{"id":100920,"date":"2026-06-27T06:05:43","date_gmt":"2026-06-27T06:05:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100920"},"modified":"2026-06-27T06:05:43","modified_gmt":"2026-06-27T06:05:43","slug":"ac2441-2018-2007-00031-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2441-2018-2007-00031-01-1\/","title":{"rendered":"AC2441-2018 (2007-00031-01) 1"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC2441-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 54 001 31 03 001-2007 00031 01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Hern\u00e1n Javier, Ang\u00e9lica Mar\u00eda y Mar\u00eda Fernanda Mej\u00eda Borja, Jeaneth Layton de G\u00f3mez, Carmen Natalia G\u00f3mez Layton, Adonay Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n, Juan Pablo y Fernando \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, Oliva Prada de \u00c1lvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Alvarez Prada, Esther Tarazona de S\u00e1nchez, Oscar Emilio S\u00e1nchez Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine S\u00e1nchez Tarazona, Luz Marina S\u00e1nchez de Bohorquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia Patricia L\u00f3pez Uribe, Jenny Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johana Marcela Villalobos Lozano, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario, promovido por los recurrentes y por Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda, contra Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. &#8211; Avianca S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. De manera principal, solicitaron los accionantes declarar absolutamente nulos los contratos de transacci\u00f3n celebrados entre Avianca S.A. y los apoderados de los parientes de algunos de los pasajeros fallecidos en accidente a\u00e9reo y se le condene a reconocer a cada uno el equivalente a 25.000 gramos oro puro fino, conforme al art\u00edculo 1881 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nEn forma subsidiaria, declarar la existencia de enriquecimiento sin causa por abuso del derecho, al no haberse dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 830, 831, 1880, 1881 del C\u00f3digo de Comercio, con ocasi\u00f3n de la firma de los referidos contratos, y como segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, declarar que la accionada incurri\u00f3 en abuso del derecho por su posici\u00f3n dominante en el ejercicio del poder de negociaci\u00f3n, en ambos casos, con la consecuente condena en igual magnitud a las principales. <\/p>\n<p>En el sustrato f\u00e1ctico se refiri\u00f3 el accidente a\u00e9reo acaecido el 17 de marzo de 1988 en el Cerro El Espartillo del municipio de El Zulia \u2013 Norte de Santander, donde result\u00f3 comprometida una aeronave de propiedad de Avianca, en el cual murieron todos los pasajeros, entre ellos, \u00c1lvaro Mej\u00eda Rodr\u00edguez, Ramiro Antonio G\u00f3mez Archibold, John Fredy Alberto \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, Jaime \u00c1lvarez Baena, Oscar Emilio S\u00e1nchez Tarazona, Orlando L\u00f3pez Julio y Enrique Villalobos Huertas, familiares de los ahora demandantes. <\/p>\n<p>A ra\u00edz de ese suceso, se celebraron transacciones que nacieron viciadas de nulidad porque \u00abno se aplicaron en debida forma los art\u00edculos 2469, 2471, 2480 del CC, que sirvi\u00f3 para indemnizar la muerte de los pasajeros\u00bb y no se compadecen con un \u00abprocedimiento claro, transparente, equitativo y por dem\u00e1s justo\u00bb, al omitirse la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1880 y 1881 del C\u00f3digo de Comercio, todo lo cual, a la luz de los art\u00edculos 830 y 831 ib\u00eddem, constituye abuso del derecho y de manera autom\u00e1tica enriquecimiento sin causa (fls. 173 a 186, cno. 1). <\/p>\n<p>Posteriormente, por v\u00eda de reforma al libelo, se precis\u00f3 que la nulidad absoluta se generaba por ausencia total de poderes para transigir de quienes representaron a los demandantes, pues \u00abpara disponer de un derecho ajeno se debe tener plena facultad del mandante como lo ordenan los art\u00edculos 2471 y 2480 del C.C.