{"id":100918,"date":"2026-06-27T02:14:29","date_gmt":"2026-06-27T02:14:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100918"},"modified":"2026-06-27T02:14:29","modified_gmt":"2026-06-27T02:14:29","slug":"ac2436-2018-2013-00004-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2436-2018-2013-00004-02\/","title":{"rendered":"AC2436-2018 (2013-00004-02)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2436-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-31-03-001-2013-00004-02<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n once (11) de abril de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sandra Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez frente a la sentencia de 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovi\u00f3 contra Luis Eduardo, Carmenza, Alejandro, H\u00e9ctor Julio, Mar\u00eda Cecilia, Mar\u00eda Olga, Gratiniano Mart\u00ednez Quintero, Hermencia Quintero de Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda Mart\u00ednez de Gonz\u00e1lez, y herederos indeterminados de Luis Alejandro Mart\u00ednez Romero. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda, la promotora pidi\u00f3 que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de la casa ubicada en la calle 19 n.\u00b0 11-47 de Tunja, por haberla adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Como consecuencia, reclam\u00f3 oficiar a la oficina de instrumentos p\u00fablicos competente para que asigne un nuevo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, por cuanto el bien hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. <\/p>\n<p>2. En compendio (folios 3 a 18 del cuaderno 1), fund\u00f3 las s\u00faplicas en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n material del predio en el mes de mayo de 2002, de forma quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica, tranquila, sin violencia, ausente de impedimentos por parte de terceros, y de forma interrumpida. <\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el predio se encontraba abandonado por lo que debieron efectuarse labores de mantenimiento, reparaci\u00f3n, ornato, adecuaci\u00f3n, limpieza y reforzamiento, desde el 4 de junio de 2002, con el fin de destinarse a vivienda propia y a la realizaci\u00f3n de diversas actividades comerciales. <\/p>\n<p>Relat\u00f3 diversos inconvenientes con las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que solucion\u00f3; tambi\u00e9n con las entidades catastrales por la reducci\u00f3n del impuesto. Se atribuy\u00f3 el pago del impuesto predial con recursos provenientes del mando sobre el bien y su explotaci\u00f3n.<br \/>\n3. El 28 de mayo de 2013 algunos demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de m\u00e9rito denominadas: falsa posesi\u00f3n, inexistencia de actos de se\u00f1or y due\u00f1o del demandante, falta de elementos para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, y la gen\u00e9rica (folios 217 a 234 del cuaderno 1). Rosa Mar\u00eda Mart\u00ednez de Gonz\u00e1lez, el 15 de julio de 2013, acept\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de la convocante (folios 315 a 317 ibidem). La curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo probado en el proceso (folios 340 a 341). <\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 26 de agosto de 2016 (folios 450 a 454 y CD folio 455 ib.), declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones y accedi\u00f3 a la pertenencia, por cuanto se prob\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva de la accionante y la ausencia de actos de dominio de los titulares de derechos reales, sin que acreditara la existencia de un contrato de arrendamiento o una coposesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n la infiri\u00f3 del interrogatorio de la demandante practicado como prueba anticipada, del contrato de obra celebrado el 10 de junio de 2002 y de una misiva proferida por su esposo, documentos en que se reconoci\u00f3 el derecho de dominio de los convocados. <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00fanicamente se prob\u00f3 el corpus, faltando el animus posesorio, sin que haya evidencia de actos de rebeld\u00eda para mutar la mera tenencia en posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de existir esta \u00faltima, carecer\u00eda de publicidad, al ocultarse su intenci\u00f3n de usucapir. <\/p>\n<p>6. