{"id":100919,"date":"2026-06-27T06:05:43","date_gmt":"2026-06-27T06:05:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100919"},"modified":"2026-06-27T06:05:43","modified_gmt":"2026-06-27T06:05:43","slug":"ac2419-2018-2018-00966-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2419-2018-2018-00966-00\/","title":{"rendered":"AC2419-2018 (2018-00966-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2419-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00966-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre, Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, Santander, y Octavo de Familia de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria presentada por Camilo Esteban Mendoza P\u00e9rez contra Gustavo Adolfo Mendoza. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El demandante present\u00f3 su escrito introductor ante el \u00abJUZGADO DE FAMILIA (Reparto) Barranquilla (Atl\u00e1ntico)\u00bb, donde pretende que se aumente la cuota de alimentos que actualmente le provee su padre Gustavo Adolfo Mendoza, la cual fue fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. <\/p>\n<p>Indic\u00f3, en el ac\u00e1pite sobre competencia, que la misma estaba dada \u00ab[p]or la naturaleza del asunto y por la vecindad de mi cliente\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, al que inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la causa, advirti\u00f3 que \u00ablas demandas de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente, que fijo la cuota alimentaria\u00bb y teniendo en cuenta que en el \u00abJuzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo\u00bb se llev\u00f3 a cabo proceso de divorcio y fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, es tal agencia judicial la que debe conocer, por lo tanto all\u00ed se orden\u00f3 su remisi\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios despu\u00e9s de advertir que el demandante ya contaba con la mayor\u00eda de edad, concluy\u00f3 que la norma aplicable al caso, para efectos de determinar la competencia, no pod\u00eda ser otra que la general, es decir, la que tiene en cuenta el domicilio del demandado, en atenci\u00f3n a ello orden\u00f3 nuevamente el env\u00edo de la demanda a la ciudad de Barranquilla. <\/p>\n<p>5. La demanda fue sometida nuevamente a reparto, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, agencia que consider\u00f3 que las diligencias deb\u00edan ser asumidas por el despacho de la ciudad de Sincelejo, esto en aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. <\/p>\n<p>Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial.<br \/>\nLa seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Caso concreto. <\/p>\n<p>En el presente caso, dado que la pretensi\u00f3n formulada es la revisi\u00f3n, consistente en el aumento de la cuota alimentaria, vigente en favor de quien actualmente es mayor de edad y la cual previamente hab\u00eda merecido regulaci\u00f3n por parte de autoridad judicial, resulta evidente que la competencia radica de manera privativa en el funcionario que conoci\u00f3 del proceso de divorcio y fij\u00f3 los alimentos de manera precedente, en tanto se estructura el espec\u00edfico evento de atracci\u00f3n establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, concordante con la regla 2 del mismo canon, seg\u00fan el cual \u00abLas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria.\u00bb. <\/p>\n<p>En efecto, la subsunci\u00f3n de la regla pertinente arroja como resultado la competencia excluyente del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en tanto fue el Despacho que conoci\u00f3 de la \u00faltima de las actuaciones relativas a la obligaci\u00f3n alimentaria que aqu\u00ed interesa, atendiendo adem\u00e1s, a que el convocante en la actualidad es mayor de edad conforme lo informado en la demanda y constatado en el Registro Civil de nacimiento (f. 59). <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1777-2018, en un asunto de similar linaje se dijo: <\/p>\n<p>\u00ab[E]xisten eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el contemplado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 del referido compendio, seg\u00fan el cual las \u00abpeticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb. A su vez el numeral sexto del art\u00edculo 397 ib\u00eddem, precept\u00faa \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n de la parte contraria\u00bb (subrayas fuera de texto). <\/p>\n<p>Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminuci\u00f3n, aumento o exoneraci\u00f3n de alimentos, deben tomarse en consideraci\u00f3n varios aspectos, ya que si est\u00e1 involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a qui\u00e9n le corresponde adelantarlo. Si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, debe conocerla de manera privativa el funcionario que impuso la prestaci\u00f3n y en el mismo expediente.\u00bb <\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, sin lugar a dudas, le da v\u00eda libre a la plena aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n y desestima la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 ib\u00eddem en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ello, las actuaciones se deben adelantar ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los dem\u00e1s aspectos dentro del factor territorial, puesto que la aludida conexidad o atracci\u00f3n desplaza a los criterios restantes. <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, la aptitud legal en el presente asunto recae en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo para conocer de la demanda en referencia.<br \/>\nSEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a los dem\u00e1s estrados en contienda. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2419-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00966-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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