\u00bb (fl. 200 cno. 1). <\/p>\n<p>ii. La convocada se opuso y formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abcarencia de fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n de nulidad y petici\u00f3n de modo indebido\u00bb, \u00abTransacci\u00f3n y cosa juzgada\u00bb, \u00abIncumplimiento del pacto de no perpetuamente\u00bb, \u00abincumplimiento del pacto de la renuncia al derecho que se demanda\u00bb, \u00abimprocedencia de condenas equivalentes a 25.000 gramos oro\u00bb y \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. (fls. 356 a 378, cno. 1). <\/p>\n<p>iii. El a quo neg\u00f3 todas las s\u00faplicas, en sentencia del 29 de mayo de 2014 (fls. 741 &#8211; 749, ib), complementada el 27 de junio siguiente, dado que en la inicial no se pronunci\u00f3 respecto de la accionante Yessy Paola Alvarez Prada, frente a quien, igualmente, se emiti\u00f3 fallo desestimatorio (fls. 753 \u2013 763, ib).<br \/>\n4.- Excepto Alba Cecilia Borja de Mej\u00eda, los dem\u00e1s gestores que actuaron por apoderado com\u00fan, apelaron el fallo de primer grado, con exposici\u00f3n de argumentos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad invocada.<br \/>\nEl Superior confirm\u00f3 la providencia impugnada, por cuanto revisados los contratos de transacci\u00f3n no observ\u00f3 causal de nulidad absoluta, dado que quienes los suscribieron ten\u00edan toda la facultad y potestad para hacerlo; se celebraron conforme a los par\u00e1metros legales; el asunto es susceptible de transacci\u00f3n; se realiz\u00f3 por acuerdo interpartes sujet\u00e1ndose a las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio; se encuentran aceptados y firmados y, adem\u00e1s, fueron refrendados ante notario p\u00fablico con la anotaci\u00f3n de que se suscrib\u00edan para precaver un litigio eventual, con fuerza de cosa juzgada. <\/p>\n<p>5.- Los promotores interpusieron recurso de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal (fls. 102, cno. 3). <\/p>\n<p>6.- La impugnaci\u00f3n extraordinaria fue admitida, salvo respecto de la no apelante y oportunamente se formularon cuatro cargos, en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 35 &#8211; 68, c. 4). <\/p>\n<p>a.-) El inicial, invocando la primera causal acusa aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 2469, 2470, 2471, 2475, 2476, 2479, 2480 y 2483 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como 830, 831, 1003, 1006, 1835, 1880, 1881 del C\u00f3digo de Comercio. <\/p>\n<p>La nulidad invocada se soport\u00f3 en que los contratos de transacci\u00f3n se suscribieron con apoderados sin las facultades expresas y suficientes, as\u00ed como con representantes legales de menores que no ten\u00edan potestad ni licencia judicial para transigir. <\/p>\n<p>La sentencia de segundo grado se alej\u00f3 de los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, porque ni siquiera se consideraron los alcances y efectos de los poderes con los que se represent\u00f3 ilegalmente a los menores, de donde es dable predicar la nulidad absoluta respecto de lo que se trans\u00f3 por los incapaces, la cual, por su naturaleza, pod\u00eda ser decretada por el juez a\u00fan sin mediar petici\u00f3n de parte, y de configurarse alguna de las causales de nulidad relativa tambi\u00e9n resultaba procedente la anulaci\u00f3n de los contratos. <\/p>\n<p>Desconoci\u00f3, adem\u00e1s, los art\u00edculos 2469, 2470 y 2471 del C\u00f3digo Civil, por cuanto no puede considerarse transacci\u00f3n un acto consistente en la renuncia de un derecho que no estaba en disputa, y ante la ausencia de licencia judicial, tambi\u00e9n qued\u00f3 viciada la disposici\u00f3n de los derechos de los incapaces. <\/p>\n<p>Se quebrantaron los art\u00edculos 2475, 2476 y 2479 del C\u00f3digo Civil, porque en los poderes no se determinan los bienes, derechos y acciones sobre lo que se transigi\u00f3; en los contratos no se expone \u00absobre qu\u00e9, cu\u00e1nto y hasta d\u00f3nde se transige espec\u00edficamente respecto de cada viuda y menos sobre cada uno de los menores hijos\u00bb y se entreg\u00f3 a cada grupo familiar un \u00abreconocimiento en lote, en bloque, sin delimitar el reconocimiento que habr\u00eda de corresponderle a cada cual\u00bb. <\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n del asunto eran de obligatoria observancia los art\u00edculos 830 y 831 del C\u00f3digo de Comercio, que regulan el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, invocados para sustentar las pretensiones subsidiarias, adem\u00e1s, se inobserv\u00f3 el art\u00edculo 1003 ib\u00eddem pues, di\u00e1fana como resulta la responsabilidad del transportador a\u00e9reo, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo de Comercio, constituye un \u00abpar\u00e1metro razonable de obligatoria observancia\u00bb. <\/p>\n<p>b.