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por la actora se sustent\u00f3 el 28 de febrero de 2018 (folios 8 a 43 del cuaderno Corte), el cual contiene seis (6) ataques que ser\u00e1n inadmitidos de consuno por inobservar los requisitos de t\u00e9cnica exigidos para este remedio, como se explicar\u00e1. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda se reproch\u00f3 que no se tuviera en cuenta qui\u00e9nes eran parte en el proceso y se otorgara valor a la copia del registro civil del matrimonio de Orlando Duitama y Sandra Gonz\u00e1lez, la cual no fue aportada en primera instancia ni incorporada oficiosamente. Esta pifia condujo a otorgar valor demostrativo a un escrito que aqu\u00e9l dirigi\u00f3 a los demandados y a inferir de \u00e9ste la calidad de arrendataria de la promotora y de Orlando Duitama, conclusi\u00f3n que es inaceptable porque este \u00faltimo cancelaba una renta por la ocupaci\u00f3n de los espacios en que desarrollaba su actividad lucrativa, la cual difiere del negocio de la promotora. <\/p>\n<p>Achac\u00f3 un desconocimiento de los art\u00edculos 173 y 245 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto el medio demostrativo debi\u00f3 aportarse oportunamente. <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el sentenciador pas\u00f3 por alto las pretensiones de la demanda, pues la pertenencia reclamada estaba comprendida entre diciembre de 2002 y 14 de enero de 2013. <\/p>\n<p>Calific\u00f3 como inconsonante el fallo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 281 de la nueva codificaci\u00f3n procesal, en tanto ninguno de los resuelves dispuso que el documento aportado en segundo grado deb\u00eda tener valor probatorio, \u00abcontrario a ello afirm[\u00f3] el Ad quem (sin respaldo probatorio) que los actos desplegados por el se\u00f1or Orlando Duitama son en conjunto con la (sic) de su c\u00f3nyuge\u2026 circunstancia que no fue alegada en ninguna de las instancias\u00bb (folio 32). <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 la congruencia en raz\u00f3n de que se arguy\u00f3 la calidad de poseedora de Sandra Gonz\u00e1lez desde la entrada en vigencia de la ley 791, no as\u00ed de Orlando Duitama, quien carece de la condici\u00f3n de litisconsorte.<br \/>\nCARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 una violaci\u00f3n indirecta, por error de hecho, a la sentencia del Tribunal, por valorar las pruebas relacionadas con Orlando Duitama, quien no fue convocado al proceso, ni pidi\u00f3 la pertenencia para s\u00ed. <\/p>\n<p>Por tanto, la carta que encaus\u00f3 a los demandados era una reclamaci\u00f3n particular, para el reconocimiento de unas mejoras, sin que pueda atribuirse su autor\u00eda a la demandante o comprometer sus derechos. <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 inconsonancia porque en el ac\u00e1pite resolutivo no existe declaraci\u00f3n alguna que atribuya el documento en comentario a la demandante; en raz\u00f3n a que se pretiri\u00f3 que el se\u00f1or Duitama no solicit\u00f3 la pertenencia; y por no pronunciarse sobre la parte de quien proviene la prueba y su legitimaci\u00f3n. <\/p>\n<p>CARGO TERCERO <\/p>\n<p>Por error de derecho cuestion\u00f3 que se manifestara que el contrato de obra civil, previo a la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino para contabilizar la prescripci\u00f3n, es prueba de la ausencia de animus de la accionante. <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que existi\u00f3 un error procedimental al desconocer las pretensiones del escrito inicial, en tanto el contrato fue suscrito meses atr\u00e1s de la pertenencia que se reclama, huelga decirlo, fuera de los extremos de iniciaci\u00f3n de la pertenencia. <\/p>\n<p>CARGO CUARTO <\/p>\n<p>Por la senda indirecta se censur\u00f3 una indebida apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n, yerro procesal originado en la pretermisi\u00f3n de las pretensiones del l\u00edbelo inicial, la que se acot\u00f3 al per\u00edodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2013. <\/p>\n<p>Critic\u00f3 inconsonancia porque en los resuelves nada se incluy\u00f3 respecto al allanamiento de las pretensiones que hizo Rosa Mar\u00eda Mart\u00ednez de Gonz\u00e1lez, lo que desdice sobre las excepciones propuestas. <\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo General del Proceso, que impon\u00eda una condena parcial frente a la demandada que se allan\u00f3. <\/p>\n<p>CARGO QUINTO <\/p>\n<p>Con base en la misma causal, por error de hecho, cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de las pretensiones por los demandados Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez Quintero y Alejandro Mart\u00ednez Quintero, quienes guardaron silencio despu\u00e9s de ser notificados, con lo que asintieron en las s\u00faplicas.