art\u00edculo y obra en cita, que tambi\u00e9n podr\u00eda ser competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que de \u00e9l se deriven.<br \/>\nIgualmente, el Despacho inicial hizo alusi\u00f3n a la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n a la sub regla del foro personal contenida en el numeral quinto del art\u00edculo pluricitado, esto es, que trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas ser\u00edan competentes a prevenci\u00f3n el juez del domicilio y el de la agencia siempre que se discutan asuntos vinculados a esta, sin descartar certeramente s\u00ed hab\u00eda una afinidad del asunto con una espec\u00edfica oficina secundaria. <\/p>\n<p>De ese modo, cuando el Despacho al que se dirigi\u00f3 la demanda se desprendi\u00f3 del conocimiento del asunto no constat\u00f3 en momento alguno si hab\u00eda concurrencia entre el fuero personal \u2013domicilio del demandado-, con el fuero instrumental \u2013cumplimiento de obligaciones-, o si la hab\u00eda con la vinculaci\u00f3n del asunto a una sucursal o agencia. <\/p>\n<p>De hecho, esa dependencia judicial no verific\u00f3 si la indicaci\u00f3n visible a folio 45, seg\u00fan la cual \u00abel valor disponible por concepto de cancelaci\u00f3n del seguro de vida (\u2026) podr\u00e1 hacer efectiva radicando por medio de la sucursal de su preferencia los siguientes documentos\u00bb, implicaba una uni\u00f3n del asunto con una determinada filial. <\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 con los recibos de pago de la p\u00f3liza, que tampoco revis\u00f3, en los que se da cuenta que fue en Medell\u00edn donde se hicieron los m\u00e1s recientes pagos del contrato en cita, obligaci\u00f3n principal del tomador, como obran en los folios dos (2) al once (11), para derivar de all\u00ed un posible lazo con la ciudad mentada y por tanto la existencia de un fuero de satisfacci\u00f3n prestacional.<br \/>\nDichos instrumentos le habr\u00edan permitido al primer Juzgado, e incluso al segundo, realizar un examen m\u00e1s detallado de la situaci\u00f3n planteada, a trav\u00e9s de los mecanismos que plantea el estatuto adjetivo. <\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior y ante la falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar: \u00ab[\u2026] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo2\u00bb (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto). <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n.<br \/>\nPor lo expuesto, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al funcionario inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del Tricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<br \/>\n2\u0002 Se ha subrayado.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2417-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00716-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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