-) El segundo, por la v\u00eda indirecta, denuncia afrenta de normas de derecho sustancial \u00abcomo consecuencia de un error de derecho por violar una norma probatoria\u00bb. <\/p>\n<p>La sentencia no atendi\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al desconocer las solemnidades establecidas en la ley procesal y no explicar el m\u00e9rito razonado de cada prueba, lo que le impidi\u00f3 al juzgador escudri\u00f1ar en los vicios de los contratos por la indebida representaci\u00f3n de los incapaces, y la conclusi\u00f3n referente a que \u00e9stos se encuentran \u00abaceptados y firmados por quienes all\u00ed intervinieron, adem\u00e1s, de haber sido refrendados ante Notario P\u00fablico\u00bb, no tiene fuerza para derribar la nulidad alegada, ni mucho menos para edificar que no se abus\u00f3 del derecho ni se configur\u00f3 enriquecimiento sin causa. <\/p>\n<p>Bastaba con ponderar los registros civiles de nacimiento para deducir que la mayor\u00eda de los demandantes para el momento del accidente a\u00e9reo eran menores de edad y que exist\u00eda un vicio enorme en los contratos al no establecer cu\u00e1nto le correspond\u00eda al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y cu\u00e1nto a cada menor. <\/p>\n<p>c.-) El tercero, tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta, pregona violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2471 del C\u00f3digo Civil, 899, 992 inciso 3\u00b0, 1005 inciso 3\u00b0, 1031 inciso 5\u00b0 y 1644 inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los art\u00edculos 649 y 654 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abcomo consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de determinada prueba\u00bb. <\/p>\n<p>El Tribunal no mencion\u00f3 por qu\u00e9 los registros civiles de nacimiento de los infantes eran suficientes para concluir que los representantes legales pod\u00edan extender facultades a su apoderado para transigir, tampoco los examin\u00f3 de cara al art\u00edculo 2471 del C\u00f3digo Civil, ni ech\u00f3 de menos la licencia judicial necesaria respecto de los menores, conforme a los art\u00edculos 649 y 654 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de los poderes y contratos como pruebas, ha debido ser extensiva tanto a las pretensiones de nulidad, como a las subsidiarias, y por ello, el ad quem incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de normas imperativas como lo son los art\u00edculos 899, 992 inciso tercero, 1005 inciso tercero, 1031 inciso quinto y 1644 inciso tercero del estatuto mercantil. <\/p>\n<p>d.-) El cuarto, alude a que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, por cuanto no se tuvo en cuenta que en adici\u00f3n a las s\u00faplicas nominadas como \u00abbloque de nulidades\u00bb, subsidiariamente se acu\u00f1aron pretensiones de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, a las cuales se les debi\u00f3 imprimir examen separado, por cuanto derribada la principal, \u00abobligaba una confrontaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de lo subsidiario\u00bb, sin que para ello bastara con arg\u00fcir que se indemniz\u00f3 a las familias con una suma determinada. <\/p>\n<p>El ad quem no declar\u00f3 el abuso del derecho, ni el enriquecimiento sin causa, sin decir \u00abpor qu\u00e9 no lo ve\u00eda\u00bb, configur\u00e1ndose as\u00ed el error de consonancia entre la sentencia y las pretensiones subsidiarias. <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (10 nov. 2014) y que conservan vigencia hasta que culmine. <\/p>\n<p>2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cu\u00e1l es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vac\u00edos de planteamientos incompletos, ni desentra\u00f1ar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resalt\u00f3 en CSJ AC 1933-2015: <\/p>\n<p>[e]l numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, con la modificaci\u00f3n del numeral 183 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible se\u00f1alar \u00ablas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, pues, a partir de all\u00ed se estructura la incursi\u00f3n de una equivocaci\u00f3n por vicios in iudicando, eso s\u00ed, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categor\u00eda de \u00absustancial\u00bb, porque al menos uno debe estar \u00edntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1992. <\/p>\n<p>Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 no basta con invocar las disposiciones