<br \/>\nTal situaci\u00f3n hace procedente la casaci\u00f3n por inconsonancia, de acuerdo con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del Proceso, porque al motivar o resolver nada se dijo sobre este punto y simplemente se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. <\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la incongruencia tambi\u00e9n se expresa en que dos demandados aceptaron la posesi\u00f3n de la promotora, aspecto que debi\u00f3 analizarse en conjunto con las dem\u00e1s pruebas. Tambi\u00e9n critic\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de la conducta procesal de las partes, como fue la de aceptar los hechos y, con base en la misma, deducir indicios. <\/p>\n<p>CARGO SEXTO <\/p>\n<p>Por el mismo camino achac\u00f3 una pifia procesal, por omitir las pretensiones de la demanda, lo que hace inconsonante la providencia frente al art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, en tanto la pertenencia se solicit\u00f3 desde el 27 de diciembre de 2003 (sic), por ser la fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se desestim\u00f3 que se desacreditara el animus con base en documentos suscritos antes de la data para la que se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial, porque si bien en mayo de 2002 ingres\u00f3 al inmueble, lo cierto es que pidi\u00f3 el reconocimiento de la posesi\u00f3n desde otro mes. <\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la congruencia impone un pronunciamiento \u00fanicamente frente a las partes que actuaron en el proceso, lo que desconoci\u00f3 el ad quem al analizar un documento proveniente de su esposo, \u00absin que ello (sic) fuera probado en la primera o segunda instancia, simplemente haciendo la Magistrada Ponente una apreciaci\u00f3n propia de ella sobre el particular, para determinar que reconoc\u00edan a otra personas como due\u00f1a del bien y que ello era prueba de la falta del animus exigido\u00bb (folio 41). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, so pena de inadmisi\u00f3n. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). <\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 de la nueva codificaci\u00f3n prescribi\u00f3 que \u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. <\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segundo grado viol\u00f3 uno de aquellos c\u00e1nones que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, siempre que \u00e9ste sea relevante para la resoluci\u00f3n del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.\u00b0 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.\u00b0 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n.\u00b0 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.\u00b0 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. n.\u00b0 2008-00094-01; entre otras). <\/p>\n<p>Esta exigencia propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00f3rgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a trav\u00e9s de la nomofilaquia -realizaci\u00f3n del derecho sustancial- y la unificaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica de los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 este \u00f3rgano de cierre: <\/p>\n<p>[L]a especificaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial cobra relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa estirpe, y por lo mismo, a\u00fan cuando se aboli\u00f3 la necesidad de construir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, no es admisible la invocaci\u00f3n de reglas de derecho simplemente definitorias o de car\u00e1cter procesal, ya que el legislador reclama\u2026 la enunciaci\u00f3n de los preceptos que constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido (AC, 20 may. 2011, rad. n.\u00b0 2003-14142-01). <\/p>\n<p>Por esto, \u00absi el interesado no relacion\u00f3 el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado\u00bb (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00744-01).