sino que \u00abel impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador transgredi\u00f3 la norma sustancial\u00bb. <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del cuestionamiento por incongruencia el discurso debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. <\/p>\n<p>Como figura en CSJ AC4125-2015, si se discute la \u00abinconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteraci\u00f3n entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisi\u00f3n ajena al debate\u00bb y en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indic\u00f3 sobre el particular que <\/p>\n<p>(\u2026) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas, al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmon\u00eda con el contexto. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el contenido del fallo impugnado es completamente denegatorio de las s\u00faplicas, resulta inviable esta acusaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en AC4157-2015, rad. 2007-00193-01. <\/p>\n<p>3. Ninguno de los ataques planteados por el opugnador cumple con los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos para darles paso, como pasa a verse: <\/p>\n<p>a.-) El segundo porque, edificado en la v\u00eda indirecta por error de derecho, omite enunciar las normas sustantivas que se estiman vulneradas, limit\u00e1ndose a referir afrenta del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas con observancia de las reglas de la sana cr\u00edtica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos, de donde emerge su contenido instrumental, insuficiente para la sustentaci\u00f3n del cargo. <\/p>\n<p>Ciertamente, al tenor del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuando mediante la demanda de casaci\u00f3n se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, \u00abSer\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza\u00a0 que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (\u2026)\u00bb, lo que impone el se\u00f1alamiento de por lo menos un precepto de esa estirpe, con independencia de que se alegue violaci\u00f3n directa o indirecta de la Ley. <\/p>\n<p>Al respecto, en AC de 5 may. 2000, rad. C-9114, se expuso, <\/p>\n<p>Por manera que al ser netamente instrumentales, que no sustanciales, las disposiciones denunciadas como infringidas, resulta claro que ninguna puede tener la aptitud para arrasar, por si mismas, una sentencia en casaci\u00f3n, con estribo en la causal primera, v\u00eda indirecta, pues, como se sabe, con ese prop\u00f3sito era menester \u201cque de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva\u201d (G. J. Tomo LVI, p\u00e1g. 318; auto 156 de 16 de julio de 1999).<br \/>\nb.-) Los cargos primero y tercero cimentados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, presentan un grave defecto por no atacar de manera completa todos los pilares argumentativos del fallo impugnado. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el a quo deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad absoluta de los contratos cuestionados, y tras anunciar el fracaso de los pedimentos principales, aclar\u00f3, <\/p>\n<p>(\u2026) esta Unidad Judicial no se ocupar\u00e1 de estudiar lo concerniente a la transacci\u00f3n celebrada por los padres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, de aquellos que en la \u00e9poca de suscribir la transacci\u00f3n eran menores de edad, en la medida que \u00e9stas no fueron propuestas desde la presentaci\u00f3n de la demanda ni en su reforma, por lo que proceder a estudiarlas, ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de congruencia vertido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (fls. 741 \u2013 749, c.1). <\/p>\n<p>No puede soslayarse que si bien los reparos deben plantearse respecto de la sentencia de segundo grado, en este caso cobra relevancia que el apelante nada dijo sobre el posible desafuero del argumento esgrimido por el juzgador de primer grado sobre ese t\u00f3pico, ni reclam\u00f3 del ad quem una definici\u00f3n que desconociera la limitante del principio de congruencia, de manera que ese pilar argumentativo del fallo combatido qued\u00f3 por fuera de an\u00e1lisis en el curso de la segunda instancia y en consecuencia, permaneci\u00f3 inmutable. <\/p>\n<p>El desatino del impugnante al guardar silencio frente a la determinaci\u00f3n del a quo de no pronunciarse en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito de los poderes conferidos por los representantes legales de los menores, le impide censurar el fallo del ad quem por no haber efectuado ninguna manifestaci\u00f3n al respecto, pues aunque \u00e9ste no lo dijo expresamente, la manera como se defini\u00f3 el segundo grado de conocimiento, da a entender que el Tribunal circunscribi\u00f3 su competencia a los espec\u00edficos puntos de inconformidad alegados por el censor, como lo autoriza el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, si los promotores no estaban de acuerdo con la posici\u00f3n del a quo sobre esa materia, resultaba inexcusable que por v\u00eda de apelaci\u00f3n propusieran sus respectivos reparos, como as\u00ed no ocurri\u00f3, ese aspecto qued\u00f3 por fuera de discusi\u00f3n en la segunda instancia. <\/p>\n<p>En esas condiciones, impera resaltar que mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es factible replantear discusiones sobre temas clausurados, principio que resulta desatendido por los recurrentes quienes, no obstante el silencio guardado sobre ese puntual aspecto en la impugnaci\u00f3n vertical, buscan en esta oportunidad que, en sede extraordinaria, la Corte quiebre el fallo censurado y acometa el estudio de fondo de la controversia. <\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de los dos cargos en estudio, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de varios preceptos, e indirecta por errores de hecho y de derecho derivados de la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la minor\u00eda de edad de algunos de los gestores en la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y por no haberse echado de menos la licencia judicial para la disposici\u00f3n de sus bienes, todo lo cual, se insiste, lejos est\u00e1 de combatir el verdadero motivo esgrimido en la respectiva instancia para obviar cualquier an\u00e1lisis relacionado con los derechos de los incapaces, que no es otro que el principio de congruencia. <\/p>\n<p>Quedando enhiesta la delimitaci\u00f3n de la competencia funcional que t\u00e1citamente dej\u00f3 fijada el juzgador, inane resulta cualquier ataque sobre temas que, a pesar de haberse planteado, no fueron raz\u00f3n de ser de los reparos finales a ser tratados en la alzada y, por ende, descartados de la misma. <\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 en CSJ AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, y record\u00f3 en AC4310-2014, <\/p>\n<p>(\u2026) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. <\/p>\n<p>Lo que se complementa con lo dicho en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016, en el sentido de que en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb. <\/p>\n<p>c.-) El cuarto ataque se edifica sobre la causal segunda, al se\u00f1alar que ad quem no emiti\u00f3 pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas de manera subsidiaria. <\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n de esta censura parte de la infracci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual, \u00abLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Como se antel\u00f3 en la parte inicial de consideraciones, la referida causal no es id\u00f3nea para rebatir un fallo completamente denegatorio de las aspiraciones, como ocurre en el asunto en estudio, dado que en esas condiciones no existe contravenci\u00f3n al principio de congruencia, sino un desacuerdo con la decisi\u00f3n desfavorable al recurrente extraordinario, as\u00ed se advirti\u00f3 en AC4157-2015, rad. 2007-00193-01, <\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia del ad quem confirm\u00f3 en todas sus partes la negativa de primer grado, es decir, que la misma fue totalmente absolutoria, lo que por regla general impide combatirla con sustento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(\u2026) en l\u00ednea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u2018como es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente\u2019, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.(G.J. T. LII, P\u00e1g. 21 y CXXXVIII, P\u00e1gs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 748, doctrina reiterada en sentencias de casaci\u00f3n civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba. 2003-00596-01).