<br \/>\n3. En el caso bajo examen se observa que, si bien los seis (6) embistes se apoyaron en la causal segunda de casaci\u00f3n (folios 30, 32, 34, 36, 38 y 40 del cuaderno Corte), la interesada olvid\u00f3 citar las reglas materiales que, en su criterio, fueron desatendidas por el ad quem. <\/p>\n<p>Y es que a lo largo de su escrito se mencionan los c\u00e1nones 97, 173, 245, 280, 281 del C\u00f3digo General del Proceso y 765 del C\u00f3digo Civil, que regulan, en su orden, las consecuencias de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, pruebas en horarios inh\u00e1biles, aportaci\u00f3n de documentos al proceso, contenido de la sentencia, congruencia, y justos t\u00edtulos, ninguno de los cuales guarda conexi\u00f3n con la configuraci\u00f3n o terminaci\u00f3n de v\u00ednculos materiales concretos. <\/p>\n<p>Total que los mandatos procesales, por su propia naturaleza, se limitan a normar aspectos de la ritualidad del proceso, de all\u00ed que sean eminentemente adjetivos y, prima facie, distantes de las tem\u00e1ticas sustanciales. <\/p>\n<p>Por esto la jurisprudencia tiene decantado que \u00abno son sustanciales las disposiciones reguladoras de\u2026 la actividad in procedendo\u00bb puesto que \u00abpor s\u00ed solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva\u00bb (AC7549, 9 dic. 2014, rad. n.\u00b0 2009-00072-02, reitera los fallos de 10 dic. 1999 y 30 may. 2011).<br \/>\nAhora bien, en cuanto hace al art\u00edculo 765 de la codificaci\u00f3n privada, de anta\u00f1o se ha afirmado que se limita a clasificar los t\u00edtulos, siendo instrumental y su quebranto por s\u00ed sola no lleva a la prosperidad del recurso. \u00abEn efecto, le Corte he sostenido que \u201clos art\u00edculos 764, 765 y 766 del C\u00f3digo Civil, indicados como violados por el sentenciados, no conforman normas sustanciales, en cuyo beneficio puede operar el recurso de casaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. 25 de marzo de 1971, T. CXXXVIII. p\u00e1g. 203)\u00bb (SC030, 30 may. 1978).<br \/>\nCiertamente se list\u00f3 la ley 791 de 2002, relativa a la prescripci\u00f3n, pero tal menci\u00f3n fue gen\u00e9rica y sin particularizar ninguna disposici\u00f3n que en concreto fuera desatendida, menos a\u00fan, la explicaci\u00f3n de la forma en que lo fue, por tanto se trata de una invocaci\u00f3n ambigua e indeterminada, sin que la Corte pueda abrogarse la posibilidad de precisarla, so pena de desatender el principio dispositivo que es connatural a la casaci\u00f3n, el cual impide que el juzgador corrija los defectos que detecte o complemente el ataque, por significar una sustituci\u00f3n del legitimado para su interposici\u00f3n y asumir el rol de juez de instancia1. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, it\u00e9rese, las censuras carecen de su soporte cardinal al no develar los mandatos sustanciales transgredidos por el Tribunal, raz\u00f3n suficiente para rehusar su estudio en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Aunado a lo expuesto, se observa que se incurri\u00f3 en hibridismo o mezcla, en tanto todos los dislates se propusieron por la v\u00eda indirecta, pero en su desarrollo se analizaron cuestiones procesales. <\/p>\n<p>4.1. Sobre el punto ll\u00e1mese la atenci\u00f3n que, cuando se endilga la vulneraci\u00f3n de disposiciones materiales, los cargos deben centrarse en el an\u00e1lisis del derecho aplicable a la resoluci\u00f3n de la controversia, visto desde su entendimiento objetivo o de acuerdo con su aplicaci\u00f3n al caso a partir del an\u00e1lisis probatorio, sin que sea posible transitar hacia cuestiones procesales, los cuales resultan extra\u00f1as a esta causal. <\/p>\n<p>La Corte, al analizar la autonom\u00eda que gobierna los motivos de casaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que \u00e9stos son \u00abdis\u00edmiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto\u00bb (CSJ, AC8732, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2012-00242-01, reitera AC6487 de 2016, rad. n\u00b0 2009-00244-01). <\/p>\n<p>4.2. No obstante lo expuesto, la impugnante enarbol\u00f3 diferentes cr\u00edticas probatorias encausadas por la senda indirecta, la cual abandon\u00f3 para trasegar hacia la incongruencia del fallo, en punto a la simetr\u00eda