<br \/>\nCon todo, y como quiera que el recurrente se duele de que el sentenciador no le dispens\u00f3 a las pretensiones subsidiarias un examen y razonamiento separado, debe decirse que el juez de primer grado al despachar en forma adversa esas s\u00faplicas, se\u00f1al\u00f3 que en la transacci\u00f3n cada contendor renuncia voluntariamente a una parte de lo que cree ser su derecho y por ello, no es admisible el argumento referente a \u201cque existe un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho al no tenerse en cuenta la indemnizaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de Comercio\u201d, pues encontr\u00e1ndose ajustado a derecho el negocio jur\u00eddico convencional que aparejaba extinci\u00f3n de las obligaciones y pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00abir\u00eda en contra de la l\u00f3gica jur\u00eddica, argumentar que la convenci\u00f3n extintiva de obligaciones se ajusta a derecho y posteriormente sostener que existe un enriquecimiento sin causa o un abuso del derecho\u00bb. <\/p>\n<p>Revisado el escrito de apelaci\u00f3n, se observa que el inconforme enfil\u00f3 sus esfuerzos a defender la viabilidad de la pretensi\u00f3n de nulidad invocada de manera principal, sin plantear desacuerdo alguno por el fracaso de las pretensiones subsidiarias. No obstante, en la sentencia de segundo grado, se expuso al respecto, <\/p>\n<p>(\u2026) la petici\u00f3n subsidiaria tampoco es de recibo, pues para aquel entonces se indemniz\u00f3 a las familias en calidad de v\u00edctimas acreditadas, lo cual fue aceptado como obra en los documentos de transacci\u00f3n, reconoci\u00e9ndoseles por los perjuicios una suma determinada y que fue cancelada en ese momento, adem\u00e1s sobre esa liquidaci\u00f3n y transacci\u00f3n no se estipul\u00f3 condici\u00f3n alguna que permitiera una posible liquidaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de lo cancelado. <\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, al margen de la escasez de argumentos jur\u00eddicos para desestimar los pedimentos subsidiarios, resulta insostenible predicar que el fallo es inconsonante por no haberse realizado un mayor \u00abesfuerzo intelectual\u00bb al momento de desestimar los alegados enriquecimiento sin justa causa y abuso de derecho, dado que en la parte motiva s\u00ed se hizo referencia a los mismos y en la resolutiva se refrend\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado que, a su vez, neg\u00f3 en su totalidad las pretensiones principales y subsidiarias, de donde mal podr\u00eda entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la controversia con desconocimiento del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>En SC9167-2014, rad. 2005-00209-01, se puntualiz\u00f3 que <\/p>\n<p>La \u00abcongruencia\u00bb entonces, se erige en uno de los principios que gobiernan el derecho procesal civil, por cuya virtud, el fallo debe emitirse de modo concreto respecto de la materia disputada que los litigantes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas. <\/p>\n<p>No obstante dicha exigencia, cabe precisar que la ley no compele al fallador a realizar la aludida labor de una determinada forma, por lo que entonces, no siempre que omita un pronunciamiento expreso al respecto en la parte resolutiva, incurre en el vicio procesal previsto en el segundo motivo de casaci\u00f3n, dado que su resoluci\u00f3n puede hallarse impl\u00edcita y ser suficiente para desatender los argumentos sobre los que se edifican las aspiraciones litigiosas. <\/p>\n<p>(\u2026) en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 031 de 1\u00b0 de marzo de 2001, expediente 6106, en la que dijo que \u2018cuando se trata de incongruencia por omisi\u00f3n, para que el cargo tenga m\u00e9rito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisi\u00f3n, as\u00ed fuere impl\u00edcita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de todos modos implica \u2018un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte que solo pod\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con el se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2026.\u2019 (G. J. t. CXXXVIII, p\u00e1g. 36)\u2019. <\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, al no estar ce\u00f1idos los ataques a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resulta inviable su aceptaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el asunto referenciado. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\n(Comisi\u00f3n de Servicios) <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2441-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54 001 31 03 001-2007 00031 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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