del fallo con las pretensiones formuladas, las excepciones y la plataforma f\u00e1ctica de la controversia, lo que se traduce en un hibridismo contrario a las normas que tutelan la adecuada formulaci\u00f3n del recurso extraordinario. <\/p>\n<p>Lo mismo se advierte en los embates restantes, pues todos ellos se fundaron en supuestas deficiencias demostrativas (valoraci\u00f3n del documento suscrito por Orlando Duitama, fecha de suscripci\u00f3n del contrato de obra, falta de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de Rosa Mart\u00ednez, desatenci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta de Mar\u00eda Mart\u00ednez y Alejandro Mart\u00ednez, y ponderaci\u00f3n del acto de ayuda al ingresar al inmueble), que se juntaron con cuestionamientos por inconsonancia (incongruencia derivada de la desatenci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, violaci\u00f3n de los extremos temporales y personales de la litis, falta de pronunciamiento sobre los allanamientos expresos o t\u00e1citos de los demandados, y decisi\u00f3n incluyente de terceros ajenos a la causa). <\/p>\n<p>Por tanto, existi\u00f3 una mixtura de causales, que unida a la deficiencia ya explicada, soporta la inadmisi\u00f3n del escrito de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5. De forma adicional, en los cargos propuestos se desatendi\u00f3 el principio de integralidad o completitud, el cual impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos a las premisas del fallo cuestionado (CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01), de suerte que las controvierta en su integridad. <\/p>\n<p>5.1. Exigencia explicable por cuanto los fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de acierto y legalidad (Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01), siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario. <\/p>\n<p>La Sala tiene decantado: <\/p>\n<p>[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00ba 2008-00576-01). <\/p>\n<p>De all\u00ed que el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso prescribiera que los cargos deben ser completos, en el sentido que no basta con denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia. <\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, en el presente asunto, los ataques formulados se contrajeron a los aspectos relativos a la valoraci\u00f3n del documento suscrito por Orlando Duitama -de quien no se prob\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge- (cargo primero), el cual no guarda relaci\u00f3n con las pretensiones (cargo segundo), el contrato de obra (cargo tercero y sexto), la falta de apreciaci\u00f3n del allanamiento de Rosa Mart\u00ednez (cargo cuarto), y las confesiones fictas de algunos demandados (cargo quinto); empero, se dejaron de lado dos (2) razonamientos centrales del fallo, los cuales tienen la aptitud de soportarlo y desestimar las pretensiones, como son el reconocimiento de dominio ajeno realizado por la actora en el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada y la ausencia de actos de interversi\u00f3n de la mera tenencia. <\/p>\n<p>A buen recaudo, el Tribunal sostuvo: <\/p>\n<p>\u00bfPero ingres\u00f3 en realidad ella y se sigui\u00f3 manteniendo con una actitud de se\u00f1ora y due\u00f1a?\u2026 Pareciera que no. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n? En el folio 306 del cuaderno 1 encontramos el interrogatorio anticipado en esa \u00e9poca, del 19 de marzo 2013, que la se\u00f1ora Sandra Luc\u00eda Gonz\u00e1lez absolvi\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, all\u00e1 le preguntaron: \u00bfd\u00edgale al juzgado qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los propietarios del inmueble que usted ocupa?, refiri\u00e9ndose al mismo inmueble que aqu\u00ed se est\u00e1 pidiendo en usucapi\u00f3n; y ella ha contestado, estoy comillando, \u2018la verdad no tengo conocimiento qui\u00e9nes son todos los due\u00f1os; mi abuela y mi abuelo, que falleci\u00f3\u2019. Esta es una manifestaci\u00f3n que muestra de manera clara el reconocimiento de que hay alguien que es due\u00f1o y dice que tambi\u00e9n al parecer otras personas que no puede determinar; estamos otra vez hablando del inmueble de la calle 19 n\u00famero 11-47; luego hay otra pregunta que es la pregunta n.\u00b0 9\u2026 se le pregunta \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n tienen con el inmueble objeto de esta litis quienes son ahora los demandados? y contesta \u2018No, yo no sabr\u00eda decirlo. No s\u00e9\u2019. Son respuestas que ustedes encuentran son de suma relevancia por una raz\u00f3n: porque se hicieron con posterioridad, m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s, de que plantear\u00e1 su demanda, vale decir y es algo sumamente l\u00f3gico de entender y de preguntarse, \u00bfc\u00f3mo una persona que ha presentado una demanda y le ha dicho a la jurisdicci\u00f3n que la declaren due\u00f1a posteriormente, en un interrogatorio bajo la gravedad del juramento hace manifestaciones contrarias a esa intenci\u00f3n que ha manifestado de mostrarse como due\u00f1a para que se le declara la pertenencia de un inmueble? (minuto 12:23 a 14:52 de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo). <\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: <\/p>\n<p>En suma, para el \u00f3rgano colegiado, la actora admiti\u00f3 un mejor derecho sobre el predio por parte de los demandados, lo que se vislumbr\u00f3, entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte realizado como prueba anticipada, pues all\u00ed asinti\u00f3 en que sus parientes eran due\u00f1os del predio, sin que la supuesta ignorancia del nombre de sus t\u00edos pueda excusarla. Frente a lo cual, no se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos de interversi\u00f3n de mera tenedora, lo que impide cualquier prescripci\u00f3n adquisitiva. <\/p>\n<p>Estas conclusiones no fueron rebatidas en ninguno de los cargos, raz\u00f3n por la que adquieren car\u00e1cter inmodificable y hacen improcedente la usucapi\u00f3n pretendida. Y es que, as\u00ed se asintiera en que las confesiones probaban la detentaci\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo y que la misma no pod\u00eda ser desmentida por un documento proveniente del esposo de la actora, de ello no se sigue que debiera decretarse la pertenencia, am\u00e9n del reconocimiento de un derecho ajeno que desmerece de su calificaci\u00f3n como poseedora y que no fue desmentido a trav\u00e9s de actos p\u00fablicos de mutaci\u00f3n de su calidad, incluso dentro del proceso sucesoral. <\/p>\n<p>Tal vac\u00edo pone en evidencia que el ataque no fue completo, motivo que se une a los explicados para excluir la admisi\u00f3n pretendida.<br \/>\n6. Por \u00faltimo, la opugnante invoc\u00f3 m\u00faltiples medios nuevos en casaci\u00f3n, lo que se traduce en otra deficiencia en la proposici\u00f3n de los cargos. <\/p>\n<p>6.1. Estos medios son alegaciones que, por primera vez, son tra\u00eddas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario; huelga decirlo, asuntos ajenos a los debates de instancia, que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisi\u00f3n recurrida (SC, 16 jul. 1965, G.J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106), siendo inadmisibles por atentar contra el derecho de defensa de la parte opositora y develar un ataque desenfocado. <\/p>\n<p>Este \u00f3rgano de cierre tiene por admitido: <\/p>\n<p>Si el objeto de estudio en casaci\u00f3n es la sentencia -como thema decissum, resulta ex\u00f3tico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en \u00e9l nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes\u2026 <\/p>\n<p>De ah\u00ed que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casaci\u00f3n cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos f\u00e1cticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que all\u00ed se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestaci\u00f3n (SC, 19 en. 1982, no publicada). <\/p>\n<p>De all\u00ed que la actual codificaci\u00f3n, de forma expresa, en su art\u00edculo 346 dispusiera que \u00ab[l]a demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible\u2026 cuando\u2026 se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb. <\/p>\n<p>Con esto no s\u00f3lo se observa el car\u00e1cter excepcional del remedio, sino tambi\u00e9n los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios. <\/p>\n<p>6.2. En contrav\u00eda, la accionante propuso nov\u00edsimos argumentos para lograr la casaci\u00f3n de la sentencia, extra\u00f1os al debate procesal, a saber: en el cargo primero se desconoci\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge de Orlando Duitama, bajo la \u00e9gida de que el registro civil de matrimonio no fue arrimado en la oportunidad debida; en el segundo se aleg\u00f3 la imposibilidad de valorar un documento emanado de un sujeto ajeno al proceso; en el tercero y sexto que la pertenencia alegada empez\u00f3 en diciembre de 2002 y, que por tanto, las pruebas anteriores no pod\u00edan ser apreciadas; en el cuarto se critic\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n del allanamiento de una (1) de las accionadas; y en el quinto que debi\u00f3 valorarse la confesi\u00f3n ficta de quienes no concurrieron a la actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Estos argumentos no se vislumbran en la demanda, la respuesta a las excepciones, ni en los alegatos de primera y segunda instancia, por cuanto el debate gir\u00f3 sobre ejes diferentes, siendo contrario a la probidad procesal que ahora se exhiban para pretender la casaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal. <\/p>\n<p>En efecto, en ninguna de las instancias se neg\u00f3 que Orlando Duitama fuera compa\u00f1ero marital de la demandante y, menos a\u00fan, que por esta raz\u00f3n los documentos provenientes de \u00e9l tuvieran que ser excluidos de valoraci\u00f3n. Por el contrario, en los alegatos de primera instancia expresamente se admiti\u00f3 que el \u00abse\u00f1or Orlando Duitama\u00bb era \u00abesposo de do\u00f1a Sandra Gonz\u00e1lez\u00bb (minuto 23:17 de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento), sin que se negara la afirmaci\u00f3n que en el mismo sentido se hizo en la contestaci\u00f3n (folio 232 del cuaderno 1) y en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (minuto 16:20 y siguientes). <\/p>\n<p>Tampoco se dijo que los documentos, aportados con la demanda o la contestaci\u00f3n, producidos antes de la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, debieran ser desestimados. Por la senda opuesta, dijo la actora que \u00abal haber aportado pruebas anteriores a la entrada en vigencia de una norma\u2026 lo all\u00ed demostrado da cuenta que en efecto el tiempo de la pertenencia inici\u00f3 a correr inclusive mucho antes de que la norma fuera modificada, y que\u2026 demuestra es que la actora, ejerc\u00eda su mandato sobre el bien\u2026; luego no es cierto que se pierda el valor probatorio de los documentos allegados\u00bb (folio 348). <\/p>\n<p>No se precis\u00f3 que la posesi\u00f3n y pertenencia pretendidas iniciaron a partir del 27 de diciembre de 2002, con el fin de trivializar los medios suasorios con una data anterior. De forma antag\u00f3nica, en el escrito inicial, se declar\u00f3 que la demandante \u00abentr[\u00f3] en posesi\u00f3n material de la casa habitaci\u00f3n\u2026 en el mes de mayo de 2002\u00bb (folios 4 y 5 del cuaderno 1), lo que fue reiterado en los alegatos iniciales (minuto 11:04 y siguientes de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento). <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se echa de menos una alegaci\u00f3n sobre la existencia de confesiones expresas o t\u00e1citas desestimatorias de las excepciones. En sentido opuesto, la demandante \u00fanicamente valor\u00f3 los interrogatorios de parte, testimonios, inspecci\u00f3n judicial y documentos, sin invocar el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>En este orden, es claro que no puede permitirse que ahora, de forma sorpresiva, se traigan argumentos novedosos, incluso en contraposici\u00f3n a lo que arg\u00fcido en las instancias, so pena de faltar a la lealtad procesal y desatender el debido proceso de los demandados. <\/p>\n<p>Esta falencia, junto a las que fueron explicadas, llevar\u00e1 al rechazo de todos los cargos. <\/p>\n<p>7. En consecuencia, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentaci\u00f3n del instrumento excepcional no ser\u00e1 objeto de estudio. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por Sandra Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, devolver la foliatura al Tribunal de origen.<br \/>\nNotif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 Jorge Nieva Fenoll, El recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2436-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-31-03-001-2013-00004-02 (Aprobado en sesi\u00f3n once (11) de abril de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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